REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : KP02-R-2016-000176
PARTE RECURRENTE: LUIS FERNANDO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.104.132, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Profesional, Piso 8, Oficina 4, Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: VILMARILIN TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.638 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 25 de febrero de 2016, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el ciudadano LUIS FERNANDO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.104.132, debidamente asistido por la abogado VILMARILIN TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.638, presentó escrito en el cual señala que en fecha 26 de enero de 2016 presentó escrito solicitando la reposición de la causa y declaratoria de perención de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 02 de octubre de 2015 el abogado Amado Carrillo, demandó el pago de una letra de cambio endosada en procuración por el ciudadano Alejandro Galicia, ambos plenamente identificado en autos de su contra; que en fecha 15 de octubre de 2015, el A quo admitió la demanda, y el 20 de ese mismo mes y año, la parte actora consignó copia del libelo; que estuvieron orientadas a la consecución de una medida preventiva; que el Tribunal acordó la medida, para ser ejecutada el 03 de diciembre de 2015; prosigue alegando, que el 02 de diciembre de 2015, el actor consignó copia de la demanda y admisión de la demanda para la elaboración de la compulsa para su intimación. Destacó el objetivo de la perención, destacando el numeral 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil y que la cual opera de pleno derecho en el presente juicio, por cuanto transcurrieron más de treinta días sin que el demandante cumpliera con las formalidades de la citación; que aunado a ello, y no menos importante, que no fue debidamente intimado como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sino que en fecha 03 de diciembre de 2015, fue sorprendido y constreñido por el abogado demandante, Amado Carrillo, por no permitírsele la asistencia de un abogado en la ejecución de la medida y para suscribir una transacción judicial sin la debida asistencia técnica jurídica en flagrante violación a su derecho a su derecho constitucional de contar con u n abogado de su confianza que le pudiera explicar sobre los alcances de la supuesta transacción y defendido sus derechos como lo prevé el artículo 4 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 1. Que fue conculcado su derecho a la defensa, al no permitírsele presentar sus alegatos y defensas; que sólo fue constreñido, presionado, forzado, obligado sin estar asistido de abogado y sin que se le explicara de manera alguna una transacción, la trascendencia de esta y las consecuencias jurídicas de la misma. Que pese a situación fáctica en fecha 04 de febrero de 2016 el Tribunal negó lo solicitado, por lo que se vio obligado a ejercer el recurso de apelación de fecha 11 de febrero de 2016, signado con el N° KP02-R-2016-000112, el cual fue negado en fecha 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que lo hace ocurrir ante esta Superioridad a solicitar se ordene oír la apelación del auto de que negó la apelación. Por último solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme al artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordene oír la apelación de auto que negó la apelación proferido por el A quo en fecha 18 de febrero de 2016.-
El 26 de febrero de 2016, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 01 de marzo de 2016, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas.
Mediante diligencia suscrita el 28 de marzo de 2016, la parte recurrente consigna copia certificada del expediente N° KP02-M-2015-000164 y del cuaderno de medidas N° KN05-X-2015-000008, las cuales fueron agregadas el 29 de marzo de 2016. El 31 de marzo de 2016, esta Alzada fijó lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir, sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 18 de febrero del corriente año, dictado por el A quo cuyo tenor es el siguiente:
“Revisado como ha sido el recurso anterior, observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales y en atención a la apelación en comento, que la misma está dirigida contra un auto de Mero Trámite o Mera sustanciación por cuanto el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente causa, en razón a lo planteado esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los Autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación: Son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez. En este orden de ideas la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo señala a la providencia como de mero trámite…
…Omissis…
Ahora bien estima esta alzada que por encontrarse esta apelación dirigida contra un auto de mero trámite o mera sustanciación como quedo establecido en lo señalado supra, actuando en total apego al criterio sostenido por la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000 y conforme a la doctrina la misma no ha de prosperar.”
Está o no ajustado a derecho, y para ello se ha de analizar las actuaciones procesales precedentes al auto recurrido de hecho para verificar sí efectivamente el auto de fecha 18 de febrero del corriente año, es o no recurrible, ya que en base a la conclusión que arroje ese análisis, conlleva el pronunciamiento sobre el recurso de hecho sub lite y a tal efecto tenemos, que el iter procesal es el siguiente:
1.-) En fecha 26 de enero de 2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS FERNANDO ARAUJO, debidamente asistido por la abogado VILMARILIN TORREALBA, solicitando la reposición de la causa al estado que se declare la perención de la instancia.
2.-) El 04 de febrero de 2016, el A quo, dictó un auto en los siguientes términos:
“Revisado como ha sido el presente asunto y visto el escrito que antecede suscrito por el Ciudadano LUIS FERNANDO ARAUJO, debidamente asistido por la Abogada Vilmarilin Torrealba Quintero IPSA 108.638, este Tribunal de conformidad al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. En consecuencia, en mandato a lo anteriormente alegado resulta inverosímil el requerimiento a reposición de la causa peticionada por el Ciudadano Luis Fernando Araujo, ya que del cuaderno de medidas se evidencia transacción judicial la cual tiene fuerza de cosa juzgada, por la cual se NIEGA dicha petición constatada en autos.” (Resaltado por el A quo)

De manera, que de la lectura del auto precedentemente transcrito se evidencia que el mismo se emitió negando la petición de reposición solicitada; decisión ésta que en criterio de quien emite el presente fallo no es materia de impugnación, por cuanto la reposición o no de una causa es propia del criterio del Juez de la misma, como director del proceso que es, y por la obligación de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la negativa de reposición es irrecurrible, y en todo caso cualquier ilegalidad de la tramitación de la causa, deberá ser considerada en la sentencia de fondo o en su lugar en Alzada al ser impugnada ésta; por lo que la negativa de oír la apelación de la decisión interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2016, recurrida de hecho, está ajustada a derecho; por lo que el presente recurso de hecho intentado por el ciudadano LUIS FERNANDO ARAUJO, debidamente asistido por la abogado VILMARILIN TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.638, ya identificados en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de febrero del año 2016, debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO ARAUJO, debidamente asistido por la abogado VILMARILIN TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.638, ya identificados en autos, parte demandada en el juicio relativo a COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA INTIMATORIA, incoado por el abogado AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano Alejandro Galicia, contra el ciudadano LUIS FERNANDO ARAUJO, suficientemente identificado en el expediente N° KP02-M-2015-000164, en contra del auto de fecha 18 de febrero de 2016, dictado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo.
No hay condenatoria en costas por no ser procedente respecto al recurso de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 204° y 157°
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:31 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 06.

Seguidamente, se libró Oficio N° 127/2016 al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-