REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-S-F-2015-879
PARTE DEMANDANTE: DORIS ANDREINA SILVA AMOROCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.950.805, de este domicilio, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. SOFIA ROMERO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº192.892.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE SILVA MORALES Y DORIS AMOROCHO DE SILVA, venezolano(S), mayores de edad, C.I. Nº5.245.502 y 17.625.335, ambos de este domicilio.
MOTIVO:
IMPUGNACION DE PATERNIDAD
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana DORIS ANDREINA SILVA AMOROCHO, en juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE SILVA MORALES Y DORIS AMOROCHO DE SILVA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/08/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 11/08/2015, se ADMITIO demanda por IMPUGNACION DEPATERNIDAD y seguidamente se libró Boleta a la Fiscal de Familia y edicto. En fecha 13/10/2015, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la fiscalía del ministerio publico. En fecha 02/12/2016, el tribunal observo que ningunas de las partes consignaron pruebas. En fecha 03/03/2016, se admitió demanda de Tercería Voluntaria. En fecha 17/03/2016, se libro compulsa al tercero.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, la ciudadana DORIS ANDREINA SILVA AMOROCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.950.805, domiciliada en la Calle Capanaparo Edif. Residencias Claudia, piso 9, apartamento 92, Santa Elena, Barquisimeto Estado Lara. Asistida y representada en este acto por la ciudadana SOFIA ROMERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.727.472, Abogada en libre Ejercicio en inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº192.892, consta en Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el numero 1, Tomo 97 en fecha 21 de Mayo de 2014, poder adjunto en Original a este escrito identificado y marcado con la letra “A”. Muy respetuosamente acurre su honorable despacho para exponer lo siguiente:
Es el caso que en el año 1988, su representada fue engendrada por su madre, la ciudadana DORYS AMOROCHO DE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.625.335, mayor de edad, de domicilio judicial Calle Capanaparo Edif. Residencias Claudia, piso piso 9, apartamento 92, Santa Elena, Barquisimeto Estado Lara; y su padre biológico, el ciudadano JOSE ALEJANDRO LUNA VILLEGAS, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.378.502, de domicilio judicial en la Calle Principal Casa Villa, 31-17, Urbanización Monte Claro, Villas San José de los Altos, Los Teques Estado Miranda. Sin embargo, al cabo de un tiempo, ambos perdieron todo tipo de contacto y comunicación durante el embarazo, evitando que pudiera ser reconocida por su padre, y que en consecuencia de esto, solo fue reconocida por su madre, tal como se evidencia en Copia Fotostática Certificada del Libro de Registro de nacimiento emitida por la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastida del Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara, bajo numero437, Folio 219, en fecha 13 de Junio de 2014; que debidamente se adjunta en el presente escrito identificado con la letra “B”. No obstante, años más tarde, su madre estableció relación formal con el ciudadano CARLOS JOSE SILVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.245.502, con quien la crio y la reconoció cuando su representada tenía cinco (5) años de edad, así se demuestra en Nota Marginal redactada por la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, del Año 1989 bajo el numero de Acta 437, Folio 219 en fecha 13 de Junio de 2014, a la que ya se hizo referencia y se encuentra marcada con la letra “B”. A los dieciséis (16) años de edad, su representada conoció a su padre biológico, al cual acepto y con el que actualmente conlleva una excelente relación de padre-hija; así es el caso, que una vez en contacto, ha velado por sus condiciones e intereses, demostrando ser un buen padre de familia, a tal punto que su representada ha decidido hace algún tiempo cambiar sus apellidos por el correspondiente a su padre biológico y así poder hacer valer sus derechos y los de su padre.
DEL DERECHO
En vista de lo expuesto anteriormente, procede a argumenta las pretensiones de su representada, fundamentándose en lo establecido en la Sección III y IV del Código Civil Venezolano:
Sección II: Del Reconocimiento Voluntario
En el artículo 221 del Código Civil Venezolano
Sección III: Del Establecimiento Judicial de la Filiación
En el artículo 226 del Código Civil Venezolano
Es por ello, que el interés y la legitimidad de la acción de su representada, radica del vínculo paterno filial, que es inexistente entre el ciudadano CARLOS JOSE SILVA MORALES y su representada, DORIS ANDREINA SILVA AMOROCHO tal y como se demuestra en Prueba e informe de Filiación Biológica, consignada conjuntamente a este escrito, e identificada con la letra “C”. Es por lo anteriormente expuesto que ocurre a demandar LA IMPUGNACION DE PATERNIDAD que deviene de la Partida de Nacimiento por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia “José Gregorio Bastidas” del Municipio Palavecino del Estado Lara, pretensión que postula en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE SILVA MORALES y DORYS AMOROCHO DE SILVA, identificados anteriormente. Solicita ante el honorable tribunal, se sirva a librar los edictos a que contrae el Artículo 507 del Código Civil, para que ocurran a este proceso todos los interesados sobre la causa así como una vez se haya proferido la decisión judicial, se libere un cartel con el extracto denegatorio de la filiación en cuestión a fines de ordenar su publicación.
IMPUGNACIÓN
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación presentada se permite transcribir algunos extractos legales y jurisprudenciales relevantes a la causa, relacionados con algunos argumentos y medios probatorios traídos por las partes. En este sentido, los artículos 201 y siguientes del Código Civil establecen las reglas principales que rigen esta acción tan delicada, en principio el legislador aludió al padre como sujeto activo de la acción, sin embargo, ello no es impedimento para que otro sujeto con interés directo en la filiación pueda intentar la misma acción siempre y cuando exista el resguardo de los intereses familiares y públicos en cuestión.
En decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/11/2007 (R.C Nº AA60-S-2007-000002) se consideró:
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
(…)
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
(…)
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
(…)
Al respecto la Sala observa:
Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.
Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.
También la misma Sala en decisión de fecha 30/10/2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) agregó:
Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción.
Así las cosas quien suscribe percibe que todas las partes implicadas están en reconocimiento de la siguiente situación: la ciudadana DORIS ANDREINA SILVA AMOROCHO al momento de nacer fue reconocida como hija por el ciudadano CARLOS JOSE SILVA MORALES, luego la demandante conoció a su padre biológico JOSÉ ALEJANDRO LUNAS VILLEGAS y se infiere, pretende el reconocimiento de este último pero primero debe obtener la impugnación del primero.
Sobre las formas de autocomposición procesal, como el convenimiento, en materia de filiación el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que por ser materia de orden público estas formas tienen interés siempre y cuando ayuden a garantizar los derechos constitucionales en juego. Por ejemplo, en los juicios por reconocimiento de paternidad o maternidad el convenimiento tiene importancia pues tal como consagra el legislador tal manifestación ante funcionario público hace plena prueba y le permite al progenitor cumplir con un deber natural al tiempo que el hijo puede obtener el reconocimiento de su también derecho natural, como es el de tener una identidad así como el sentido de pertenencia a sus padres; por el contrario, en casos como el de marras la impugnación de paternidad no puede admitir el convenimiento, la razón es que el objeto de la demanda no busca atender en forma directa el derecho constitucional a tener un padre o madre, según sea el caso, por el contrario se pretende desligar esa presunción de ley. Por tales características la parte interesada en obtener la impugnación de paternidad o maternidad debe traer a los autos la prueba pertinente, en especial, la experticia científica a partir de muestras de sangre o ADN.
En el caso de autos la demandante ofreció al Tribunal un informe de filiación biológica según caso IH15E676 practicado sobre la demandante en relación al demandado y al prenombrado JOSÉ ALEJANDRO LUNAS VILLEGAS, en ese informe la conclusión científica fue que la ciudadana “DORIS ANDREINA SILVA AMOROCHO no puede ser hija de CARLOS JOSE SILVA MORALES”, por el contrario, en relación al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LUNAS VILLEGAS la “probabilidad de paternidad es de 99,999998384724%” en consecuencia, afirma el mismo informe que “la probabilidad de paternidad del Sr. JOSÉ ALEJANDRO LUNAS VILLEGAS puede considerarse altísima sobre la señora DORIS ANDREINA SILVA AMOROCHO”.
Unido a lo anterior, entre los folios 35 y 37 mediante las declaraciones de los ciudadanos CARLOS JOSE SILVA MORALES y JOSÉ ALEJANDRO LUNAS VILLEGAS, el primero reconoce que conoció a la madre de la demandante y realizó voluntariamente el reconocimiento de quien considera como hija DORIS ANDREINA SILVA AMOROCHO, igualmente, concluye manifestando conformidad en que la prenombrada obtenga el reconocimiento de su padre biológico. El segundo, JOSÉ ALEJANDRO LUNAS VILLEGAS, manifestó desconocer, hasta hace diez años, que era padre de la ciudadana DORIS ANDREINA SILVA AMOROCHO, luego procuró la comunicación incluso una prueba científica que avalara la filiación, concluyó en la voluntad de reconocer a la demandante como su hija.
Estas pruebas son fundamentales a la causa pues arrojan con suficiente base científica la misma afirmación que las partes pregonan, a saber, la verdadera filiación de la demanda. Esto permite concluir al Tribunal que sin lugar a dudas, la ciudadana DORIS ANDREINA SILVA AMOROCHO no es hija biológica del ciudadano CARLOS JOSE SILVA MORALES, razón por la cual la impugnación de paternidad es procedente en derecho, como en efecto se decide.
Este Tribunal desea agregar que por razones de orden procesal no establece la filiación de la ciudadana DORIS ANDREINA SILVA AMOROCHO con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LUNAS VILLEGAS pues era necesario establecer la impugnación de manera firme, sólo así podrá existir lugar al reconocimiento. Por otro lado, aunque la demanda se intentó también contra la madre de la demandante, el Tribunal le considera mas una tercera implicada que parte en la causa, pues sigue siendo la madre biológica y natural no cuestionada, por lo tanto, la causa actual en torno al padre no incide en su relación. Finalmente, el Tribunal no puede obviar que si bien esta situación extraordinaria seguramente ha puesto a prueba las emociones familiares implicadas, quizá la mayor carga emocional fue asumida por el ciudadano CARLOS JOSE SILVA MORALES quien ante la ley ha dejado de ser el padre biológico de DORIS ANDREINA SILVA AMOROCHO, pero no por ello se extinguirá el fuerte lazo de afecto que seguro existe entre un padre y su hija, lazo que también se ha ganado al asumir una conducta honorable con la ciudadana DORIS ANDREINA SILVA AMOROCHO que este Tribunal le reconoce como ejemplar.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana DORIS ANDREINA SILVA AMOROCHO, en contra del ciudadano CARLOS JOSE SILVA MORALES, plenamente identificados en autos. Ofíciese lo conducente a los organismos pertinentes para que estampe la correspondiente nota marginal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ.,
ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
EBCM/JS/gp.
La suscrita Secretaria Accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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