REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-003646
PARTE DEMANDANTE: YASENY ZULAY TIRADOO ARMAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.377.019, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914, actuando en su propio y la del demandante.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRACTO AUTO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 52, Tomo 12-A, de fecha 21/09/1988 y modificación en fecha 11/08/2003, bajo el Nº 21, Tomo 36-A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN COLMANAREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 90.464 y 108.921.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana YASENY ZULAY TIRADOO ARMAS, en juicio por Cumplimiento de Contrato, en contra de la Sociedad Mercantil TRACTO AUTO C.A., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17/12/2014, se recibe la presente demanda. En fecha 09/01/2015, se admitió demanda por cumplimiento de contrato. En fecha 15/01/2015, el alguacil expone recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 20/01/2015, se libro compulsa. En fecha 23/02/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado por el ciudadano Ángel Rafael Peroza. En fecha 30/04/2015, se agregaron pruebas. En fecha 30/04/2015, se corrigió foliatura. En fecha 08/05/2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 13/05/2015, se declara desierto el acto. En fecha 21/05/2015, se fija el segundo (2do.) día de despacho para escuchar testigos. En fecha 25/05/2015, se declara desierto acto de testigo. En fecha 11/06/2015, este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, en consecuencia fijó el Segundo (2do) día de despacho siguiente. En fecha 16/06/2015, se realizó nombramiento de experto y se libro boleta de notificación. En fecha 18/06/2015, el Tribunal acordó fijar Audiencia Conciliatoria. En fecha 29/06/2015, el Tribunal nuevamente acordó lo solicitado. En fecha 30/06/2015, se agregó oficio emanado de la Chevrolet. En fecha 02/07/2015, se llevó a cabo audiencia conciliatoria entre las partes. En fechas 15/07/2015, el alguacil consigno recibo de notificación firmado por el ciudadano EDDY FAEZ PERILLA. En fecha 15/07/2015, el alguacil consigno recibo de notificación firmado por el ciudadano ROBERTH ORLANDO MENDOZA. En fecha 20/07/2015, se declara desierto dicho acto. En fecha 21/07/2015, el tribunal DESIGNA como experto en el presente juicio al ciudadano GABRIEL A. MARTINEZ, seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 22/07/2015, el Tribunal ordenó cómputo por secretaría. En fecha 29/07/2015, el alguacil consigno recibo de notificación firmado por el ciudadano GABRIEL MARTINEZ. En fecha 29/07/2015, tuvo lugar acto de juramentación de experto. En fecha 30/07/2015, tuvo lugar acto de juramentación de experto. Seguidamente se libraron credenciales. En fecha 30/07/2015, tuvo lugar acto de juramentación de experto. Seguidamente se libraron credenciales. En fecha 30/07/2015, se expide credencial. En fecha 13/10/2015, este Tribunal fija el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 03/11/2015, el alguacil consigno recibo de citación firmado por la ciudadana BERTHA ELIZABETH PARRA. En fecha 10/11/2015, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana YASENY TIRADO. En fecha 10/12/2015, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el abogado LENIN COLMENARES. En fecha 22/01/2016, este Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación. En fecha 10/02/2016, el Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora que consta de factura mercantil que acompaña marcado “A” al presente escrito, que en fecha 06-08-2014, celebro un contrato de compra venta con la sociedad TRACTO AUTO C.A., mediante el cual adquirió por compra al contado un motor para el vehículo, modelo Orlando, marca Chevrolet; dicha factura se encuentra determinada en la siguiente forma: vendedor, la sociedad TRACTOR AUTO C.A., comprador YASENY TIRADO ARMAS; antes identificada; factura Nº 0000000856, fecha antes indicada; Rif Nº J-08524910-9, dirección comercial de la empresa calle 44 entre carreras 18 y 19 Nº 18-71 sector oeste, Barquisimeto Estado Lara; factura mercantil que se encuentra acompañada marcada “A” al presente libelo. La sociedad tiene como domicilio social la ciudad de Barquisimeto; forma de pago al contado; descripción de la mercancía comprada: 7/8 MOTOR ORLANDO año 2012 seriales: 1J*BF287046; lugar: Barquisimeto Estado Lara: ciudadano juez para la celebración de dicho contrato fue necesario proporcionarle al vendedor las características de su vehículo entre otros modelo, marca, año y otros detalles, luego recibió un presupuesto en fecha 23-06-2014 por parte del vendedor Jesús Ponte; luego firmo una orden de compra el mismo día 23-07-2014 haciendo referencia al presupuesto 00000015 y a un código de producto Nº 12629055 lo que supone es un código interno del vendedor; el pago del precio lo hiso el día 01-08-2014 con cheque Nº 05344617 por un monto de (Bs. 560.000,00) contra el Banco del Caribe y a favor de la sociedad mercantil TRACTO AUTO C.A., documentos que acompaña marcados “B”, “C” Y “D” al presente escrito. Partiendo del supuesto lógico de que quien vende motores para vehículos al recibir el requerimiento de una parte automotriz del vehículo como resultar ser el motor completo, ya está en cuenta de la mercancía que debe proveer, y ello es tan cierto que en efecto le vendieron un motor para su vehículo Orlando y procedió a entregarlo al taller donde se iba a instalar dicho motor, resulto sorprendida cuando le informaron que el motor que le entrego la sociedad vendedora no era el que correspondía a el vehículo, que le suplieron un motor más pequeño, procedió informar al vendedor de la situación ocurrida y el mismo le informo que no había problema y que le iban a entregar el motor que le correspondía a su vehículo y que posiblemente de buena fe se trataba de un error de despacho del almacén de la sociedad vendedora, y ello probablemente fue así ya que en esos almacenes tan especializados el inventario de mercancía se encuentra en un Kardex o control informático de existencia de repuesto con sus seriales, marcas y demás elementos identificadoras; es el caso que a la presente fecha aun la empresa vendedora no ha cumplido con entregarle el motor que le compro a su vehículo, cuyo consto es de bastante consideración, pues alcanza a los (Bs. 560.000,00). Por otra parte ha experimentado daños y perjuicios provenientes del incumplimiento culpable del vendedor por el retraso en la entrega del motor, lo que se denomina en la doctrina daño emergente, pues ha tenido que pagar diariamente el alquiler de un vehículo para las diligencias de sus responsabilidades laborales y administrativas; se ha privado de realizar viajes, diligencias fuera de su domicilio, continuo pagando el alquiler de un vehículo, cuyo costo diario es de (Bs. 3000,00) durante los 30 días del mes. Al subsumir los hechos en el derecho se encuentran que el artículo 1.167 del código civil, por su parte cumplió con la obligación de pagar el precio completo y en forma oportuna tal como se lo exigía la sociedad vendedora, el hecho de que el personal de la empresa cometa este tipo e errores pues las partes automotrices tienen un serial y responden a otras características por parte del fabricante, el deber ser es que la sociedad vendedora tenga un personal en la labores de almacenaje y despacho, con un nivel de calificación adecuado en las obligaciones que cumple, por lo tanto no cabe duda de que la empresa tiene una obligación pendiente por cumplir, debe entregarle el motor que corresponde a su vehículo, el artículo 1290 del código civil lo establece. Cabe señalar de que personeros de la empresa le han asomado la posibilidad de entregarle progresivamente y en forma parcial partes componentes del motor, lo que resulta inaceptable, pues no fue la manera en que contrato, tampoco es aceptable la devolución de un precio totalmente devaluado que no le va alcanzar en esta época el valor actual que pueda tener dicho motor. El artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación con documento privado concretamente facturas mercantiles conforme el artículo 100 del Código de Comercio los contratos que celebro el dependiente con las personas a quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su trafico obligan al principal. Solicita que la presente causa se tramite con las normas que resulten aplicables según los dispuestos en el Código de Comercio. En el caso de los daños los mismos están previstos en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil vigente, donde además está en condiciones de demostrar, la existencia de un daño contractual, un agente y una relación de causalidad y la existencia de un grado de culpa, la cual en esta materia hace responsable al agente del daño aun por culpa levísima. Por los hechos narrados y por el derecho invocado, demanda como formalmente lo hace a la sociedad mercantil TRACTO AUTO C.A. de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a su digno cargo, en los siguientes pedimentos: En que son ciertos los hechos narrados. En cumplir con la entrega material del bien mueble adquirido en el contrato de compra venta, sin plazo alguno, subsanando el error en que incurrió la empresa, entregando un bien distinto al adquirido. En repararle los daños en que ha incurrido con el pago de tres mil bolívares diarios contados desde que se recibió los 7/8 de motor, hasta el día en que se le entrego tal bien mueble, que corresponde a su vehículo. En pagar las costas y costo del presente juicio, estimada prudencialmente en un (30%) de la cuantía de la demanda. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 350.000,00) que equivalen a 4.445 unidades tributarias.



CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada dentro del lapso correspondiente reconoció que a través de empleado de su representada, según consta en factura de fecha 06-08-2014 que suscribe con la demandante un contrato de compra venta, la cual tenía por objeto un motor año 2012, serial 1J*BF287046 para la camioneta modelo Orlando, marca Chevrolet, según su decir propiedad, de la demandante. Reconoce que en fecha posterior el motor encargado le fue entregado a la demandante, quien posteriormente lo llevo al taller de su preferencia. Reconoce que en días posteriores, la demanda se comunico con la empresa señalando que el motor, presentaba características distintas y dimensiones distintas a las exigidas para el Modelo de Vehículo de su propiedad. Niega, rechaza y contradice que haya faltado a su responsabilidad de entregar un motor año 2012, serial 1J*BF287046 para la camioneta modelo Orlando, marca Chevrolet, cuyo derecho de propiedad es alegado por la demandante sin que exista constancia en autos de demostración efectiva del derecho de propiedad que se atribuye, hecho este que proceden a negar en el presente asunto y que por tratarse del Instrumento Fundamental de la Demanda el certificado de Registro de vehículo que atribuye el derecho de propiedad y del cual deviene la posibilidad Jurídica de accionar la reclamación contenida en el presente asunto, alegando haber sufrido presuntos daños y perjuicios, debió conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil vigente. Negó, rechazo y contradijo que se haya negado a cumplir con el contrato suscrito. Negó, rechazo y contradijo que haya producido algún “daño emergente” producto de un sorprendente alquiler todos los días del año por (Bs. 3000,00) diarios durante todo el mes. Niega, rechaza y contradice haber manifestado intención de entregar en forma parcial partes del motor. Negó, rechazo y contradijo haber ofrecido devolver el dinero entregado por el motor, como forma de terminar la contratación, entre varias razones que expondrá a continuación la principal es que el motor, está en poder de la demandante. Resulta menester destacar, que por su naturaleza un motor no es una pieza única que se toma y se entrega. Un motor contiene una serie de piezas que deben ser cuidadosamente ensambladas, cada motor tiene características particulares, entre otras. En todo este proceso de ensamblaje y prueba participa un equipo cualificado que aunque sumamente especializado, es un equipo humano. No es que el motor se ensamblo y se probó montándolo en la camioneta ORLANDO supuestamente propiedad de la demandante, si no que se empalmo de la forma y característica estándar propia de la camioneta en cuestión y se entrego a la demandante. Igualmente en su experiencia entendemos que un personal humano por más cualificado que sea en algún momento puede cometer un error en algunos de los procesos de ensamblaje, lo cual ameritaría algún cambio o revisión, incluso asumir la responsabilidad por el daño motor, para ellos son las garantías del producto por (90) días que toda empresa responsable da y así lo reconoció la demandante que fue realizado por su representada. Por otro lado todo vendedor debe tener presente el hecho de que la garantía no cubre algún daño que haya sido producido directamente o como consecuencia de algún acto atribuible al comprador, o en este caso su mecánico de confianza. Una vez notificados de la situación delatada por la Actora en el escrito de demanda, inmediatamente le fue informado que en el caso como el de marras, el procedimiento a seguir consiste en ingresar el motor a su sede para proceder a verificar el supuesto defecto descrito. Todavía más, su representada en el ánimo de mantener una buena relación con sus clientes, como lo caracteriza, inmediatamente informo si intención de revisar el motor y hacer lo necesario para entregarlo en los términos que le satisfacen al comprador. No obstante, la realidad es que desde que el motor le fue entregado a la demandante lo ha mantenido en su poder y se ha negado a devolverlo a su representada, quien esta imposibilitada de honrar el contrato si es el caso que el defecto existe. En otras palabras, si el motor está en manos de la demandada, como puede su representada saber si el motor ensamblado y entregado es más pequeño, solo por la palabra del demandante, como puede su representada saber si el motor no fue alterado o dañado por el mecánico de confianza del demandante, como puede saberse el estado del motor si a la fecha todavía sigue bajo custodia del demandante en su taller de confianza, acaso desea mantener en su poder el primer motor y aspira que le sea entregado en segundo motor, no existe lógica entre lo alegado y lo aspirado en juicio. En este orden de ideas, su representada niega haber incurrido en culpa alguna, niega que se haya producido daño de la demandante, menos que por alguna culpa se haya producido cualquier inexistente daño. Ambas partes se vincularon un contrato de compra venta, en consecuencia, cualquier potencial daño solo puede ser estudiado y aplicado dentro de la materia contractual. En este sentido, resulta absurdo que la parte invoque los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para aspirar algún indemnización pues tales previsiones son propias de la responsabilidad civil extracontractual o el hecho ilícito. Es esta la razón fundamental por lo que el ordenamiento patrio es renuente a condenar por daño moral ante el incumplimiento contractual, precisamente porque se trata de un daño imprevisible. Por esto ciudadano juez, solicitan que se deseche el alegato por daño emergente.


DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió el demandante

Promovió experticia sobre el bien mueble objeto de la demanda, la cual se valora y su incidencia en la presente demanda, será establecida en la parte motiva de esta demanda.
1.- Promueve factura de compra-venta del motor adquirido a TRACTO AUTO, C.A, signada con el Nº 856 de fecha 06/08/2014, el cual cursa en autos en original; se valora como prueba fundamental del contrato suscrito entre las partes.
2.- Promueve en copia simple escrito vía email, enviado a la parte actora, por la demandada TRACTO AUTO C.A, en fecha 01/12/2014 a las 10:25 a.m; Promueve presupuesto de fecha 08/08/2014, y orden de recepción Nº 2000107666 de fecha 19/08/2014emitido por la empresa TRACTO AUTO, C.A.; se valora como prueba de las conversaciones preliminares entre las partes.
Promueve facturas de pago efectuadas a la ciudadana JEANNETH SANCHEZ, cedula de identidad Nº V.-7.436.051, RIF V.-07436051-0 por concepto de pago de servicios de alquiler de vehículo, correspondiente a los meses Septiembre, Octubre; noviembre, Diciembre del año 2014 y Enero, Febrero, Marzo de 2015; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Promovió informes de parte de:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MOTOR`S AUTO C.A, RIF 31328229-4, se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

POSICIONES JURADAS

No se valoran pues no constan en autos su evacuación.

Promovió el demandado
1.- Promovió factura identificada con el Nº 00914 de fecha 06/08/2014. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
2.- Promovió en doce (12) folios útiles, copias certificadas de documentos mercantiles de su representada, que acreditan su condición de presidente de la empresa TRACTO AUTO, C.A, el cual fue anexado al escrito de prueba marcado con la letra “A”.; se valora como prueba de la personalidad jurídica.

El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo.

