REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2013-001592
PARTE DEMANDANTE: JULIAN ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-4.731.056.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR HERNANDEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº32.699.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA PACHECO DE CORTES E INVERSIONES CORTES C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº. V-1.248.441 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Victor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº7.204.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano JULIAN ANTONIO ROMERO, debidamente asistido por el abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº32.699. en contra de la ciudadana JOSEFINA PACHECO DE CORTES E INVERSIONES CORTES C.A., plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/06/2013, se recibió la presente demanda. En fecha 26/06/2013, se libró compulsa. En fecha 09/07/2013, se libro compulsa a la parte demandada. En fecha 04/10/2013, el alguacil consigno recibo firmado por la ciudadana Josefina Pacheco. En fecha 11/11/2013, se ordeno librar cartel de citación. En fecha 07/10/2014, se ordena librar nuevo Edicto. En fecha 07/10/2014, se libro nuevo edicto. En fecha 24/10/2014, el Suscrito Juez. Abg. Alberto R. Pérez Isarza, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se concedieron Tres (3) días de Despacho. En fecha 31/10/2014, la secretaria se dirigió a la fijación de copia del cartel de Citación librado en conformidad. En fecha 17/12/2014, se designa Defensor Ad-litem. En fecha 12/02/2014, el alguacil consigno recibo firmado por el ciudadano Víctor Amaro Piña. En fecha 17/12/2014, se libró Boleta de Notificación. En fecha 19/02/2015, Se juramento defensor Ad-litem. En fecha 25/05/2015, se libró compulsa al defensor Ad-litem. En fecha 27/07/2015, el alguacil consigno recibo de citación firmado por el ciudadano Víctor Amaro Piña. En fecha 30/10/2015, visto el escrito de pruebas promovida por ambas partes de fecha 22-10-2015 y 28-10-2015, este tribunal, acuerda agregar a los autos las mismas. En fecha 02/11/2015, se realizo corrección de foliatura. En fecha 09/11/2015, se admitieron pruebas de ambas partes. En fecha 10/11/2015, se libró al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Edo. Lara. En fecha 12/11/2015, se declaro desierto acto de testigo ciudadano Cesar Gimenez. En fecha 12/11/2015, se declaro desierto acto de testigo del ciudadano, Romer Pastor Martos Mendoza. En fecha 12/11/2015, se declaro desierto acto de testigo de la ciudadana Luz Emilia Nieto Bernal. En fecha 12/11/2015, se declaro desierto acto de testigo de la ciudadana Chayara Carolax Laplaceliere. En fecha 13/11/2015, se declara desierto el acto de testigo Pastor Oswaldo Pimentel. En fecha 13/11/2015, se declara desierto el acto de testigo Inés Elisa Sánchez. En fecha 13/11/2015, se declara desierto el acto de testigo Carlos Julio Ocariz Sabino. En fecha 13/11/2015, Se declara desierto el acto de testigo Honorio Clemente López Torres. En fecha 16/11/2015, se declara desierto el acto de testigo Jesús María Devide. En fecha 16/11/2015, se declara desierto el acto de testigo Alexis José Cuello. En fecha 16/11/2015, se declara desierto el acto de testigo Esaú Ernesto Azparren Macías. En fecha 19/11/2015, se fijó nueva oportunidad para los 11 testigos. En fecha 07/12/2015, se advierte que los actos quedaron desiertos. En fecha 08/12/2015, se declara desierto el acto de testigo Pastor Oswaldo Pimentel. En fecha 08/12/2015, se declara desierto el acto de testigo Inés Elisa Sánchez. En fecha 08/12/2015, se declara desierto el acto de testigo Carlos Julio Ocariz Sabino. En fecha 08/12/2015, se declara desierto el acto de testigo Honorio Clemente López Torres. En fecha 10/12/2015, se declara desierto el acto de testigo Jesús María Devide. En fecha 10/12/2015, se declara desierto el acto de testigo Alexis José Cuello. En fecha10/12/2015, se declara desierto el acto de testigo Esaú Ernesto Azparren Macías. En fecha 10/12/2015, se fija el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración de los ciudadanos antes mencionados. En fecha 15/12/2015, el tribunal las acuerda de conformidad, en consecuencia para el oír la declaración de los testigos. En fecha 17/12/2015, se declaró desierto el acto de testigo Pastor Oswaldo Pimentel Pérez. En fecha 17/12/2015, se declara desierto el acto de testigo Inés Elisa Sánchez. En fecha 17/12/2015, se declara desierto el acto de testigo Carlos Julio Ocariz Sabino. En fecha 17/12/2015, se declara desierto el acto de testigo Honorio Clemente López Torres. En fecha 18/12/2015, se declaro desierto acto de testigo. En fecha 18/12/2015, se declaro desierto acto de testigo. En fecha 18/12/2015, se realizo acto de testigo. En fecha 18/12/2015, se realizo acto de testigo. En fecha 07/01/2015, se declaró desierto el Acto. En fecha 07/01/2015, se evacuo al testigo ciudadano Alexis José Cuello. 07/01/2015, se evacuo al testigo ciudadano ESAU ERNESTO AZPARREN MACIAS. En fecha 07/01/2015, este tribunal, lo acuerda de conformidad, en consecuencia, se fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración de los ciudadanos antes mencionados. En fecha 11/01/2015, se realizo acto de testigo. En fecha 11/01/2015, se realizo acto de testigo. En fecha 11/01/2015, se realizo acto de testigo. En fecha 11/01/2015, se declaro desierto acto de testigo. En fecha 11/01/2016, se realizo acto de testigo. En fecha 11/01/2016, se realizo acto de testigo. En fecha 12/01/2016, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se advierte a las partes que a partir de la presente fecha comienza a correr el término de 15 días de informes de conformidad. En fecha 10/02/2016, este Tribunal, acordó dejar transcurrir los ocho (08) días de observación de Informes. En fecha 01/03/2016, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra el ciudadano JULIAN ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.731.056 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio HECTOR HERNANDEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo Nº32.699, ocurre ante usted para exponerle lo siguiente:
Desde aproximadamente (22) años, viene ocupando con ánimo de dueño, en forma pacífica, publica, continua e interrumpida, sin violencia de ningún especie, a la vista de todo el que haya querido verme, sin que nadie lo discuta esa posesión judicial ni extra-judicialmente, considerándose todos como única y exclusiva duelo de un inmueble ubicado en la calle 24, antes calle Lara, entre carreras 17 y 18, Municipio Iribarren, Estado Lara, constituido por una casa y demás bienhechurías sobre ella construida y el terreno propio donde esta edificada, el cual mide (331 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con inmueble que eso fue de señor Defendini. SUR: Con inmueble de la Sucesión Sarah Briceño. ESTE: Con terrenos ocupados que son o fuero de la Sucesión Sarah Briseño y OESTE: Con la calle 24 que es su frente, tal y como se desprende del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, actualmente Registro Publico Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 09 de octubre de 1986, bajo el Nº 10, folios 1 al vuelto, Protocolo tercero, tomo único, el cual acompaña en copia certificada marcada “A”, siendo el ultimo propietario la firma mercantil INVERSIONES CORTES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juez 1ero de primera instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del mismo documento. En virtud de la cantidad de años que tiene habitando el referido inmueble con ánimo de dueño y sin ningún oposición, impedimento o rechazo por parte de su legitimo dueño INVERSIONES CORTES C.A. y donde ha desarrollado su vida familiar junto a sus hijos que allí crecieron, a tal punto que los vecinos del sector reconocen su condición y apoyo que, con ánimo de dueño tiene sobre el referido inmueble, motivo por el cual acude ante su competente autoridad para demandar en efecto demanda la usucapión (PRESCRIPCION ADQUISITIVA) del referido inmueble. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 690 y 691 del código de procedimiento civil, en abundancia y armonía con lo establecido en el artículo 691 del código de procedimiento civil, indico que en el documento marcado “B” referentemente a la certificación de Gravamen en su parte final expone que sobre el inmueble en cuestión, no se encontró ningún gravamen, ni medida de prohibición de enajenar y gravar o embargo que afecten dicho inmueble. A tal efecto, nuestro legislador en el artículo 1.952 del código civil venezolano. Y se trata pues de la conversión de la posesión continuada en propiedad, nuestro código civil en su artículo 1.977. Por los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, es que solicita muy respetuosamente de ese digno del tribunal, con fundamento en el artículo 772, 1952, 1953 y 1977 del código civil, es que procede DEMANDAR como en efecto de DEMANDADO a la firma mercantil INVERSIONES CORTES C.A. arriba identificada, en la persona de su Vice-Presidente, Josefina Pacheco De Cortes, en razón de la posesión legitima ejercida se ha consolidado la prescripción adquisitiva a su favor del inmueble descrito; para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Para que se declare o decreto la titularidad a su favor, del inmueble conformado por una casa y el terreno propio ubicada en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Municipio Autónomo Iribarren, del Estado Lara, por cuanto ha operado a su favor y sobre el inmueble anteriormente descrito, la figura jurídica de la USUCAPION o PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ya que han transcurrido con creces los lapsos exigido por la ley para dicha acción prospere. Y una vez quede firme la Sentencia Ejecutoria, SOLICITA, sea remitida a la prenombrada Oficina de Registro a los fines de su Protocolización.
Solicita se ordene la citación la ciudadana Josefina Pacheco De Cortes, antes identificada, en su carácter de Vice-Presidente de la firma mercantil INVERSIONES CORTES C.A. propietaria del inmueble del cual pretende la usucapión (prescripción adquisitiva) en la calle 24 entre 17 y 18, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Indica como domicilio procesal conforme al artículo 174 del código de procedimiento civil la siguiente; carrera 17 esquina calle 28, Edificio Araguaney, 2do piso, oficina 2-1. Barquisimeto estado Lara. A los fines legales consiguientes, y de conformidad con el artículo 31 del código de procedimiento civil, estima, el valor d la presente demanda en (Bs.F 2.500.000,00). Que equivalen a (23.364,486 U.T).
DE LA CONTESTACIÓN
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda en los siguientes términos: Debe informar, responsablemente, al juzgador, que solicito el concurso de un investigador, privado, para tratar de contactar a la señalada ciudadana en la dirección reflejada en las actas procesales, pero no lograron ninguna información tendente a su localización y es obvio que así sea, pues esa es la dirección del inmueble objeto de la demanda. Entre las diligencias realizadas pueden señalar que en el portal del CNE, la ciudadana Josefina De Cortez, aparece como fallecida y por ello es conveniente que el tribunal acuerde, oficiar, con urgencia, el SENIAT, Al CNE y al Registro Principal p público, a fin de corroborar lo anterior. Debe señalar así mismo que el señor Israel Rodríguez Ramos está haciendo contacto con los hijos de la demandada quienes laboran como médicos en esta ciudad y cuyos resultados los harán conocer en el momento procesal correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, se ve en la necesidad en contestar, en forma genérico, toda vez que carece de elementos de convicción para llevar a cabo una mejor defensa y por lo tanto, lo hace en la forma siguiente:
Rechaza, niega y contradice, la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado, en virtud de que considere que los mismos carecen de veracidad.

