REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2015-001031

PARTE DEMANDANTE: DARYL DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.172.456.

APODERADOS JUDICIALES: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.585 y 185.765 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.038.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.338.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA propuesta por la ciudadana DARYL DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, contra la ciudadana DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO, ambas previamente identificadas.
En tal virtud, se ordena la liquidación del valor total del inmueble conformado por una casa con un terreno propio, distinguido con el N° 170, ubicado en la Urbanización “Chucho Briceño”, II etapa, carrera 4, parcela N° 170, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (348,75 Mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con carrera 4, que es su frente, SUR: En quince metros con cincuenta centímetros ( 15,50 mts) con la parcela 171, ESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la parcela N° 168 y OESTE: En veintidós metro con cincuenta centímetros (22,50 mts) con parcela 172. en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada una de las litigantes.
En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que el referido inmueble debe ser dividido en la inmediatamente antes señalada alícuota.
Se condena en costas a la demandada, por haber prosperado íntegramente la pretensión postulada…” (Resaltado por el A quo) (folios 389 al 392)

En fecha 12 de junio de 2015, apeló de la sentencia la ciudadana DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.038, debidamente asistida por la abogado YENNY VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.338 (folio 393); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 01 de diciembre de 2015 (folio 394); correspondiéndole a esta Alzada conocer la causa y recibiéndose las actuaciones el 16 de diciembre de 2015 y el 07 de enero del año en curso, se fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 05 de febrero de 2016, las partes presentaron escritos de informe y se fijó lapso legal para presentar observaciones, siendo éstas presentadas ante la URDD Civil el 19 de febrero de 2016, por la parte demandada y este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 414).-

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.

En fecha 06 de mayo de 2014, la ciudadana DARYL DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.172.456, debidamente asistida por el abogado ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (folios 01 al 03), en la cual alegó que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa con un terreno propio, distinguido con el N° 170, ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, I etapa, carrera 4, parcela N° 170, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (348,75 Mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts) con carrera 4, que es su frente; SUR: En quince metros con cincuenta centímetros ( 15,50 Mts) con la parcela 171; ESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con la parcela N° 168; y OESTE: En veintidós metro con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con parcela 172; que los derechos del inmueble le pertenecen conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2014, bajo el N° 2014.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.3577, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cuyo título de propiedad se cuenta registrado en esa oficina en el año 1988, bajo el N° 33, protocolo Primero, Tomo 10 del 2do Trimestre del mismo año.
Continúa alegando la parte actora, que consta acta de remate debidamente registrada, originada por demanda planteada contra el ciudadano Luis Eduardo Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.543 por acción de cobro de bolívares, planteado en el asunto N° 3745, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara; que dicho inmueble fue adquirido conjuntamente por el ejecutado con la ciudadana DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO, ya identificada, siendo ésta propietaria del 50% del referido inmueble conjuntamente con su persona; que el bien antes descrito constituyen el activo y pasivo de la comunidad que se formó por efecto de la adjudicación producida por el acto de remate a su persona. Fundamentó su pretensión en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en la cantidad de DOS MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes en ese momento a dieciocho mil seiscientos noventa y dos unidades tributarias (18.692 U.T).
Anexó a la misma los siguientes recaudos: poder notariado (folios 04 al 09), documento registrado de la adjudicación del 50% de la propiedad (folios 10 al 31.
En fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de la última citación, para dar contestación a la demanda.
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; el A quo designó como defensora ad litem a la abogado Leslie Loeb, quien se dio por notificado el 17 de marzo de 2015 y aceptó el cargo el 20 de ese mismo mes y año; quien en fecha 22 de abril de 2015, dio contestación a la demanda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2015, la ciudadana DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.330.038, debidamente asistida por la abogado Yolimar Carolina Vanegas, exoneró de los derechos y obligaciones que en la presente causa detenta en su nombre la defensora ad litem y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes con todos y cada uno de sus anexos y se opuso a su favor el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en su carácter propietaria, nunca firmó en su ni autorizó a su cónyuge para que contrajera obligación alguna y mucho menos que el cumplimiento de la misma se vaya a materializar con un bien que forma parte de la comunidad conyugal; que de conformidad con el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por uno de los cónyuges, son de carga de la comunidad de gananciales, exponiendo que – en su criterio- la interpretación que debe dársele al 436 del Código de Comercio exige que las acciones judiciales sean dirigidas en contra del aceptante.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, el A quo abrió el lapso a pruebas y agregó los escritos de promoción de pruebas consignados por la partes actora, posteriormente fijó oportunidad legal para presentar informes y observaciones respectivamente.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la decisión definitiva de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el A quo en la cual declaró:
“…CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA propuesta por la ciudadana DARYL DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, contra la ciudadana DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO, ambas previamente identificadas.
En tal virtud, se ordena la liquidación del valor total del inmueble conformado por una casa con un terreno propio, distinguido con el N° 170, ubicado en la Urbanización “Chucho Briceño”, II etapa, carrera 4, parcela N° 170, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (348,75 Mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con carrera 4, que es su frente, SUR: En quince metros con cincuenta centímetros ( 15,50 mts) con la parcela 171, ESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la parcela N° 168 y OESTE: En veintidós metro con cincuenta centímetros (22,50 mts) con parcela 172. en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada una de las litigantes…”