El Tribunal verifica que el motor objeto de la venta es un bien mueble que luego de ser probado no llenó las expectativas para el cual fue adquirido. En este sentido, los artículos 1.518 y 1.525 del Código Civil establecen:


Artículo 1.518°
El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor

Artículo 1.525°
El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

De los extractos se verifica que tratándose de un bien mueble, la parte demandante tenía el deber de intentar la demanda dentro de los tres meses siguientes al conocimiento del vicio sobre la cosa y tratándose de una caducidad, que interesa al orden público, es menester del Tribunal analizarla. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.768, de fecha 02/12/2004 (Exp. 03-2950) estableció:


Al respecto, estima esta Sala, que en principio el objeto de la acción por resolución de contrato de opción de compra venta debía estar limitado al incumplimiento por parte del vendedor en el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del vehículo, por cuanto los daños ocultos denunciados debían ser objeto de otra acción de saneamiento por evicción, la cual dicho sea de paso posee un lapso de caducidad de tres (3) meses siguientes a la entrega de la cosa -en este caso mueble- de conformidad con lo previsto en el artículo 1.525 del Código Civil, para que el comprador intente su acción.

Así las cosas, indistintamente de que la parte actora ha intentado una demanda por cumplimiento de contrato, la realidad de fondo es que se está cuestionando el vicio sobre la venta de un motor o bien mueble. El actor asegura que el motor le fue entregado junto con la factura de compra de fecha 06/08/2014, mientras que la demanda fue intentada en fecha 12/12/2014, con lo cual debe entenderse consumado con creces la caducidad de la acción y con ello la extinción de la demanda.

Por otro lado, el Tribunal también verifica que la parte demandada en su contestación asegura que siempre estuvo en disposición de atender los requerimientos de la demandante, para lo cual otorgó también un certificado y tiempo de garantía, sin embargo, el motor nunca le fue entregado siendo imposible verificar la veracidad de las afirmaciones.

Con estos alegatos el Tribunal da por reconocida la relación contractual entre las partes así como el objeto mueble y la experticia evacuada, aun cuando carece de mayores detalles dejan entrever que el motor vendido no podía ser utilizado en el vehículo de la demandante, pues tenía otras características.

Sobre lo anterior, el Juzgado verifica que incluso hasta al momento de practicarse la experticia el bien mueble siempre estuvo en poder de la demandante y nunca se trasladó ante el demandado vendedor, acción esta última necesaria para garantizar que el mismo no haya sido alterado o sufrido algún desgaste que excediera las condiciones de la garantía suscrita.

El tribunal no mira con buenos ojos la solicitud que ha hecho la parte demandante por el cual pretende la indemnización de daños y perjuicios. La razón principal es que tal como advierte el accionado en materia contractual se responde exclusivamente por el daño previsible, debiendo la parte afectada demostrar que el otro contratante ha obrado con dolo o mala fe para así extender su responsabilidad, en caso de existir los elementos, al daño no previsible. En otras palabras, no puede por el contrato de venta pretender daño por lucro cesante, otros. En las audiencias conciliatorias convocadas se pretendió que las partes se dieran sus concesiones haciendo la causa lo menos gravosa posible, sin embargo, no fue posible y el acuerdo nunca se dio. Los informes remitidos por la empresa que originalmente practicaría el trabajo sobre el motor y el vehículo no cambian el deber que tenía la demandante en relación al destino y devolución del motor adquirido para proceder a su verificación en garantía, lo mismo que el juzgado extrae de la experticia practicada, donde se verifica que el motor no podía ser utilizado en el vehículo de la demandante y con ello la demostración del vicio sobre la cosa mueble.

Luego de ponderar los alegatos de las partes y la forma en que la relación ha sido asumida por las partes, el Tribunal debe fallar en contra del demandante, pues es claro que además de la caducidad se ha configurado, ha permanecido por más de un año en poder del motor o bien mueble que debió entregar al demandante para iniciar la verificación de la garantía como contractualmente se reconoció y como en costumbre se tratan este tipo de negocios, finalmente, no es procedente la indemnización de daños no pactados en este tipo de ventas menos sin haberse los elementos de mala fe o dolo prescritos por el ordenamiento jurídico vigente, todo sin mencionar que el incumplimiento contractual no se ha podido demostrar en contra del demandado.

Por las razones expuestas, considera este tribunal que la demanda de autos no es procedente en derecho y debe ser declarado sin lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana YASENY ZULAY TIRADOO ARMAS en contra de la Sociedad Mercantil TRACTO AUTO C.A.
SEGUNDO: se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida en la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA