REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-0001958
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.917.495, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº126.031.
PARTE DEMANDADA: BRENDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-4.386.215 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA ELENA VALERA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.231

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana BRENDA ROJAS plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 30/06/2014, se le dio entrada en los libros respectivos. En fecha 01/07/2014, se ABOCA al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, asimismo a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, se insta al demandante consignar los originales o en su defecto copias certificadas respectivas. En fecha 08/07/2014, se admitió la presente demanda, se libró edicto. En fecha 14/07/2014, se libró compulsa. En fecha 23/07/2014, se consigo compulsa sin firmar. En fecha 28/07/2014, se levantó acta de Inhibición en la presente demanda. En fecha 01/08/2014, se libraron oficios. En fecha 22/09/2014, se le dio entrada al curso legal correspondiente. En fecha 25/09/2014, se ordeno remitir con oficio el expediente. En fecha 01/10/2014, se acordó agregar a los autos, oficio Nº 369/2014. En fecha 03/10/2014, la suscrita Juez aceptó el allanamiento del abogado EDGAR BECERRA, en consecuencia seguirá conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/10/2014, se libro boleta. En fecha 22/10/2014, la secretaria se traslado a entregar la boleta citación. En fecha 31/10/2014, se agregó a los autos, cuaderno separado de Inhibición. En fecha 31/10/2014, se ordeno salvar la foliatura enmendada. En fecha, 08/12/2014, se agregaron las pruebas. En fecha 12/02/2015, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa. En fecha 20/02/2015, se libraron boletas de notificación. En fecha 26/02/2015, el alguacil consigno boleta de notificación. En fecha 09/03/2015, el alguacil consigno boleta de notificación. En fecha 14/04/2015, se realizo corrección de foliatura. En fecha 28/04/2015, se ordena abrir la pieza numero 2. En fecha 28/04/2015, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 04/05/2015, se realizo acto de testigo. En fecha 04/05/2015, se realizo acto de testigo. En fecha 04/05/2015, se realizo acto de testigo. En fecha 04/05/2015, se realizo acto de testigo. En fecha 05/05/2015, se realizo acto de testigo. En fecha 05/05/2015, se realizo acto de testigo. En fecha 05/05/2015, se realizo acto de testigo. En fecha 21/05/2015, se agrego oficio. En fecha 18/06/2015, se fijara para informes una vez conste la totalidad de las pruebas promovidas. En fecha 07/10/2015, este tribunal lo acuerda de conformidad. En fecha 30/10/2015, se acordó agregar a los autos, oficio designado. En fecha 02/11/2015, se agrego auto de corrección de foliatura. En fecha 23/11/2015, se libraron boletas. En fecha 14/12/2015, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Humberto Luis Rivero. En fecha 14/12/2015, el alguacil consigno boleta de notificación. En fecha 25/01/2016, el Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación. En fecha 11/02/2016, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.917.495, de este domicilio y asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº126.031. Narra la parte actora, recurro a usted es el caso, inicio una unión estable de hecho o relación de “CONCUBINATO” el día 19-02-1999, con la ciudadana BRENDA ROJAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.386.215, soltera, civilmente hábil y de este mismo domicilio. De dicha unión que se perfecciono con su divorcio según consta de sentencia del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito, la cual consigna marcado con la letra “A” de fecha 03-02-1999, la cual se ordena la ejecución por quedar firme, en fecha 18-02-1999, se procreo una hija de nombre BRENDA VICTORIA RIVERO ROJAS, de 21 años, de edad, nacida en Barquisimeto, el día13-03-1999, según consta en las copias de la partida de nacimiento Nº 1157 de fecha 1993, expedida por la jefe civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara que agrega al presente libelo marcado con las letras “B”. Convivía con la ciudadana BRENDA ROJAS, por un lapso de tiempo de 14 años y un día, en forma ininterrumpida, siendo reconocidos de forma Pública y Notaria, como Marido y Mujer, teniendo a su vez un hogar en común, siendo su ultimo domicilio conyugal, la ciudad de Barquisimeto, siendo su última residencia en la siguiente dirección: en el sector Enelbar calle los pinos colinas del manzano el manzano, quinta la concepción, municipio Iribarren del Estado Lara. Durante la vigencia se formo una comunidad entre ambos, pues se adquirieron de fortuna, especialmente una casa quinta de nombre La Concepción, con una construcción de (270 mts2), con paredes de bloque, piso de baldosa, techo de placa de concreto, ventanas con protector metálico y vidrio, puertas de hierro y puerta principal de hierro y vitrales, con (04) habitaciones, (03) habitaciones con baño y una con medio baño, sala, comedor, un área para cocina, y una área de servicio y una cerca tipo ciclón de (36 mts), árboles frutales y (36 mts9 de cerca de alfajol. Igualmente sobre dicho terreno se construyo otra bienhechuría en el área exterior de la vivienda, consistente en un área social tipo (CANEY), cuya construcción tiene un área aproximada de (90 mts2), que incluye dos baños, una parrillera, techo de acerolit, piso de baldosa, columnas metálicas, rellenas de concreto. Por cuanto si hay bienes comunes como es el caso, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que de la unión y como comunidad, surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del código civil. Durante la relación conyugal, surgieron algunos inconvenientes, producto de la inestabilidad emocional de la ciudadana BRENDA ROJAS, quien sin ningún tipo de motivación, lo difamo injustificada al denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Publico el día 20-02-2013, porque supuestamente había cometido contra ella uno de los delitos tipificados en el ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, dictando la referida vindicta pública, una medida de Protección y Seguridad a favor de su ex concubina, que hizo que abandonara el hogar y residencia, lo cual sucedió ese mismo día 20-02-2013, hechos que la respectiva investigación fueron desestimados por el Ministerio Publico, al solicitar el respectivo Sobreseimiento, siendo pertinentemente acordado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones, de control, Audiencias y medidas Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente PK01-S-2013-1298. Es su intención terminar y liquidar la comunidad conyugal en comento, que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y como la ha dispuesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, tiene todo el derecho de reclamar mi correspondiente parte como miembro de dicha comunidad de bienes y gananciales. Pero de tal interpretación constitucional, realizada por la sala de constitucional Del Tribual Supremo de Justicia, se evidencia diáfanamente, que para ejercer los derechos consagrados en el referido artículo 77 constitucional y desarrollados en la interpretación del mismo por la mencionada Sala constitucional, se requiere el reconocimiento judicial de la referida unión concubinaria que tuvo con la ciudadana BRENDA ROJAS, tal y como lo dispone la jurisprudencia de dicha sala, por lo que así se solicita en el presente libelo, para que el tribunal mediante sentencia así lo reconozca. Por lo antes expuesto, y en función que ha sido y es de estado civil DIVORCIADO, y su ex concubina es de estado civil SOLTERA, solicitado de su competente autoridad, ordene mediante sentencia declarativa, EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL de la unión estable de “CONCUBINATO” que existió entre su persona y la ciudadana BRENDA ROJAS, desde el día 19-02-1999, hasta el 20-02-2013, durante un lapso ininterrumpido de 14 años y 1 día; en consecuencia demanda a la ciudadana BRENDA ROJAS, ya identificada. Para que convengan, o así sea declarado por el tribunal, en el RECONOCIMIENTO JUDICIAL, de la unión estable de CONCUBINATO que mantuvo con dicha ciudadana; y una vez firme dicha sentencia, se le expida copia certificada de dicha sentencia, a los fines consiguientes. Fundamento la presente solicitud, en los artículos 767 del código civil, en el artículo 77 de la constitución nacional. Igualmente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dado a que la presente acción es una acción mero declarativa, dirigida a la comprobación de un derecho propio donde aspira que sea reconocido el concubinato señalado, a los fines de hacer valer sus derechos como tal ante su ex concubina y ante los terceros en general de ser necesario. Ahora bien, a fin de determinar la competencia de este Tribunal, necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009.
DE LA CONTESTACION
El apoderado de la demanda, niega, rechaza y contradice que en fecha 19-02-1999, inicio una unión estable de hecho o relación de CONCUBINATO, por ser falso de oda falsedad.
Negó, rechazo y contradijo que su representada hay vivido en perfecta concubinato por 14 años con el demandante HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, identificado ut supra y negó que sostuvo un hogar en común.
Negó, rechazo y contradijo que su poderdante haya adquirido bienes de fortuna con el prenombrado demandante y menos aun que haya adquirido una casa quinta de nombre LA CONCEPCION, por cuanto esa es la vivienda principal de su cliente y fue construida con dinero de su propio peculio incluso antes de conocer al ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS.
DE LAS PRUEBAS
I.- DOCUMENTALES
A.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1157 de fecha 1993, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, agregado al expediente marcado “B” y Copia Certificada de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual se consigno marcado con la letra “B” de fecha 03/02/1999, la cual se ordeno la ejecución por firme de fecha 18/02/1999; se valora como prueba del nacimiento.
B.- Promovió en nueve (09) folios útiles, facturas de pago en original pagadas por su mandante, desde el 29/11/1996 hasta el 31/10/2011, dirigidas a socorrer las necesidades medicas de la ciudadana BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
C.- Promovió en doce (12) folios útiles, solicitud facturas de pago de línea telefónica, emitidas por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV; se valoran como instrumentos públicos administrativos y prueba del pago respectivo.
D.- Promovió en seis (06) folios útiles, copia certificada del justificativo de testigos, realizado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, realizado de forma autentica por la ciudadana BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ; se valoran como instrumento público administrativo y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
E.- Promueve en ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, copias certificadas del expediente, signado con el Nº KP01-S-2013-001298, llevado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1; se valora en su contenido como prueba de la demanda presentada.
II. TESTIFICALES
Se fijó oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos 1) ELIEZER RAFAEL PRADO MENDOZA 2) SERGIO ALEJANDRO ATENCIO FARIA, 3) FREDDY SAHMKOW PERERA, y 4) GERRARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, 5) HEBER RAFAEL PEREZ ROMERO 6) MERCEDES MILAGROS GRACIREMA OSUNA, y 7) JESUS MARIA PERAZA, se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

