REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil dieciséis
ASUNTO: KP02-V-2014-3688
PARTE DEMANDANTE: CARMEN SOLANDA BARRUETA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.915.332 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA LOURDES ROJAS, inscrita en los inpreabogado bajo lo Nº 170.000
PARTE DEMANDADA: FLOREAL CARBONELL BARRUEL, AMADA GOMEZ DE CARBONELL y GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 7.373.328, 2.361.343 y 7.921.630; respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM ABG. VICTO AMARO PIÑA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 7.204
MOTIVO:
TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano CARMEN SOLANDA BARRUETA TORO, en juicio por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL), en contra del ciudadano FLOREAL CARBONELL BARRUEL, AMADA GOMEZ DE CARBONELL y GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16/12/2014, se recibió la presente demanda. En fecha 17/12/2014, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 16/01/2015, se recibió diligencia de la parte actora en donde consignó documentos y ratificó la admisión y la medida cautelar. En fecha 20/01/2015, se admitió la presente demanda y se hizo corrección de foliatura. En fecha 26/01/2015, se recibió diligencia de la parte actora consignando los emolumentos. En fecha 09/02/2015, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadano LUIGI SOSA REQUENA y consignó BOLETA DE NOTIFICACION firmada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA. En fecha 23/02/2015, se libraron 3 compulsas de citación. En fecha 16/03/2015, Comparece el Alguacil Accidental LUIGI SOSA REQUENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.596.148, y expone: consigno RECIBO de compulsas sin firmar por los ciudadanos FLOREAL CARBONELL BARRUEL, AMADA GOMEZ DE CARBONELL y GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ. En fecha 17/03/2015, Se dejó constancia que se recibió poder apud acta y se recibió diligencia presentada por la Abg. MARIA ROJAS apoderada judicial, donde solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del CPC. En fecha 23/03/2015, se libró cartel de citación. En fecha 13/04/2015, se recibe diligencia presentada por la Abg. MARIA ROJAS donde consigna cartel publicado en el diario el Impulso e Informador. En fecha 20/04/2015, compareció la Secretaria del Tribunal Abg. BIANCA ESCALONA, quien expone: haber fijado copia de los respectivos carteles de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte Visto que en el auto de admisión de fecha 20/01/15, se hizo el llamado al demandado, sin embargo aun cuando el objeto de la partición recae sobre un bien propiedad del Municipio Iribarren del Edo. Lara no se ordenó su citación. En fecha 15/06/2015, Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, observo este Tribunal que la citación al Sindico Procurador y la notificación al Alcalde de Municipio, están concebidas por imperio de la Ley en aquellas causas que los bienes involucrados pertenezcan al Municipio, en el caso de autos se busca la división o el destino de unos bienes propiedad de las partes en lo que no están involucrados terrenos ejidos, ni ningún otro que pueda involucrarse al Municipio, por lo tanto la notificación y citación a los referidos entes en los términos trascritos en el auto de fecha 20/05/2015 no es procedente, razón suficiente para dejar sin efecto el llamado al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que una vez citada las partes del juicio deberá la causa continuar su juicio natural según los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil para los juicios de Tacha. En fecha 22/06/2015, se recibió diligencia de la parte actora solicitando defensor ad-litem. En fecha 30/06/2015, se designo defensor se libró boleta de notificación al defensor ad-litem. En fecha 13/07/2015, el alguacil accidental de este despacho ciudadano LUIGI SOSA REQUENA; portador de la cedula de identidad No. V-11.596.148; para consignar recibo de notificación firmada por el ciudadano VICTOR AMARO PIÑA, IPSA No. 7.204. En fecha 16/07/2015, se realizó acto de juramentación de defensor ad-litem. En fecha 23/07/2015, se recibió diligencia del Abg. VICTOR AMARO PIÑA, en donde se dio por citado. En fecha 29/09/2015, se recibió escrito de contestación a la demanda. Asimismo se agregaron pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 06/11/2015, se admitieron pruebas. En fecha 11/01/2016, Se dictó auto ordenando evacuar experticia de oficio. En fecha 15/01/2016, se declara desierto el acto de juramentación de experto. En fecha 18/01/2016, se libraron