ÚNICO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

El artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues se ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.

Como se expuso, para que este elemento se configure el solicitante no debe haber reconocido mejores derechos a un tercero. Esta máxima proviene de una aplicación básica a la letra del artículo 1963 del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño.

Analizado lo anterior, el Tribunal debe establecer un asunto crucial, a saber, ¿cómo llegó a poseer el inmueble objeto de la prescripción el ciudadano JULIAN ANTONIO ROMERO? En el libelo el actor asegura que poseyó el inmueble con ánimo de dueño desde hace aproximadamente veintidós años sin que ninguna persona discutiera su posesión judicial o extrajudicial, ni siquiera por la demandada Inversiones Cortes C.A. razón por la cual demandó la prescripción adquisitiva. Ahora bien, en la etapa probatoria se incorporaron entre los folios 58 y siguientes copias fotostáticas de la causa judicial KP02-S-2003-6686 por consignación legal arrendaticia intentada por el ciudadano JULIAN ANTONIO ROMERO a favor de la empresa INVERSIONES CORTES C.A. En las numerosas diligencias presentada por el demandante se lee “Soy arrendatario de un inmueble constituido por una casa, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la calle 24 entre carreras 17 y 18, casa distinguida con el Nro. 17-19. Dicha casa me fue arrendada verbalmente por INVERSIONES CORTES C.A. …. Desde el mes de julio de 1.996”
De la anterior afirmación que hace plana prueba en la causa, se tiene que el demandante 1) reconoce haber empezado a habitar el inmueble como un arrendatario, es decir, reconoció expresamente que la demandada era su arrendadora y en este libelo también propietaria; 2) reconoció que la relación arrendaticia inicio en el año 1.996 casi el mismo tiempo cercano a los veinte años que asegura haber ocupado el inmueble “con ánimo de dueño”, afirmación que contrasta abiertamente con la alusión a la relación arrendaticia.
Estas circunstancias se relacionan con la letra transcrita del artículo 1693 del Código Civil: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. Se reitera, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el comodatario, optante a compra o donatario o arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño. Si el actor considera que existe una relación arrendaticia y está siendo perturbado en el cumplimiento debe intentar la respectiva pretensión contra la persona jurídica pertinente para que se le reconozca el derecho arrendaticios, sin embargo, no puede esta servidora decidir a favor de la prescripción adquisitiva cuando no se han llenado los extremos legales para su procedencia, como se indicó ut supra, la usucapión para que opere debe gozar del animus o de una intención de poseer la cosa como dueño desde el inicio, pues nadie puede cambiar el título por el cual empezó a poseer. Tal como consagra la doctrina, la única forma para que ello ocurra, es decir, para que sea ahora propietario es que se configure la confusión del título, a saber, que por un acto distinto al de la prescripción el ciudadano JULIAN ANTONIO ROMERO adquiera el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa, bien como una compra, cumplimiento de contrato, dación en pago o semejante. Así se decide.
Por todo lo expuesto, estima este Juzgado que la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por el ciudadano JULIAN ANTONIO ROMERO en contra de la empresa INVERSIONES CORTES C.A., debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JULIAN ANTONIO ROMERO en contra de la empresa INVERSIONES CORTES C.A., todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.


La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA