REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
ASUNTO: KP02-V-2014-001077
PARTE DEMANDANTE: BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.320.854, y de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C. A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22/03/2010,anotado bajo el Nº 25, Tomo 22-A, representada por el ciudadano RODOLFO EMERSON RODDY GOMEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.589.741, de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.533.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.513, y de este domicilio y HUMBERTO GOMEZ, extranjero residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.715, con ciudadanía Americana, Pasaporte de Estados Unidos de América Nº 701755596 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, ya identificado, los abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ, JAMINA PACHECO E IVAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.333, 207.822 y 212.864, respectivamente. Del ciudadano RODOLFO TARAZONA los abogados SONCIRE DIAZ, DAMIAN GRATERON y REYBER PIRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.494, 173.592 y 61.681, respectivamente.
MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE
Se inició el presente juicio por daños y Perjuicios, intentado por la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y la Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C. A. contra los ciudadanos RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA y HUMBERTO GOMEZ, plenamente identificados en el encabezado.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 07/04/2014, se ha recibió demanda por daños y perjuicios presentada por la ciudadana BRUZMEIRY NOGUERA apoderada de la sociedad INVERSORA 2610, C.A. En fecha 08/04/2014, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 14/04/2014, se Admite la demandad por Daños y Perjuicios. Seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas con el Nº KH01-X-2014-000038. En fecha 29/04/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. JORGE LUIS MARIN donde consignó copias simples a los fines de ser certificadas para librar notificaciones respectivas. En fecha 02/05/2014, Se libraron las respectivas compulsas a los demandados. En fecha 06/05/2014, compareció el alguacil accidental de este Tribunal Ciudadano LUIGI SOSA y expuso que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 22/05/2014, compareció el Alguacil y consigno RECIBO de compulsa firmado por el ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona, portador de la cedula de identidad No. 10.237.513. En fecha 30/05/2014, se recibió escrito de contestación presentado por los Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ, JAMINA PACHECO e IVAN PEREZ. En fecha 27/06/2014, se recibió escrito de Contestación presentado por los Abg. Soncire Díaz Barboza, Damián Grateron Palacios y Reyber José Pire Gutiérrez quienes actúan como apoderados de Rodolfo Alfonzo Tarazona Rivera. En fecha 01/07/2014, se recibió escrito presentada por los Abg. Alejandro Rodríguez, Iván Pérez y Jamina Pacheco, actuando en sus caracteres de autos, donde solicitó pronunciamiento del juez y solicitan que se declaren como NO OPUESTAS dichas cuestiones previas. En fecha 04/07/2014, se recibió Escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas presentada por el Abg. JORGE LUIS MARIN, actuando como apoderado de BRUZMEIRY A. NOGUERA. En fecha 18/09/2014, se recibió escrito de Pruebas presentado por los Abg. Soncire Diaz, Damian Grateron. En fecha 02/10/2014, Se dictó sentencia interlocutoria declarando nulas las actuaciones posteriores a la fecha 02/07/2014. En fecha 16/10/2014, se recibió escrito presentado por los Abg. Soncire Díaz Barboza, Damián Grateron Palacios y Reyber José Pire Gutiérrez quienes actúan como apoderados de Rodolfo Alfonzo Tarazona Rivera, solicitan avocamiento en la presente causa. En fecha 27/11/2014, Se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por: 1) Los Abogados en ejercicio Soncire Díaz Barboza, Damian Grateron Palacios y Reyber José Pire Gutierrez, actuando en representación del co-demandado ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, de fecha 18/09/2014; 2) Los Abogados en ejercicio Alejandro José Rodríguez Pagazani, Jamina Mercedes Pacheco e Ivan Gerardo Pérez Silva, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano Humberto Gómez, en fecha 24/11/2014, y; 3) El Abogado en ejercicio Jorge Luís Becerra Marín actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora la ciudadana Bruzmeiry Noguera Ure, y la Sociedad Mercantil Inversora 2610, C.A, representada por el ciudadano Rodolfo Emerson Roddy Gómez Vergara, las dos de fecha 25/11/2014. Se le advirtió a las partes que a partir de la presente fecha se inicia el lapso para hacer oposición. En fecha 08/12/2014, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes, seguidamente se libraron oficios Nos. 0900-969, 0900-970, 0900-971, 0900-972, 0900-973, 0900-974, y 0900-975, y Dos (02) Boletas de Citación. En fecha 10/12/2014, Siendo día y hora fijada para el nombramiento de expertos, el tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron al acto se declara desierto el acto. En fecha 15/12/2014, se declaro desierto acto de testigo. En fecha 16/12/2014, se recibió del Abg. Alejandro Rodríguez, apoderado de la parte demandada reconviniente, escrito ratificando el escrito de oposición a las pruebas. En fecha 13/02/2015, el Tribual fijará para Informes, una vez conste en autos las resultas de todas las pruebas. En fecha 16/03/2015, Tuvo lugar Acto de Posiciones Juradas. En fecha 07/10/2015, el Tribunal acordó fijar el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes, procedan a consignar los informes en la presente causa. En fecha 02/02/2016, se recibió escrito de Informes presentado por los Abg. Soncire Diaz, Damian Grateron y Reyber Pire. Seguidamente se recibió escrito de Informes presentado por el Abg. Jorge Marin. Por otra parte se recibió escrito de Informes presentado por los Abg. Alejandro Rodríguez, Jamina Pacheco e Ivan Pérez. En fecha 03/02/2016, este Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de los mismos tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/02/2016, se fijo para sentencia. En fecha 17/02/2016, se recibió escrito de observaciones presentado por los Abg. soncire Diaz, Damian Grateron y Reyber Pire. Asimismo se recibió de parte del Abg. Jorge Luis Marin Sequera, escrito de Observación de Los Informes. En fecha 20/04/2016, Siendo día fijado para publicar sentencia en virtud del exceso de trabajo existente en el Tribunal, se difiere el pronunciamiento de la misma para dentro de los tres (03) días de despachos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.-
DE LA DEMANDA
Narra el Abogado JORGE LUÍS MARIN BECERRA, inscrito el inpreabogado con el Nro. 143.533, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.320.854, y de igual forma actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSONA 2016 C.A., siendo esta representada por el ciudadano RODOLFO EMERSON RODDY GOMEZ VERGARA, en su carácter de director tal como consta en documento de Asamblea de Accionista Extraordinaria celebrada en fecha 30/01/2012, todo esto se evidenció según documentos consignado e identificado con la letra “A”, “B” y “C”. Asimismo relato la parte actora que el ciudadano RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.237.513, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano americano HUMBERTO GOMEZ, extranjero residente, mayor de edad, titular de la cedula Nro. E-84.426.715, tal como se evidencia en documento consignado e identificado con la letra “E”, procedió a vender a la sociedad mercantil INVERSONA 2610 C.A., una parcela de terreno que forma parte de una parcela de mayor extensión identificada con el Nro. 55 del Plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial Nro. 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en line 191.00 metros, con una canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; SURESTE; en line de 47,00 metros, con un canal de aguas pluviales de la citada Urbanización Industrial; NOROESTE; en line de 47,00 metros, con carrera 03 de la Urbanización Industrial y SUROESTE; en line de 191,00 metros, con terreno de propiedad del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, el cual tiene una superficie de 8.977,00 metros cuadrados, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “F” . De igual manera manifestó el accionante que la parte demandada igualmente le vendió la parcela antes identificada a la ciudadana BRUZMERY ALEXANDRA NOGUERA URE, tal como consta en documento consignado descrito con la letra “G”.
Acoto el actor que luego de las referidas negociaciones realizada por sus representados, estos pasaron hacer propietarios a partes iguales de la parcela plenamente identificada, dado de que no se realizó ninguna actuación distinta a la división legal de dicha parcela, debido a lo cual, sus apoderados decidieron desarrollar la construcción de unas bienhechurías en la referida parcela un complejo industrial cuyas la características son las siguientes: 17 galpones de uso industrial, divididos en dos grupos, identificado como modulo 1 en el cual se encuentra construido adosados al lindero 9 galpones, mas un galpón deposito cuya aérea total de construcción de 8.369.75 metros cuadrado. También cuenta con un modulo 2 en donde se encuentra construido adosado al lindero SUROESTE 9 galpones, es de 7.493.11, metros cuadrados, ambos módulos se encuentran separados por un aérea de circulación vehicular central. Todos los galpones se encuentran construidos, por paredes de bloque de concreto en obra limpia, techo en lamina de aluminio, vigas de tubos conduven, piso de cerámica, tuberías para aguas blancas y negras, tuberías para instalaciones eléctricas y todo sus baños con lavamanos y watercloset, posee ventanas de estructura de metal corredizas y puertas metálicas. Igualmente cuenta con un aérea de deposito de basura, en el modulo 1 y 2 que mide aproximadamente 2,50 metros cuadrados por 8,00 metros cuadrados, construidas con paredes de bloque frisado, puertas metálicas batientes, techo de platabanda. En la referida parcela de terreno de cada modulo se construyeron tanques de subterráneo para almacenar agua de 80.000 litros cada uno con su respectivo equipo hidroneumático.
Declaró la parte accionante que en fecha 13/02/2013, el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la causa signada bajo el Nro. KP02-S-2013-000923, emitió decreto de titulo supletorio de dominio sobre las bienhechurías anteriormente descrita a favor de los demandantes, en donde consta que los sus representados adquirieron de buena fe la parcela de terreno y legítimos propietarios y poseedores tanto de la parcela del terreno como las bienhechurías construidas sobre la misma.
Afirmo la parte demandante que los derechos de sus representados sobre la parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma se vieron afectadas por una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10/09/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito de Judicial del Estado Lara; y una medida de prohibición de enajenar y gravar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito de Justicia del Estado Lara , la cual ambas medidas fueron participada a la oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficios Nro. 10844 y 13.021, respectivamente, todo esto fue de conocimiento de los demandantes al momento que fueron a presentar los documentos de adquisición de la parcela por ante el mencionado Registro. Indicó que una de las medidas fueron decretas en una acción declarativa de unión y comunidad concubinaria contra el codemandado en este proceso el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, causa tramitada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito de Justicia del Estado Lara, signada con el Nro. KP02-V-2012-002718, instaurada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LINARES URQUIOL, demanda que fue admitida en fecha 13/08/2012 y en fecha 10/09/2012 fue solicitada la referida medida. Señalo la parte demandante que la descrita medida fue solicitada mucho después que se perfeccionó el contrato compra venta realizado entre sus representados y los demandados. Conocimiento del decreto de esta medida que fue asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Lara, medida que fue decretada en fecha 10/09/2012, con vigencia de un mes, medida anticipada de prohibición de enajenar y gravar, sobre la parcela de terreno plenamente identificada. Además expuso la parte interesada que sobre las medidas que recae sobre la parcela que adquirieron de buena fe, es totalmente ajena a sus representados, lo cual los limita en el ejercicio legítimos como propietarios y poseedores tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurías construidas sobre las mismas. Igualmente señalo el actor que la parte codemandada el ciudadano americano HUMBERTO GOMEZ, negó y desconoció la venta hecha por su apoderado y alegó que son falsa y en una actitud deshonesta indica que el poder otorgado al codemandado RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, fue revocado al momento en que se evidenció la existencia de la voluntad de la parte actora de registrar la parcela adquirida de buena fe y de forma legal.
Instó la parte actora que en relación a todo lo expuesto los demandados deberán responder por los daños materiales y morales por ser solidariamente responsables junto con el apoderado. Indicó un daño emergente debido a la pérdida que generó la limitante en el ejercicio de propiedad que tienen los accionantes como compradores de buena fe de la referida parcela y por ende ha sufrido un detrimento en su valor por la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre la misma. De igual forma determinó el lucro cesante, por la indemnización monetaria por lesión material, debida que por la prohibición de la medida se han dejado de percibir ganancias que abastecen las necesidades de la persona natural y jurídica que participan en la presente demanda. Además manifestó un daño moral, ya que la pérdida del patrimonio económico, solvencia, estatus, tranquilidad financiera, familiar, psíquica y emocional que han sufrido los demandantes, ha sido en detrimentos a sus derechos, pues la inversión que se expuso tanto en la compra de la parcela como en las bienhechurías construidas sobre las misma, las realizo con aspiraciones de ganancias y no de perdida, razón por la cual esta situación a generado angustia en todos los planos personales de los accionantes.
Fundamentó su demanda en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.185, 1.186, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Igualmente mencionó los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, demanda por daños y perjuicios al ciudadano RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA y al ciudadano americano HUMBERTO GOMEZ, plenamente identificado en autos, para que conviniesen o a ello fuesen condenados a pagar las siguientes cantidades:
1. La suma que determine el ciudadano Juez como monto de la indemnización derivada de la lesión material sufrida en el detrimento del patrimonio de los accionantes, por la limitación en el ejercicio de los derechos a la propiedad, lo dejado percibir y el detrimento causado al referido inmueble patrimonio de los accionantes. Estimó esta partida en la cantidad de Bs. 62.300.000,00.
2. La Cantidad de Bs. 130.600.000,00, por concepto del lucro cesante que debieron soportar los demandantes conforme lo expuesto en el libelo de la demanda.
3. La suma que determine el ciudadano Juez como monto de la indemnización por el daño moral que ha venido sufriendo sus apoderados.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 245.900.000,00, equivalente a 1.936.220,47 unidades tributarias.
Solicitó medida innominada de prohibición de realizar cualquier acto de disposición o gravamen de las acciones del ciudadano RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, así como los activos fijos de la sociedad mercantil AUTOPARTES MERCOSUR C.A. Igualmente solicito medida innominada de prohibición de realizar cualquier acto de disposición o gravamen de las acciones del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, así como los activos fijos de las siguientes sociedades mercantiles: Firma Mercantil World Parts, C.A., Firma Mercantil GRAND VERSALLES C.A., Firma Mercantil Club Gallistico Barquisimeto C.A., Una acción del Centro Atlético Madeira Club, Una Acción en la Asociación Civil Barquisimeto Country Club, signada con Nro. 231
Por otra parte solicitó medida de secuestro a favor de los aquí demandantes, propiedad del codemandado HUMBERTO GOMEZ, sobre el vehículo placas: AGL61K, Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER 2WD 5ª// GRN21LO-GKAGK, año: 2007, color GRIS, Serial de Carrocería: JTEZU14R678075061, Serial de Motor: 1GR5380419, clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, uso PARTICULAR, capacidad 5 puestos.
Fijo como domicilio procesal de las partes demandas las siguientes direcciones: la del ciudadano RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, domiciliado en el Centro Industrial Lara, carrera 5, entre calles 30 y 31, zona industrial numero 1, galpón numero 2, Autoparte Mercosur C.A., Barquisimeto Estado Lara. Asimismo fijo el domicilio procesal del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, domiciliado en la calle 52, entre avenida Pedro León Torres y carrera 19, casa Nº 19-32, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por ultimo fijo su domicilio procesal en la siguiente dirección: carrera 16 entre calles 25 y 26, centro cívico, piso 5, oficina 8 de esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
DE LA CONSTESTACION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los Abogados ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, JAMINA MERCEDES PACHECO RUIZ e IVAN GERARDO PEREZ SILVA, inscritos en el inpreabogados Nro. 19.333, 207.822 y 212.864, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del codemandado HUMBERTO GOMEZ, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representado, tanto en los hechos narrados como en el derecho reclamado.
Narra la parte codemandada que en supuesto negado, que los documentos acompañados fueran perfectamente validos, no se le puede atribuir a su representado ningún tipo de responsabilidad, por la falta de protocolización de los mismos, ya que dicha responsabilidad es única y exclusivamente de los supuesto adquirientes. Señaló que la fecha de los documentos donde consta la supuesta venta, fueron autenticados ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fechas 13/05/2010 y 10/08/2010 y fueron presentados para su protocolización en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, conjuntamente con el titulo supletorio sobre las bienhechurías, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual se verifico después del 13/02/2013, ya que en dicha fecha fue expedido el referido titulo supletorio por el señalado Juzgado, a lo que según la parte codemandada se evidencia que los mismo no fueron presentados para su registro antes de la referida fecha. De igual manera señaló que la parte demandante mencionó que hecha la presentación, los supuestos compradores recibieron una comunicación de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que negó la protocolización, en razón a esto acotó la parte codemandada que el actor no indicó la fecha de la misma, ni acompaño a los recaudo en el escrito de la demanda. Además mencionó el codemandado que según lo ante mencionado se debió tomar como fecha de presentación al Registro, la misma en que fue expedido el titulo supletorio sobre las bienhechurías, lo que determinó que entre la fecha del primer documento autenticado el 13/05/2010 y el 13/02/201, transcurrieron 2 años y 9 meses; y en relación al segundo documento y su presunta relación para su presunta presentación para su registro, transcurrieron 2 años y 7 meses.
Por otra parte manifestó la parte codemandada que en lo que respecta a las comparación de las fechas de otorgamiento de los documentos y la primera medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la fecha 10/09/2012, entre la fecha de otorgamiento del primer documento y la medida de prohibición, que se constituyó en el obstáculo para proceder a registrar el documento, median 2 años, 3 meses y 28 días continuos, dentro de los cuales tenia la parte demandante aproximadamente 585 días hábiles, en los cuales podía presentar y registrar el documento y con respecto al segundo documento, median 2 años y 1 mes, entre la fecha de otorgamiento del documento y la fecha de la medida de prohibían de enajenar y gravar dictada, dentro de los cuales la compradora tenia 524 días hábiles, en los cuales podía presentar y registra el documento. Expuso la parte accionada que en ninguno de los dos casos, los demandantes presentaron los documentos oportunamente para su registro, por lo que su representado no pueden atribuirle ningún tipo de responsabilidad contractual o extracontractual que produzca perjuicio y que origine la obligación de resarcir daños, ya que la parte demandante fue negligente para hacer registrar los documentos otorgados, y un hecho sobrevenido después de mas de 2 años.
Acotó que lo indicado en los respectivo contrato de compra venta es totalmente falsa, en el sentido que dicha venta se realizó por documentos diferentes siendo cierto los datos del documento de venta a BRUZMERY ALEXANDRA NOGUERA URE, se corresponden con fecha 10/08/2010, inserto bajo el Nro. 11, tomo 195. Por otro lado alegó que la parte demandante hizo otra afirmación totalmente inexacta, cuando refiere que después de la celebración de las negociaciones los actores pasan a ser propietarios a partes iguales de la parcela Nº55, dado a que no se realizó ninguna actuación distinta a la división legal de dicha parcela, tratando de indicar una comunidad con respecto a la parcela, cuando lo cierto es que por documentos separados formalmente validos, mas no substancialmente validos, se realizaron dos ventas separados a personas distintas, dos deslindadas parcelas, una contigua a la otra, que fueron parte de un todo, por lo que tal comunidad sobre la parcela no existe. Igualmente declaró el codemandado que no es cierto que haya aducido en algún momento que las ventas sean falsa, lo que realidad has sostenido que las misma son nulas e inexistente por vicio en consentimiento por dolo, y por defecto de causa; además susceptible de anulabilidad por resolución de contrato que las contiene, por falta de pago del precio. Asimismo negó el codemandado que sea deshonesto revocar el poder que tenia conferido a RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, y que dicha revocatoria se haya originado por el conocimiento de que lo supuesto compradores trataron de registra los documentos.
Declaró la parte accionada que en relación a los daños y perjuicio que describió la parte accionante, es confusa, contradictoria y adolece de base legal, debido que no indicó cuales son los extremos comprobados o comprobables que señala en el libelo de la demanda. Seguidamente indico el codemandado que en cuanto a la solidaridad del vendedor y su apoderado en los daños materiales, es totalmente contraria a la Ley, por cuanto la solidaridad no puede presumirse, y solamente existe por constitución vía contractual o por disposición legal, siendo que las responsabilidades del mandante y su mandatario frente a terceros, y la de ellos entre si están prevista en el Código Civil, en el capitulo referente al mandato en el cual no se estableció la responsabilidad solidaria del mandante y del mandatario frente a terceros, en la ejecución del mandato.
Alego falso el daño emergente y al lucro cesante establecido por la parte demandante, por cuanto la misma no ha sufrido deterioro con ocasión al dictado de dicha medida, y en el supuesto negado que hubiera sufrido algún deterioro en su valor, por la medida y los actores no hubieran sido negligente en la protocolización de las ventas, seria imputable a la solicitante de la misma o la Juez que la dicto y no imputable a los demandados. Igual argumentó que la parte actora se limita a establecer un precio actualizado de la parcela Nº 55 y de 17 galpones, de los 18 que dicen están construidos sobre la parcela, de los cuales varios de ellos tienen metrajes de construcción distinto, por lo que según el codemandado no pueden tener el mismo precio, sin embargo el demandante no determinó el lucro cesante, sino que indicó que el posible lucro cesante alcanzaría en total de Bs. 127.500.000.00, lo que determina según la propia exposición del apoderado actor, que dichos daños no se han producido, por lo que no son reclamables hoy, sino cuando se produzcan, y a quien sean responsable de la producción de los mismo. En relación al daño moral el codemandado, manifestó que el mismo no se produjo y en caso que se produjera habría que determinar, si los mismos son reclamables.
Por ultimo solicitó se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatorias en costa.
Simultáneamente los Abg. SONCIRE DIAZ BARBOZA, DAMIAN GRATERON PALACIOS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 161.494, 173.592 y 61.681, respectivamente; apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Propuso la cuestión previa en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, por cuanto según los apoderados del codemandado se viola lo dispuesto en los ordinales 4º y 7º del articulo 340 del mismo Código.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto liberal interpuesto esta lleno de contradicciones.
Negó, rechazó y contradijo, lo expuesto en la parte final del capitulo segundo del escrito liberal que señaló que el ciudadano americano HUMBERTO GOMEZ, negara y desconociera la venta hecha por su apoderado a los demandantes plenamente identificados, aduciendo que son falsas y señalando que los demandados hayan actuados de forma deshonesta en cuanto al poder otorgado al codemandado RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, que según lo demandantes fue revocado al momento en que se evidenció la existencia de la voluntad de los actores de registrar la parcela adquirida de buena fe y de forma legal, en consecuencia a esto señaló que el codemandado que hasta la presente fecha, no se ha enterado por ninguna vía de tal revocatoria, y en caso que dicha revocatoria se haya llevado a cabo la misma debe haber realizado el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, no porque el poderdante y el apoderado se enteraron de la voluntad de los compradores de registrar la parcela, sino por cuanto ya la razón por la cual se había otorgado el poder especial, se había llevado acabo que era enajenar el inmueble constituido por la referida parcela
Negó, rechazó y contradijo, lo expuesto en capitulo cuarto del escrito de la demanda, en donde alegó la parte actora que es fácil apreciar que se han cumplido todos los extremos previsto en la citada doctrina de casación para que surja la obligación del propietario vendedor y de quien materializa la venta de indemnizar los daños materiales y morales causados. En razón a tal argumentación el codemandado la rechazó por cuanto como se ha señalado en varias oportunidades que su representado cumplió formalmente con su obligación como apoderado del propietario del inmueble, que era dar en venta las referidas parcelas de terreno a los compradores, actuando en nombre y representación de este ejecutando el mandato expreso y gratuito con las diligencias de un buen padre de familia y así lo reconoce textualmente el codemandado de autos HUMBERTO GOMEZ en su constatación de la demanda
Acoto la parte codemandada que no es responsable por los supuestos daños morales ocasionados a los demandantes, debido que la parte actora no señala ni especifica los mismos si no que se limita a decir que la lesión se le produce por cuanto se le limita en ejercicio de legítimos propietarios y poseedores tanto de la parcela como de las bienhechurías construida sobre la misma.
DE LA RECONVENCION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los Abogados ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, JAMINA MERCEDES PACHECO RUIZ e IVAN GERARDO PEREZ SILVA, inscritos en el inpreabogados Nro. 19.333, 207.822 y 212.864, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del codemandado HUMBERTO GOMEZ, conjuntamente con la contestación a la demanda procedieron a interponer el escrito de reconversión de la siguiente manera:
Narro en su escrito de reconvención que su representado es propietario de la parcela planamente identificado en autos, la cual adquirió conforme documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24/11/2004, bajo el Nº 07, tomo 13 del protocolo primer. Posteriormente en fecha 28/10/2009, conforme documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inscrito bajo el Nº 31, tomo 154 de los libros de autenticaciones, confirió poder especial al ciudadano RODOLFO ANTONIO TARAZONA RIVERA, para que realizara la venta de dicha parcela de terreno, el cual fue inscrito en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 37, folio 152 del Protocolo de Transcripción del 2.010. Asimismo manifestó que en fecha 13/05/2010, que su apoderado RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA, utilizando dicho mandato celebró un contrato de compra venta con aparente vicios de legalidad y existencia con la partes reconvenida, en donde establecieron las partes otorgantes del contrato nulo e inexistente, que mi apoderado vendía en forma pura y simple perfecta e irrevocable a INERVSORA 2610, C.A. la mencionada parcela, por otro lado declararon que el precio acordado y convenido para la supuesta compra venta, es la cantidad de Bs. 900.000.00, que supuestamente fue recibida mediante dos cheque identificados con el numero 24116879, por Bs. 450.000.00 a nombre de HUMBERTO GOMEZ, con la modalidad no endosable, del Banco Banesco, Banco Universal, girado de la cuenta corriente numero 01340475554753015146, cuyo titular es el accionista y Director de Inversora 2610, C.A., Domenico Atilio Donadi Narder; y cheque numero 19000501, por Bs 450.000.00 a nombre de HUMBERTO GOMEZ, con la modalidad no endosable, del Banco Occidental de Descuento, girado de la cuenta corriente numero 01160132480004573420, cuyo titular es el accionista y Director de Inversora 2610, C.A., RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA; ambos de fecha 13/04/2010, lo que totalizan la cantidad de Bs. 900.000.00. Posteriormente manifestó que en fecha 10/10/2010 su apoderado celebro un contrato de compra venta de la referida parcela antes identificada con la codemandante, en la misma condiciones que el anterior, por el mismo monto que supuestamente fue recibida de manos de la compradora mediante cheque signado con el numero 00000041 por Bs. 900.000.00, a nombre del reconviniente, con la modalidad no endosable del Banco Occidental de Descuento, girado de la cuenta corriente numero 01160132400005116023, con fecha 27/07/2010, en relación a lo expuesto la parte reconviniente alego que en ambos casos no se realizó el pago del precio de la venta, hubo dolo determinante de los compradores para que el mandatario de su representado prestara el consentimiento respecto al pago efectivo de dicho precio, resultando que ninguno de los emisores de los cheques tenían disponibles las cantidades de dineros en la respectivas instituciones bancarias, por las cantidades señaladas en los cheques para la fecha de emisión de cada uno de los referidos cheques ni para la fecha de otorgamiento ante la Notaria del inexistente contrato de compra y venta con conocimiento doloso; por lo que no disponían de cantidad alguna para realiza dicho pago.
Acoto la parte accionante en su escrito de reconvención que se demuestra el dolo de los demandantes, debido a la diferencia de fecha a la emisión y la fecha de la supuesta entrega, sin tener fondos en la cuenta, pretendiendo substraerse del pago de los mismos y de cualquier responsabilidad civil por dicho impago.
Por todo lo anteriormente expuesto, procedieron a reconvenir a la parte actora por la nulidad de los contratos de compra venta, por haber obtenido el consentimiento del mandatario de nuestro representado, sorprendiéndolo mediante el dolo determinante al declarar que realizaban el pago del precio de las ventas mediantes instrumento de cheques los cuales no tenían fondo.
Por ultimo como una acción subsidiaria acumulada procedió a demandar a las partes reconvenidas por la resolución de contrato de compra venta por falta del pago del precio de la venta mediante instrumento de cheques que no tenían fondos para el momento de la celebración de dichos contratos.
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención de la siguiente manera:
Expuso la parte reconvenida su oposición y solicitó la inadmisibilidad de la acción presentada, debido que las acciones intentadas por el codemandado las mismas son totalmente excluyentes e inconsistente, siendo una actuación que deja ver un vasto desconocimiento del derecho y evidencia la condición lerda de quien idea semejante aberración, debido a las diversas fuentes que nos rigen como la Ley, Jurisprudencia y Doctrina, definen las acciones propuesta en esta causa. Asimismo alego la parte accionada que efectivamente se le dio el pago de lo solicitado al vendedor, el cual era el apoderado especial del codemandado HUMBERTO GOMEZ.
Acotó la parte accionada que en cuanto la acusación de negligencia alega por el reconviniente, por la no protocolización de los documentos de compra venta, siendo el caso que la misma se vio frenada debido a causas imputable del ciudadano HUMBERTO GOMEZ al no entregar la documentación actualizada en lo referente a solvencias y permisologias necesarias para las respectivas protocolización, concretamente solvencias de la alcaldía municipal, hecho este que se comprueba fácilmente al observar las fechas de las de todas las solvencias que reiteró son obligaciones exclusiva del vendedor del terreno. Además señalo el proceder mal sano y rastrero del reconviniente al indicar el desconocimiento de la venta de la parcela de terreno plenamente identificada, debido que este siempre estuvo consiente de la operación comercial.
Narra la parte reconvenida que por las consideraciones de hecho y de derecho aquí formuladas, que mal puede el codemandado intentar principalmente una acción que por una parte anule la existencia del contrato de compra venta, que sea dicho de paso, no es objeto de la presente acción de daños y por otra con una acción subsidiaria acumulada pretenda hacerla valer al punto de exigir su resolución, lo que lleva a ver que aceptó su existencia.
Por ultimo solicitó fuese declarada inadmisible la acción temeraria infundada, excluyente que deja en claro la impericia del codemandado, a través de sus apoderados judiciales de reconvención.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por el codemandado Rodolfo Tarazona
Ratificó los alegatos esgrimidos en la contestación; no se valoran pues no constituyen elementos de convicción.
Originales de Cinco (05) Comprobantes de Egresos de Pago de Canon de Arrendamiento de dos galpones arrendados a su representado, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2012 y Dos (02) Comprobantes de Egresos correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2013, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Inspección Judicial sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 55, del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valoran como prueba de la construcción en el terreno objeto del contrato.
Pruebas promovidas por el codemandado HUMBERTO GOMEZ
Promovió informes de parte del Servicio Nacional de Administración Tributaria, Banco Banesco, Banco Universal, Banco Occidental de Descuento, Banco Occidental de Descuento; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Pruebas promovidas por el demandante
1.1.- Documental.- Contrato de Compra Venta, de fecha 13/05/2010, inserto bajo el Nº 10, Tomo 84 del Libro de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, que fue acompañado en el escrito libelar en original marcado con la letra “F”;1.2.- Documental.- Contrato de Compra Venta, de fecha 10/08/2010, inserto bajo el Nº 11, Tomo 195 del Libro de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, que fue acompañado en el escrito libelar en original marcado con la letra “G”; 1.3.- Documental.- Poder registrado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/02/2010, inscrito bajo el Nº 37, folio 152, del Tomo 4, Protocolo Primero del Trascripción del año 2010; se valoran como instrumento fundamental de la demanda y su reconvención como prueba del vínculo contractual entre las partes y las obligaciones pretendidas.
Posiciones Juradas: se valora la del ciudadano Rodolfo Alfonso Tarazona Rivera, pues fue la única evacuada en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió informes de parte del Tribunal Primero de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; se valoran en su contenido como prueba de la medida cautelar decretada.
Promovió informes de parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se valoran como prueba de la enajenación.
Inspección Judicial en la Parcela de Terreno distinguida con el Nº 55, del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; prueba ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas.
Capitulo V.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
5.1.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 01, signado con el Nº 1, optante José David Temponis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.068.730, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, identificado con la letra “C” 5.2.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con el Nº 02, optante José David Temponis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.068.730, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, identificado con la letra “D”; 5.3.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con el Nº 03, optantes Ricardo Barrios y Ervis Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-12.110.137 y V.-11.269.945, en su orden, domiciliados en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre los referidos optantes y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, identificado con la letra “E”; 5.4.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con el Nº 04, optante Nestor Manuel Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.352.199, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, identificado con la letra “F”; 5.5.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con el Nº 05, optante Otto Amilcar Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.413.423, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, identificado con la letra “G”; 5.6. Documental. Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con el Nº 06, optante Distribuidora Jaimen Garcia C.A, representada por el ciudadano Jaimen José García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.347.748, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, identificado con la letra “H”; 5.7.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con el Nº 07, optante Anthony Esmir Noguera Ure, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.380.422, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, identificado con la letra “I”; 5.8.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con el Nº 08, optante Francisco Javier Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.036.095, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, identificado con la letra “J”; 5.9.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con el Nº 09Ay 09B, optante Anthony Esmir Noguera Ure, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.380.422, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, identificado con la letra “K”; 5.10.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con el Nº 01, optante Miguel Ángel Abreu Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.387.862, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, identificado con la letra “L”; 5.11.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con el Nº 09Ay 09B, optante Miguel Ángel Abreu Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.387.862, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, identificado con la letra “M”; 5.12.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con los Nos. 03 y 04, optante Wilson Argiro Zuluaga Duque, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-83.194.215, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, identificado con la letra “N”; 5.13.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con el Nº 05, optante Rances Guillermo González Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.846.865, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 13/082013, identificado con la letra “O”; 5.14.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con el Nº 06, optante Rafael José Stanzione Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.430.197, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 13/082013, identificado con la letra “P”; 5.15.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con el Nº 07, optante Juan Carlos Leal Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.586.398, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, identificado con la letra “Q1”; 5.1.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con el Nº 07, optante Juan Carlos Leal Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.586.398, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 21/05/2013, identificado con la letra “Q2”; 5.16.- Documental.- Galpón ubicado en el modulo Nº 1, signado con el Nº 08, optante Agropecuaria Humbolt C.a, representada por su Directora Ivana Ortiz Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.553.596, domiciliada en Barquisimeto – Estado Lara, inmueble ubicado en la Zona Industrial 2, parcela Nº 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante documento privado entre el referido optante y la co-demandante Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 06/03/2014, identificado con la letra “R”; se valoran las copias de los instrumentos autenticados y los cursantes a los folios 266 al 272, 278 al 282, 287 al 291, 302 al 315 como prueba de las enajenaciones y negociaciones efectuadas a favor de terceros por la venta parcelada del inmueble adquirido.
Promovió experticia contable sobre los pagos dejados de percibir; se valora en su contenido como prueba de la variación en el valor e ingresos descritos.
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez nacido el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee.
Para sintetizar los argumentos la parte actora asegura que se efectuó una venta de un inmueble en su favor, que no se pudo protocolizar la venta porque el demandado fue objeto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; por su parte los accionados aseguran que se debió a la negligencia del actor que el contrato debe ser declarado nulo porque el precio no se canceló o en su defecto debe resolverse por el mismo argumento.
Por razones de técnica procesal el Tribunal empieza a analizar la nulidad invocada como reconvención, producto de la supuesta inexistencia en el pago del precio de la cosa. El principal argumento utilizado por el codemandado descansa en la alusión a algunos cheques descritos en el contrato que no fueron cobrados o cancelados. Sobre el particular, el Juzgado se permite que la inclusión de cheques en la mayoría de las negociaciones obedece a requisitos emanados de las propias Notarías Públicas, cuando el monto de la negociación excede determinada cantidad de dinero no se acepta la fórmula haber recibido el pago en dinero de curso legal a la entera satisfacción, esto ha llevado a particulares y más de una persona jurídica a señalar o utilizar cheques para satisfacer un requisito administrativo cuando en realidad el pago es satisfecho a través de otro canal.
El razonamiento anterior es importante porque la sola denuncia de inefectividad en el cobro de un cheque encausado en un contrato no puede generar la nulidad o resolución del contrato, sino que se trata de una situación casuística en la que cada caso debe ser atendido en forma particular y analizar otros indicios para determinar si es válido o no el argumento. En el caso de autos juega en contra del argumento de nulidad y resolución el tiempo transcurrido, que ronda los cuatro (04) años, sin haberse efectuado una denuncia sobre el tan nombrado pago, por el contrario se verifica que la primera mención obedece como forma de defensa a la demanda principal. No menos importante es el silencio guardado por el demandado HUMBERTO GÓMEZ en torno a la revocación del poder otorgado al vendedor RODOLFO TARAZONA, lo cual hace presumir la disconformidad con la gestión realizada, sin embargo, nada de eso suficiente para desconocer el vínculo contractual generado a favor de los demandantes.
Finalmente, sobre este particular el Tribunal examina los oficios cursantes entre los folios 22 al 42 de la tercera pieza, donde se verifican los movimientos bancarios por montos que perfectamente pueden asemejarse al utilizado para la venta. En todo caso, no puede extraerse de una experticia o estudio el destino de los ingresos reflejados en las movimientos bancarios. En resumen, no considera el Tribunal que existan suficientes indicios en torno al pago efectuado para declarar la nulidad ni la resolución del contrato, todo ello a la par de la confesión generada en el reconocimiento del pago producto de la confesión establecida en el acto de posiciones juradas de fecha 16/03/2015 específicamente al particular número 7, por parte de uno de los codemandados; razón suficiente para que este Tribunal declare sin lugar las reconvenciones presentas por nulidad y resolución de contrato respectivamente.
Como consecuencia de la anterior conclusión, este Tribunal debe dar pleno valor probatorio a la convención suscrita entre las partes. En este sentido, se ratifica nuevamente que la parte demandada ha guardado silencio en el acto de contestación y en el material probatorio sobre la razón por la cual fue suspendido el poder otorgado a favor del mandatario en la venta, pues el impedimento para protocolizar el instrumento definitivo de venta no se limitaría ahora a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con ocasión de otro juicio, sino que incluso se vería entorpecida con la nulidad del poder descrito.
El tribunal no mira con buenos ojos el silencio resguardado sobre la medida cautelar decretada y la revocación del poder. En este sentido, tal como advierte el accionado en materia contractual se responde exclusivamente por el daño previsible, sin embargo, esta regla tiene una excepción y es que cuando el otro contratante ha obrado con dolo o mala fe puede extender su responsabilidad, en caso de existir los elementos, al daño no previsible. En otras palabras, con esta actitud una relación iniciada en un contrato puede dar lugar al daño por lucro cesante, entre otros. En el caso de autos el tribunal estima que la conducta asumida por los accionados excede los límites de la expectativa contractual, no solamente es un incumplimiento, se traslada a una conducta cuestionable relacionada con el dolo o la intención de causar el daño, aspecto que sí da lugar a la responsabilidad civil extracontractual.
Dado que se demandó también la indemnización por daños y perjuicios. En este sentido el artículo 1.185 del Código Civil establece:
SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.
Se hace necesario que la parte demandada hay producido un daño al actor lo que se demuestra con el reconocimiento de la ocupación hecha sobre el inmueble, la culpa del demandado reconviniente se compagina con la falta de autorización para ejercer la posesión mientras que la relación de causalidad es la imposibilidad de hacer uso del bien no entregado por la actividad del demandado. La procedencia de esta indemnización hace necesario el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1542 de fecha 17 de octubre de 2008:
Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que ‘(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)’ -Vid. Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-.
Por otra parte, no resulta óbice para la declaratoria del daño futuro la indeterminación de su cuantía, la cual debe ser el resultado posterior a la prueba del correspondiente daño futuro y resultado de la apreciación soberana del juez derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, la valoración de las circunstancias y condiciones del afectado, así como de otras situaciones, según los diversos elementos de convicción cursantes en el expediente. En tal sentido, comparte esta Sala el criterio de Chapus según el cual el juez no puede en ausencia de la determinación del perjuicio, otorgar indemnización que lo repare, ello debido a que la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización; por lo que bien se puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión -Vid. Chapus, René. Responsabilité Publique et Responsabilité Privé. Les Influences Réciproques des Jurisprudences Administrative et Judicial, LDGJ, Segunda Edición, Paris, 1957, p. 403-.
Bajo tales parámetros, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional competente, determinar según su apreciación soberana pero no arbitraria, derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales (quantum respondeatur) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.359/07-.
En virtud del incumplimiento decretado y ante la conducta del accionado el Tribunal estima que las experticias arrojadas en juicio demuestran y cuantifican suficientemente el monto del daño económico sufrido. Así el monto de los bienes tasados y afectados dentro del inmueble objeto del contrato, por la actuación del demandado se estableció en la cantidad de UN MIL VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.021.508.918,00), pérdida patrimonial sufrida por el actor en la variación del valor de los bienes descritos, según establece la experticia evacuada y valorada por el Tribunal que cursa entre los folios 129 al 176.
Igualmente, la pérdida establecida por la pérdida en las ventas de las bienhechurías así como las pérdidas generadas en las transacciones documentadas entre W.W. Autopartes C.A. y Mercosur C.A. según constan entre los folios 186 al 189 ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 247.059.594,18), monto que también deberá ser indemnizado por la parte demandada, en base a los razonamientos expuestos.
Sobre la indemnización por daño moral el Tribunal la desecha pues no se fundamentó ni demostró en el debate probatorio sus causas y alcance en la sociedad la conducta de los codemandados.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y la Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C. A. contra los ciudadanos RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA y HUMBERTO GOMEZ, todos identificados; y SIN LUGAR la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO así como la reconvención accesoria por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ambas intentadas por los ciudadanos RODOLFO ALFONSO TARAZONA RIVERA y HUMBERTO GOMEZ en contra de la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y la Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C. A., todos identificados.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a la cancelación de UN MIL VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.021.508.918,00) y DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 247.059.594,18), respectivamente, por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencido en forma total en la demanda principal por Indemnización de Daños y Perjuicios y se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y NULIDAD pues el vencimiento sí fue total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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