boleta de notificación. En fecha 19/02/2016, se celebro acto de juramentación de experto. En fecha 29/02/2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JOSE LOPEZ en su condición de experto grafo técnico se da por notificado informa que el día de despacho siguiente de presentar el escrito a las dos de la tarde estará dando inicio a los estudios correspondientes. En fecha 03/03/2016, se recibe diligencia presentada por el Experto Grafotecnico JOSE S. LOPEZ actuando con su carácter en autos en la cual solicita pueda ver los documentos. En fecha 08/03/2016, se recibe del Lic. JOSE SEGUNDO LOPEZ, experto Grafotécnico, ESCRITO DE INFORME DE EXPERTICIA. En fecha 14/03/2016, Vista la diligencia de fecha 03/03/2016, suscrita por el Experto ciudadano José Segundo López Marchan, mediante la cual solicitó se le permita la consulta del original del Documento de Compra -Venta que le hiciera el ciudadano Floreal Carbonell Barruel, a la ciudadana Giovanna de Falco González, y que actualmente se encuentra consignado, en original, en la causa Nº KP02-V-2012-4034, este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, y advierte al Experto que la consulta y practica de la pericia deberá hacerlo en la sede de este despacho comunicándolo en forma inmediata a la Secretaria del Tribunal.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que desde el año 1990 ha poseído en calidad de dueña un inmueble ubicado en la calle Juárez de la población de Cabudare, matriculado con el 359.11.5.1.2177 y correspondiente al libro de folio real del año 2012 registrado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara. Asimismo manifestó que durante todo ese tiempo ha cuidado del inmueble y ante la comunidad ha mantenido la buena convivencia propia con los vecinos y en vista de nunca conoció el propietario del inmueble antes mencionado se dirigió ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara en donde verifico que sobre el inmueble aparece una venta efectuada por el ciudadano FLOREAL CARBONELL BARRUEL a favor de la ciudadana GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, venta autorizada por la ciudadana AMADAGOMEZ DE CARBONNEL. Acoto la parte accionante que mientras consultaba el contrato de compra venta un funcionario del propio Registro le informó que el documento de propiedad de dicho inmueble, seguramente fue falsificado basándose en la percepción que tuvo de las firmas y que las supuestas firmas se dieron ante una Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 29/06/2010 bajo el Nº 07, Tomo 69, tal como se demostró en documento consignado e identificado como ANEXO 2.
Por otra parte narra la parte interesada que logro ubicar a la ciudadana GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, quien al verla tomo una actitud hostil y le informo a la demandante que debía abandonar el inmueble debido que según ella le partencia y que si no lo hacia se tuviera a las consecuencia y en efecto intento contra la parte actora una demanda por reivindicación ante el Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Lara el cual fue paralizado a la espera de un procedimiento administrativo por desalojo.
Alego la parte actora que tiene serias razones para creer que la parte demandada no es ninguna propietaria y que el documento que uso para hacer valer su supuesta condición es falsa debido que no fue firmado por el ciudadano FLOREAL CARBONELL BARRUEL ni por la ciudadana AMADA GOMEZ DE CARBONELL, por lo tanto solicito que el mismo debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, indicando que esto seria demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.380, numeral 2 del Código Civil en concordancia con los Artículos 438, 440 y 131 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente narrado pasó a demandar a los ciudadanos FLOREAL CARBONELL BARRUEL, AMADA GOMEZ DE CARBONELL y GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ a fin de que consientan o declare el Tribunal como consecuencia:
1. La nulidad del instrumento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 29/06/2010 bajo el Nº 07, Tomo 69, igualmente, por ser autorizado como base, la nulidad del protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el Nº 2012.376, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.2177 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
2. Se condene a los demandados por el pago de las costas procesales
Solicitó que se dictara la medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado. Además la parte actora estimó la acción en la suma de Bs. 1.000.000.00, equivalente a 7.874,01 unidades Tributarias.