La parte demandada promovió informes de parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; se valora el primero como prueba de los requisitos administrativos cumplidos por la demandada y el segundo no se valora pues no consta en autos sus resultas.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como soltera la demandada y divorciado al actor. Si bien la parte demandada ha negado la pretensión, el debate probatorio se ha centrado desde su perspectiva en demostrar que ha construido un inmueble con sus propios medios, obviando le debate en torno al punto medular del juicio, a saber, determinar si existió una unión estable y de hecho con el actor.

Por su parte, el demandante trajo a los autos instrumentos públicos administrativos como recibos de pago de servicios públicos y la declaración ante Notario Público con presentación de testigos en fecha 23/12/2010, por lo cual surge una presunción inicial de la unión de hecho. El tribunal valora también la declaración testimonial presentada en esta causa, donde vecinos de la comunidad y el entorno de las partes dieron fe de conocer de vista trato y comunicación a las partes, así como el trato que se dispensaban, su domicilio y el tiempo que excedía los veinte años.

Una prueba muy importante para este despacho también está constituida por la declaración efectuada ante un funcionario público y que consta al folio 177 de la primera pieza según denuncia 13-MP-82396-13 donde de forma voluntaria la demandada señala que para la fecha 20/02/2013 tenía cerca de trece (13) años viviendo “en concubinato” con el demandante, así como también tuvieron una hija en común nacida desde la fecha 13/03/1993.

Las anteriores constituyen para este Tribunal prueba suficiente para entender que entre las partes ha existido una unión estable y de hecho que justifica la interposición de esta demanda y el acuerdo del Tribunal al respecto, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar como en efecto se decide. En base a lo expresado, se declara la unión concubinaria desde la fecha 19/02/1999 hasta la fecha 20/02/2013 ciudadano LEOCADIO RAMÓN GIMENEZ DURÁN, consecuencialmente la demanda por declaración de la unión concubinaria debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por el ciudadano, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS en contra de la ciudadana BRENDA ROJAS, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre las partes desde la fecha 19/02/1999 hasta la fecha 20/02/2013.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA