REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : KP02-R-2015-000853
PARTE DEMANDANTE: JULIAN ISACURA MAIORANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 424.502, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONSO y LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.175 y 90.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHEN YUN ZHEN MG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.947, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NABIS DE JESÚS MENDOZA GARCÍA y RODOLFO E. DELFS A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.832 y 48.914, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente controversia a través de libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo por el ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, asistido del abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONSO, en contra del ciudadano CHEN YUN ZHEN MG, supra identificados, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, alegando que dio en arrendamiento de manera escrita en fecha 15 junio de 2009 y de manera verbal en fecha 15 de julio del mismo año, dos locales comerciales identificados con las letras “A” y “B” ubicados en la carrera 17 entre calles 49 y 50 Nº 49-49, que forma parte del Edificio Boyacá I, Planta Baja de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos, medidas y datos de propiedad procedió a señalar en el libelo de demanda, aduciendo que el demandado ha incurrido en las causales de desalojo de los literales “d”, “e” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto reformó sin su autorización los locales “A” y “B” construyendo un enrejado con techo de zinc de estructura de metal, hierro y que la misma no forma parte de la estructura original y colocó en la misma mercancías propias de la actividad del establecimiento que regenta el arrendatario, integrando a un sólo cuerpo los dos locales comerciales, de igual manera, alegó que reformó sin su autorización la mezzanina colocando tubos y láminas de zinc, y construyendo en el área de estacionamiento una especie de depósito de bloques, cemento, rejas y techo de zinc. Adujó igualmente que sin su autorización el arrendatario cambió el uso o destino de los locales dados en arrendamiento; y que dichos locales han sufrido deterioros mayores que los provenientes del uso normal, especificando en el libelo dichos deterioros, los cuales alegó se demuestran según inspección practicada en el expediente N° KP02-V-2013-002444, por lo que según el demandante ello encuadra perfectamente en los supuestos previstos en las causales de desalojo de los literales “d”, “e” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitando en base a ello se declare con lugar la demanda de desalojo de los locales comerciales de marras y la condenatoria en costas a la parte demandada. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL CIENTO UN BOLIVARES (Bs. 300.101,00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.373, U.T.).
En fecha 01 de abril 2.014, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la misma (folio 69)
Una vez realizadas las actuaciones inherentes para la citación del demandado, el abogado NABIS MENDOZA GARCIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CHEN YUN ZHEN MG, supra identificados, el día 30 de junio de 2.014, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando que no se cumplieron los 90 días necesarios establecidos en la Ley para proponer una nueva demanda por cuanto ya se había dictada sentencia en una causa con la misma identidad, objeto y causa, sin que se cumpliere dicho lapso para la interposición de la demanda de autos. Igualmente, indicó como punto previo que la relación existe desde el año 1.999, cuando el ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, suscribió contrato con su padre CHEN RUI XIANG, titular de la cédula de identidad N° E-82.081.052. Por otra parte, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos rechazando negando y contradiciendo: Que el día 15 de junio de 2.009, haya celebrado dos contratos de arrendamiento uno escrito por el local “B” y otro verbal por el local “A”, alegando que la relación arrendaticia data desde 1999 cuando su padre arrendó todo el inmueble sin determinación alguna; la demanda tanto en los hechos por ser falsos como en el derecho, ya que no está incurso en los literales “d, “e” y “f” puesto que nunca ha destinado el local arrendado a uso deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedidas por las autoridades municipales; que haya ocasionado deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble y que haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble; que haya reformado el inmueble dado en arrendamiento y que en ningún momento haya construido un enrejado sin el consentimiento del arrendador por cuanto fue bajo el consentimiento del dueño que en todo momento estuvo de acuerdo ya que dicha reja tiene más de 14 años de construida y nunca fueron argumentos para el desalojo; que el enrejado afecte el área de retiro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que haya integrado a los locales; que existan dos locales; que el contrato de arrendamiento es específicamente por todo el inmueble y la reja de seguridad es para todo ese inmueble; que haya realizado sin la autorización del dueño, divisiones en la mezzanina en tres espacios en el inmueble arrendado ya que esos espacios existían y eran del conocimiento del dueño el destino a esas divisiones; que en el área supuestamente destinada a estacionamiento se haya construido un depósito de aproximadamente CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119 Mts.2) ya que el inmueble arrendado ya tenía esa área de depósito y por tanto es falso que en ese sitio estaba el estacionamiento; que el local haya sufrido deterioros mayores y que ha conservado el local como lo recibió de su padre tanto de pintura, como de aseo, limpieza y funcionamiento; que haya cambiado el uso o destino del inmueble dado en arrendamiento ya que desde un principio el arrendador conoce que el inmueble es usado para ejercer el comercio y habitar con su familia y así lo ha permitido, porque ese fue el convenio verbal.
Al folio 91 al 98 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de julio de 2.014, por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONSO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; igualmente, cursa a los folios 103 al 104, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de julio de 2.014, por los abogados NABIS MENDOZA GARCIA y RODOLFO E. DELFS A., en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada; pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2.014, salvo la inspección judicial que fue negada (folio 193).
El 18 de septiembre de 2.015, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:
“…CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por el ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 424.502 contra el ciudadano CHEN YUN ZHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 16.591.947. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer a la parte demandante, libre de personas y cosas, del inmueble objeto de arrendamiento constituido por los locales comerciales identificados con las letras “A” y “B” ubicados en la carrera 17 entre calles 49 y 50 Nº 49-49, que forman parte del Edificio Boyacá I, Planta Baja de esta ciudad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 224 al 246)
Sentencia ésta que fue apelada en fecha 02 de octubre de 2.015, por el abogado NABIS MENDOZA GARCIA, apoderado judicial del ciudadano CHEN YUN ZHEN MG (folio 252), por lo que mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.015, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 253).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 23 de octubre de 2.015, y mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año, ordenó al a quo diere cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código Adjetivo Civil (folios 257 y 258), y una vez cumplido con lo ordenado se recibió nuevamente el 10 de noviembre de 2.015, y mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año, le dió entrada y se fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la realización del acto de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 265). En fecha 17 de diciembre de 2.015, este Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones a los Informes establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 266). En fecha 18 de enero de 2.016, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial del actor presentó escrito de observaciones a los informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 269). Posteriormente el 11 de marzo del corriente año, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para dentro de los 30 días calendarios (folio 277). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la demanda de autos versa sobre la acción de desalojo de dos locales comerciales ubicados en la carrera 17 entre calles 49 y 50 Edificio Boyacá I, de esta ciudad de Barquisimeto, teniendo como fundamento legal de esa pretensión los literales d, e, y f del artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda de autos (27-03-2014), así como también para la fecha de admisión de ésta la cual ocurrió el 01 de Abril del 2014, tal como consta al folio 69 de la pieza Nº 1 del expediente del caso de autos.
Ahora bien; en fecha 24 de Abril del 2014, fue emitido el Decreto Presidencial Nº 929, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo del 2014, cuyo contenido es el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual entre otras disposiciones es pertinente señalar lo siguiente:
“Artículo 1
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 3
Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 43
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
La Disposición Degoratoria:
Primera
Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
Disposiciones Finales
Única
El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que de la lectura de la normativa precedentemente transcrita, se determina lo siguiente:
1.-Que el ámbito de aplicación de dicha normativa, es para las relaciones arrendaticias de inmuebles destinados al uso comercial; por lo que es indudable su aplicación al caso sub lite.
2.- Que dicha normativa es de orden público, ya que el artículo 3 establece a texto expreso que los derechos establecidos en ella son irrenunciables.
3.- Que dicha normativa derogó para los inmuebles destinados al uso comercial el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- Que el procedimiento a emplear para dirimir las controversias sobre la relación arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial, es el oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
5.- Que dicha normativa legal entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ocurrió el 23 de Mayo del 2014.
Ahora bien, en virtud que dicho Decreto Ley estableció que su vigencia era a partir del momento de su publicación y derogó respecto a los juicios de carácter arrendaticio sobre inmuebles destinados al uso comercial, la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establecía como aplicación el procedimiento breve señalado en el Código de Procedimiento Civil; y en su lugar se instauró que el procedimiento a seguir en dicho Decreto Ley es el procedimiento oral indicado en el Código Adjetivo Civil; pues en virtud que el artículo 24 de nuestra Carta Magna a texto expreso establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo d entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”
En criterio de este Juzgador, el a quo por mandato de esta norma constitucional, debió desde el 24 de mayo del 2014, fecha en que se público el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, haber aplicado el procedimiento oral ordenado en dicho Decreto Ley y establecido en el Título XI del Libro IV del Código Adjetivo Civil, el cual comprende de los artículos 859 al 894 eiusdem; y no haber continuado con la tramitación de la causa por el juicio breve como lo hizo; ya que este procedimiento respecto al caso sub lite por ser los inmuebles pretendidos en desalojo destinados de uso comercial, fue derogado, corrección ésta que incluso de haberla hecho en el momento que entró en vigencia dicha normativa legal, no hubiese causado perjuicio para las partes por cuanto el 30 de mayo del 2014, se expidió la boleta de notificación al accionado, tal como lo prevé el artículo 218 del Código Adjetivo Civil, ante la negativa de éste de firmar la boleta de citación; y cuyo traslado de la secretaria del a quo a los fines de dejar la boleta de notificación ocurrió el 26 de junio del 2014, tal como consta al folio 80 de la pieza Nº 1, omisión de corrección ésta que implicó una infracción al artículo 23 de nuestra Carta Magna y la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem, el cual preceptúa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y a la normativa legal establecida en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Normativa ésta que es de orden público y por ende obliga de acuerdo a los artículos 208 y 211 del Código Adjetivo Civil a anular todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes, reponiéndose el presente asunto al estado que el a quo admita y tramite la causa de autos por el procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NABIS DE JESÚS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.832, en su carácter de apoderado judicial del accionado CHEN YUN ZHEN MG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.591.947, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de Septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anulando en consecuencia el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta alzada.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el a quo la admita y tramite por el procedimiento oral establecido en el Código Adjetivo Civil, tal como lo ordena el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º y 157º
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:39 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
JARZ/NCQ/mavg-Agcg.-
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