Finalmente fijo como domicilio procesal en la dirección ubicada en la calle Juárez de la Población de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Asimismo indico el domicilio procesal de los demandados FLOREAL CARBONELL BARRUEL, AMADA GOMEZ DE CARBONELL en la siguiente dirección: en caminos de la Mendera, Avenida Libertador, esquina Calle Juanita Rojas, casa Nº S/N, Cabudare, Municipio Palavecino, Barquisimeto, Estado Lara. Por ultimo señalo el domicilio procesal de la codemandada GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, en la siguiente dirección: sector 3, vereda 13, casa Nº 02 de la Ruezga Norte, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. VICTOR AMARO PIÑA, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 7.204, actuando en carácter de DEFESOR AD-LITEM de los ciudadanos FLOREAL CARBONELL BARRUEL, AMADA GOMEZ DE CARBONELL y GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Como punto previo manifestó que realizó las respectivas diligencias para ubicar a los demandados en la dirección que consta en el libelo de la demanda sin obtener ningún resultado. Asimismo envió sendos telegramas, pero no obtuvo hasta la presente fecha respuesta de ipostel.
Rechazo, negó y contradijo, la demanda intentada en contra de sus representados tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado, en virtud que consideró que los mismos carecen de veracidad.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte demandada promovió escrito telegramas enviados a las demandadas y sus respuestas recibidas de la oficina de IPOSTEL de esta ciudad.
La parte demandante promovió junto al libelo, instrumento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 29/06/2010 bajo el Nº 07, Tomo 69, igualmente, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el Nº 2012.376, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.2177 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012; se valora como instrumento fundamental de la demanda.
Instrumento autenticado en fecha 08/01/2013 bajo el N° 27, tomo 2 ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón; se valora como instrumento indubitado.
Experticia grafotécnica practicada en fecha 08/03/2016; la cual se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
TACHA
Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte del adoctrina, con algunas excepciones, son taxativos.
La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señalo, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La tacha de falsedad por vía principal autorizada por el artículo in comento es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a éste punto, que el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
La fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos, caso que no es el de marras. Agrupado a lo expuesto, quien suscribe observa como la parte actora denuncia el forjamiento de los libros de protocolización y autenticación, si bien la norma aludida del Código Civil no consagra la tacha por tal forjamiento constituye un hecho alarmante que pone en entredicho la publicidad y solemnidad de las escrituras públicas, por lo que este Juzgado establecerá conclusiones también a continuación. Así se decide.
Sobre la valoración que el juez debe dar al informe pericial invocado en la tacha conviene traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:
En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil.
Por lo tanto, la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en los informes
Si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según la letra del artículo 1427 del Código Civil y deberán exponerse los motivos suficientes por los cuales la experticia no convence. No obstante lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador.
Entre los folios 128 al 136 consta la experticia grafotécnica practicada por el experto nombrado, luego de examinar y confrontar los instrumentos cuestionados con el fidedigno estableció como conclusión que “el instrumento objeto de la tacha no fue estampado impreso o reproducido por la ciudadana AMADA EULOGIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.361.343”.
Las conclusiones señaladas esta juzgadora las valora y las comparte, pues al hacer un examen de sentido común y comparativo a través de los sentidos de las fotografías que reposan en las páginas 135 y el instrumento cuestionado se constata la desigualdad en su estructura. Esta percepción a la sombra del informe pericial asignado convencen suficientemente a esta juzgadora de que el instrumento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 29/06/2010 bajo el Nº 07, Tomo 69, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el Nº 2012.376, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.2177 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012 son falsos en forma absoluta, pues carecen de todo principio legal y público que les pueda dar vida. Así se decide.
Corolario de lo anterior, este despacho oficiará lo conducente para que en el Registro y Notaria respectivos se estampen las notas marginales apropiadas, igualmente, se remitirá copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Distrito Capital para que establezca, previa investigación, las responsabilidades pertinentes por tan alarmante delito que pone en entredicho la solemnidad y fidelidad que debe caracterizar a los instrumentos públicos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la TACHA POR VÍA PRINCIPAL intentada por el ciudadano CARMEN SOLANDA BARRUETA TORO en contra del ciudadano FLOREAL CARBONELL BARRUEL, AMADA GOMEZ DE CARBONELL y GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, todos identificados.
SEGUNDO: se declara la nulidad del instrumento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 29/06/2010 bajo el Nº 07, Tomo 69, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el Nº 2012.376, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.2177 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
TERCERO: remítase oficio con copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Distrito Capital para que establezca, previa investigación, las responsabilidades pertinentes por los actos descritos en esta sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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