REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000096

PARTE DEMANDANTE: NERIO ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.977.040, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085.

PARTE DEMANDADA: CARMEN PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.945.475, y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Sube el presente asunto relativo a juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano NERIO ANTONIO CORDERO, asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, contra la ciudadana CARMEN PEROZO CORDERO, supra identificados, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04-02-2.016, por el actor, ciudadano NERIO ANTONIO CORDERO, asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ (folio 13), en contra de la decisión de fecha 27-01-2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual se transcribe:

“…INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano: NERIO ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.977.040, asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, en el cual solicitó a este despacho se cité a la ciudadana CARMEN PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.945.475, de este domicilio.-…” (Folios 11 al 12).

Por lo que mediante auto de 05-02-2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, motivo por el cual ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 14).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien en fecha 29-02-2016, lo recibió, le dió entrada el día 03-03-2016, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 18). En fecha 16-03-2.016, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 19). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró inadmisible la demanda y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 27-01-2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa del libelo de demanda, que el actor en su petitorio demanda a la ciudadana Carmen Pérez Cordero para que: “1.- Reconozca el contenido y firma del mismo instrumento privado firmado por CARMEN PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.945.475 que he anexado a esta demanda marcada con la letra “A”, donde consta que me dio en venta Unas bienhechurías que las constituyen una vivienda construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de asbesto, puertas de madera, constante de tres habitaciones sala comedor y cocina, cerca de bloques y rejas metálicas. Ubicado en la calle 60 entre carreras 6 y 7 casa No. 6-57 de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, Sobre una parcela de terreno Ejido que mide TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (321, 30 M/2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En línea de 27 metros con ocupaciones de Belkis Gómez SUR: En línea de 27 metros con ocupación de Braulia García ESTE: En línea de 11,90 metros con ocupaciones de la Iglesia Jesuita y OESTE: En línea de 11,90 con calle 60 que es su frente. Este inmueble vendido le pertenece a la vendedora por Titulo Supletorio de propiedad emanado del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara signado con el No. KP02-S-2013-000146 de fecha 23-01-2.013. O en caso contrario así sea acordado. 2.- Para que una vez conocido el instrumento me firme ante el registro Inmobiliario el traspaso del bien…” de lo que se entiende que el actor plantea acciones diferentes por vía principal, las cuales cada una tiene un procedimiento bien delimitado y establecido en el Código Adjetivo Civil por lo que se excluyen mutuamente; la primera tiene un procedimiento especial establecido en los artículos 444 al 448 y la segunda configura un procedimiento ordinario, ambos establecidos en el mismo código, por lo que el actor incurre en la acumulación prohibida conforme a lo consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”


En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 08-08-2006, Exp. 06-193, relativa a la inepta acumulación como causal de inadmisibilidad de la demanda la cual estableció:

“…la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”

Tomando en cuenta lo anterior, y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” por lo que queda entendido que los presupuestos de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley; y revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que en la demanda de autos versa sobre:

1.- El reconocimiento del contenido y firma del documento de venta efectuado entre las partes, sobre unas bienhechurías, cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones están en su solicitud (folios 1 al 3), es decir, que la pretensión es que un documento privado adquiera el carácter de documento reconocido.

2.- El Cumplimiento de Contrato cuyo reconocimiento documental se demanda, ya que pide una vez reconocido el referido documento el demandado formalice el traspaso del bien inmueble; pretensiones estas que no son susceptibles de pronunciamiento judicial simultaneo como pretende el accionante.

En virtud de la ilegalidad por violación de la normativa legal procesal supra señalada; que hace inadmisible la acción de autos y no la esgrimida por el a quo como motiva en la sentencia recurrida, ya que la normativa aducida por él como fundamento de la decisión de inadmisibilidad no es la apropiada, por cuanto en todo caso al haber intereses patrimoniales del Municipio Iribarren lo procesalmente precedente es citar o notificar según sea el caso al Alcalde (sa) o al Sindico Procurador Municipal tal como lo preceptúa el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; motivo por el cual la apelación efectuada por el ciudadano Nerio Antonio Cordero asistido por el abogado Jorge Rodríguez, contra la sentencia de fecha 27-01-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda de autos, se ha de declarar sin lugar, ratificando en consecuencia la misma con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta, y así se decide.
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NERIO ANTONIO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 2.977.040, asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.085, contra la sentencia de Inadmisiblidad de la demanda dictada en fecha 27-01-2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMANDOSE, en consecuencia la misma.

No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídico procesal.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, a las 9:34 a.m., quedando Asentado en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria


Abg. Natalí Crespo Quintero








JARZ/RdR