REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000128
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSE SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.641.982, residenciada en la vereda 48, casa Nº 09, Urbanización Ruezga Norte, sector 3, de esta ciudad.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.405, domiciliado en Carora.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO JOSE PAEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.399.588, domiciliado en el Departamento de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo Policial ubicado en la III etapa de la Urbanización Las Trinitarias, de esta ciudad.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16-02-2016, por el ciudadano Oswaldo Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Luis Chirinos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05-02-2016, donde se declaró inadmisible la Querella Interdictal por Perturbación, presentada por la referida ciudadana, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 17-02-2016, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 23-02-2016, se le dió entrada en fecha 26-02-2016 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 05-02-2016 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia de la que se transcribe su dispositiva:
“…este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella interdictal por perturbación, incoada por el ciudadano: OSWALDO JOSE SANCHEZ ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.641.982, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS CHIRINOS C. inscrito en el IPSA bajo el N° 92.405, contra: el ciudadano ARNALDO JOSE PAEZ MOGOLLON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.399.588…”
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 11-03-2016, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, compareció el Abogado Luis Chirinos apoderado actor, y presentó su escrito de informes los cuales fueron agregados se dejó constancia que el lapso de sentencia comienza a correr a partir de la fecha del auto; igualmente se observó de autos, que no existe relación jurídica procesal, por lo que este Tribunal suprimió el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento y se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia apelada en donde se declaró inadmisible la Querella Interdictal, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 05-02-2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgado considera necesario establecer sí los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda encuadran o no en la normativa jurídica que contempla los requisitos de procedencia de la acción incoada la cual está configurada por el artículo 782 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Por su parte el artículo 700 del Código Adjetivo establece los requisitos que desde el punto de vista procesal debe cumplir el accionante en este tipo de interdicto a los efectos de la admisión y en consecuencia de ello, el decreto de amparo a la posesión solicitada, cuando preceptúa:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Por su parte el autor patrio Román Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Segunda Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en la páginas 76, 86, 88 y 89, expresa lo siguiente:
…omissis
“El primero de los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto de amparo es la existencia de una perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima; e, implica también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído en este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión…
…omissis
El segundo de los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto de amparo es la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el interdicto restitutorio, no se exige un tiempo en la posesión, en el interdicto de perturbación o amparo si se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date de más de un (1) año…
…omissis
Para satisfacer este requisito de la posesión ultra-anual, el querellante debe demostrar dos extremos: 1) Que ha estado en la posesión legítima de la cosa por más de un año. Y, 2) Que al intentar la acción interdictal de amparo se encuentre en el ejercicio de esa posesión que se inició por más de un año. De modo que si se intenta antes del año, o el último día de este la acción interdictal de amparo es improcedente…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 7, de fecha 01-02-2008, expediente No. 06-0969, Magistrado Ponente: Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, caso: Gladys Gil Campos, estableció lo siguiente:
“ Como puede evidenciarse, el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí.
Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.
Otra diferencia de importancia radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.
Distinta es la situación en el interdicto restitutorio, con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados caso de no prosperar la querella y, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una garantía.
Ahora bien, dado a lo precedentemente analizado y subsumiendo los hechos alegados por el actor en su libelo, es forzoso para este juzgador concluír que el juzgado a quo al inadmitir el presente procedimiento de querella interdictal, lo hizo porque no contó con lo elementos probatorios suficientes que le permitieran decretar el amparo o mantenimiento en la posesión, ya que la copia fotostática anexada marcada como “A” cursante al folio 2, imputada como emanada de la parte querellada, carece de valor probatorio por no ser copia de documento público o privado reconocido tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; mientras que de la documental cursante al folio 3 consistente en constancia emitida por el Consejo Comunal Patarata y Sector B, de cuyo efecto no se infiere que se impute a la parte querellada conducta perturbadora de posesión alguna como afirma la querellante; por lo que al no presentar prueba alguna de la perturbación de la posesión denunciada; requisito sine qua non de acuerdo al artículo 700 del Código Adjetivo Civil, para decretarse el amparo a la posesión, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial supra transcrita y aplicada al caso sub lite, y en virtud de ello inaceptable lo planteado por el querellante recurrente en los informes señalando que el a quo debió haber ordenado ampliar la prueba tal como lo prevé el artículo 701 eiusdem, por cuanto este último se refiere a regular lo pertinete al interdicto de despojo, el cual es distinto al de perturbación, tal como fue ut supra clarificado por la referida, circunstancias éstas que obliga a concluir, que la querella de autos es inadmisible, por lo que la decisión recurrida está ajustada a lo preceptuado por el artículo 700 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual la apelación interpuesta por el ciudadano Oswaldo José Sánchez Romero, debidamente asistido por el Abogado Luis Chirinos, inscrito en le IPSA bajo el No. 92.405, se ha declarar sin lugar, confirmándose, la sentencia recurrida y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por Oswaldo José Sánchez Romero, debidamente asistido por el Abogado Luis Chirinos, inscrito en el IPSA bajo el No. 92.405, en contra de decisión de fecha 05-02-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de querella interdictal por perturbación, CONFIRMÁNDOSE la misma.-
No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídica procesal.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/RdR
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