REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001868

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LOS CEDROS, C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29/08/1972, bajo el Nº 178, del Libro de Registro de Comercio Nº 2 adicional, modificada posteriormente a Compañía Anónima según Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha 07/05/1998, bajo el Nº 50, Tomo 19-A; INVERSIONES SEMERUCO, C.A. (antes INVERSIONES SEMERUCO, S.R.L), Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29/08/1972, bajo el Nº 315 del Libro de Registro de Comercio Nº 4, modificada posteriormente a Compañía Anónima según Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha 07/05/1998, bajo el Nº 59, Tomo 19-A; e INVERSIONES LA CEIBA, C.A., (antes INVERSIONES LA CEIBA, S.R.L), Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29/08/1972, bajo el Nº 316 del Libro de Registro de Comercio Nº 4 adicional, modificada posteriormente a Compañía Anónima según Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha 07/05/1998, bajo el Nº 55, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.462.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/10/1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, representada por el LUIS FELIPE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.354.688.
APODERADAS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: SILVANA LUCIA QUERCIA LORENZO y ANA CRISTINA MADALENA VIERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.940 y 228.877, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO

Se inicia el presente procedimiento de Desalojo, presentado en fecha 13/07/2015, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por los Abogados en ejercicio Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Veda Cedeño Picón, Marlene Rodríguez y Antonio García Rivero, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Inversiones Los Cedros, C.A.; Inversiones Semeruco, C.A. E Inversiones La Ceiba, C.A., correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 17 de Julio del año 2015, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 28 de Marzo del año 2016, compareció la Abogada en ejercicio Vanesa Conde Guzmán, y consignó copia simple del poder otorgado a su persona por la Empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.
En fecha 31 de Marzo del año 2016, compareció la Abogada en ejercicio Vanessa Conde Guzmán, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, y presentó sustitución de poder Apud-Acta, en las Abogadas en ejercicio Silvana Lucia Quercia Lorenzo y Ana Cristina Madalena Viera.

DE LA TRANSACCIÓN

Entre las compañías INVERSIONES LOS CEDROS, C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29/08/1972, bajo el Nº 178, del Libro de Registro de Comercio Nº 2 adicional, modificada posteriormente a Compañía Anónima según Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha 07/05/1998, bajo el Nº 50, Tomo 19-A; INVERSIONES SEMERUCO, C.A. (antes INVERSIONES SEMERUCO, S.R.L), Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29/08/1972, bajo el Nº 315 del Libro de Registro de Comercio Nº 4, modificada posteriormente a Compañía Anónima según Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha 07/05/1998, bajo el Nº 59, Tomo 19-A; e INVERSIONES LA CEIBA, C.A., (antes INVERSIONES LA CEIBA, S.R.L), Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29/08/1972, bajo el Nº 316 del Libro de Registro de Comercio Nº 4 adicional, modificada posteriormente a Compañía Anónima según Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha 07/05/1998, bajo el Nº 55, Tomo 19-A, en lo adelante denominadas para todos los efectos de la presente transacción indistintamente como ARRENDADORAS o LAS DEMANDANTES; representadas todas en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO GARCÍA RIVERO, arriba identificado; por una parte, y por la otra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/10/1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, en lo adelante denominada indistintamente LA DEMANDADA, AVONS o LA ARRENDATARIA, para todos los efectos de esta transacción, representada por su Apoderada Judicial SILVANA LUCIA QUERCIA LORENZO, suficientemente acreditada en autos, hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, la presente TRANSACCIÓN la cual quedará regida por la cláusulas que de seguidas se exponen: PRIMERA: LA DEMANDADA conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes. SEGUNDA: LA DEMANDADA reconoce y ofrece pagar a LAS DEMANDANTES por concepto de cánones de arrendamientos convenidos en este acto, correspondientes a los meses desde abril de 2014 a febrero de 2016, la cantidad de TRECE MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.090.000,00), más IVA, descontando los anticipos entregados en los meses de agosto de 2015 a febrero de 2016, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.142.735,56), menos las retenciones tributarias, correspondiendo un neto a pagar de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 9.685.464,44), pagadero en tres cheques Nos. 09893473, 09493434, 09893459, del Banco Provincial, a nombre de INVERSIONES LOS CEDROS, C.A.; INVERSIONES SEMERUCO, C.A. e INVERSIONES LA CEIBA, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUTROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.228.488,14) cada uno y por concepto de daños y perjuicios a LAS DEMANDNATES la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.714.535,56). Dichos pagos serán por efectuados en partes iguales a LAS DEMANDNATES, por la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 904.845,19), cada uno, que se reciben en este acto, en tres (3) cheques Nos. 09893525, 09893549 y 0893537, del Banco Provincial, a nombre de INVERSIONES LOS CEDROS, C.A.; INVERSIONES SEMERUCO, C.A. e INVERSIONES LA CEIBA, C.A. TERCERA: LA DEMANDADA ofrece pagar por concepto de COSTAS PROCESALES a LAS DEMANDANTES, incluido los honorarios profesionales de sus abogados por las actuaciones realizados en el presente juicio, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍAVRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.860.442,50), en cheque Nº 09893498, del Banco Provincial, a nombre de NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, queda entendido que con este pago los abogados de LAS DEMANDANTES no quedan nada en reclamar a LA DEMANDADA, por concepto de honorarios profesionales. CUARTA: LAS DEMANDANTE aceptan el ofrecimiento hecho por LA DEMANDA en la Cláusulas Segunda y Tercera de esta transacción y expresamente declaran que la demandada no queda nada a deber por estos conceptos, ni por lucro cesante, daño emergente, daño moral, ni de ninguna otra especie derivado directa o indirectamente de la relación arrendaticia que dio lugar a la demanda, otorgando el más amplio finiquito. QUINTA: LAS DEMANDNATES aceptan suscribir un nuevo contrato con la DEMANDADA por cinco (5) años más, en lo términos descritos en el escrito de Transacción. SEXTA: Se hacen tres ejemplares de la presente transacción de un mismo tenor y con único efecto. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en esta transacción, dará derecho a LAS ARRENDADORAS a pedir o su cumplimiento o la desocupación inmediata del inmueble. SÉPTIMA: Finalmente, ambas partes solicitan del Tribual se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN en los términos en que ha sido concebida, dándole fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

D E C I S I O N
Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 01 de Abril del año 2016, juicio por Desalojo, presentado por las compañías Inversiones Los Cedros, C.A; Inversiones Semeruco, C.A. (Antes Inversiones Semeruco, S.R.L); E Inversiones La Ceiba, C.A., (Antes Inversiones La Ceiba, S.R.L); representadas todas en este acto por el Abogado en ejercicio Antonio García Rivero; por una parte, y por la otra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, representada por su Apoderada Judicial Silvana Lucia Quercia Lorenzo, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Expedir copias certificadas de la presente Homologación.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años. 205º y 157º

La Juez., La Secretaria.,



Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

Seguidamente se expidió copia certificada.

EBCM/BE/jysp.