Está o no conforme a derecho, y para ello se ha de tener la normativa legal que rige el proceso de partición como es el caso sub lite, a cuyo efecto es pertinente señalar lo aplicable hasta la etapa procesal de autos como es la referida a la oposición de la partición, y en consecuencia tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, regula los requisitos que debe cumplir la demanda de partición y la obligación del juez de verificar el cumplimiento de estos a los fines de admisión de la demanda, cuando preceptúa:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Por su parte el artículo 778 eiusdem establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De manera, que en base a dicha normativa y subsumiendo dentro de la primera de ellas, los hechos aducidos por el accionante en partición, quien en su libelo de demanda, señala:
“…Primero: soy propietario del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio distinguido con el N° 170, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, I etapa,, carrera 4, Parcela N° 170, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa, tiene una superficie de Trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (348,75 Mts2), y se encuentra alinderada así: NORTE: En quince Metros con Cincuenta centímetros, con la carrera 4 que es su frente, SUR: en quince metros con cincuenta centímetros, con la parcela ciento setenta y uno, ESTE: En veinte dos metros con cincuenta centímetros con la parcela ciento sesenta y ocho, y OESTE en veintidós metros con cincuenta centímetros, con la parcela ciento setenta y dos, el 505 de los derechos del referido inmueble me pertenecen conforme a documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliarios del Municipio Palavecino del estado lara, en fecha 13 de febrero del 2014, bajo el N° 2014.90, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.3577, correspondiente al Libro de Folio Real, del año 2014, cuyo título de propiedad se cuenta registrado en esa oficina en el año 1988, bajo el N. 33, protocolo 1ero, Tomo 10 del 2do trimestre del mismo año.
SEGUNDO: Ahora bien como consta de acta de remate debidamente registrada, originada por demanda planteada contra el ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 4.722.543, por acción de cobro de bolívares, plantada en el juicio signada con el N. 3745, llevados por ante el Juzgado primero del Municipio Palavecino del estado lara, y cuya acción quedo definitivamente firme y ejecutoriada la respectiva sentencia.
Ahora bien dicho inmueble fue adquirido conjuntamente por el ejecutado con la ciudadana, DELIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO, Venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N. 7.330.038, tal y como consta de la copia certificada del documento de propiedad original, del inmueble identificado, por lo cual siendo ella la propietaria del 50% del referido inmueble conjuntamente con mi persona, es por lo que ocurro a este despacho a interponer la respectiva acción de partición del inmueble antes identificado, que se proceda a partir el mismo…”

Y comparando dicho fundamento con el documento del cual se atribuye la condición del condomino por el cual demanda; como es el Acta de Remate expedida por el Juzgado ejecutante del mismo, como lo fue el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, la cual fue registrada en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino, el cual cursa al folio 13 frente y vuelto de la pieza N° 1, cuyo texto es el siguiente:
“…En el día de hoy, Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Trece (213), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de remate en el presente juicio conforme a lo ordenado en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareciendo por ante este Despacho el abogado en ejercicio: ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, La parte ejecutada no compareció a este acto. Seguidamente, se dio comienzo al acto de remate, para la administración o arrendamiento, de conformidad con el Artículo 579 del Código de Procedimiento Civil, dándose lectura pro Secretaría al Único Cartel de remate publicado con motivo de esta ejecución, así como también de la certificación de gravámenes y medidas expedidas por la ciudadana Registradora Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante al folio 98 del cuaderno separado de ejecución. En este estado el ejecutante: ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, en este estado manifiesta ofrecer como caución el crédito demandado que es suma liquida y exigible determinado como tal en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por este Tribunal, y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del esto Lara, en fecha 05 de Noviembre de 2.011, cursante al folio 137 al 144, sin que exista alguna otra postura, el Tribunal adjudica a la parte actora ciudadana DARY DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.172.456, representada en este acto por el abogado ZALG S. ABI HASSAN, antes identificado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD sobre un inmueble constituido por una casa con un terreno propio, distinguido con el N° 170, ubicado en La Urbanización “Chucho Briceño”, II etapa, carrera 4, parcela N° 170, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (348,75 Mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con la parcela 171, ESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la parcela N° 168 y OESTE: En veintidós metros con cincuenta metros (22,50 mts) con parcela 172./ sobre el inmueble antes descrito, pesan los siguientes gravámenes: a) Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, participada al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino del Estado Lara, según oficio N° 2660-1228 de fecha 26 de Octubre de 2010, recibido e fecha 02-11-2010, b) Medida de Embargo Ejecutivo, participada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino del Estado Lara, comunicada en oficio 144-12, de fecha 21-06-2012, recibido en fecha 21-06-2012, en este estado el apoderado de la parte actora expone, a los fines del Registro de la adjudicación del 50% de los derechos de propiedad, solicito al Tribunal se me expida copia certificada de la presente acta de remate, a los fines de la protocolización del Registro Público Inmobiliario Palavecino…”

Se determina disparidad del bien señalado por el accionante el cual afirmó tal como fue ut supra transcrito consiste en una casa con terreno propio distinguido con el N° 170, ubicado en la Urbanización Chucho Briceño. I Etapa, Carrera 4 Parcela N° 170 Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara; mientras que el acta de remate del cual aduce ser copropietario del 50% de los derechos, señala que el inmueble rematado es “un inmueble constituido por una casa con un terreno propio, distinguido con el N° 170, ubicado en La Urbanización “Chucho Briceño”, II etapa, carrera 4, parcela N° 170, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara...”, la cual implica que al no haber aclaratoria alguna de dicha acta de remate; pues se ha de establecer que el bien inmueble sobre el cual demandó partición de los derechos de propiedad es distinto al adjudicado al accionante; circunstancia ésta que evidencia el incumplimiento del accionante de su obligación de presentar el título que origina su comunidad sobre el bien señalado por él en el libelo de demanda, tal como se lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito y el cual es orden público y aunado al hecho que dicha acta de remate del cual aduce deriva el título de propiedad del 50% de los derechos, a que hace mención el accionante, no especifica los datos de registro inmobiliario, ni identifica el bien inmueble rematado y adjudicado, a quién le remataron los señalados 50% de los derechos de propiedad, ni quién es el otro copropietario del bien mueble, tal como lo denuncia la parte recurrente ante esta Alzada en los escritos de informes rendidos como fundamento de su apelación, lo cual reafirma en criterio de este Juzgador, una falta de cualidad ad causam pasiva de la demandada para sostener el juicio de auto la cual está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ella no es copropietaria del inmueble rematado, es decir, de la casa N° 170 de la Segunda Etapa de la Urbanización Chucho Briceño, supra identificada en el título aducido como fundamento de la acción. Sobre este particular, es decir, lo que es legitimación ad causam, los efectos legales de la falta de ésta y si la misma puede ser declarada de oficio, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia N° 258 del 20.06.2011:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Resaltado y subrayado por la Sala) (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000258-20611-2011-10-400.HTML)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del código de Procedimiento Civil; vicios éstos que por ser presupuestos procesales necesarios para el establecimiento legal de la relación jurídica procesal que impiden que el juez pueda emitir pronunciamiento al fondo del asunto como ilegalmente lo hizo el A quo y obliga de oficio de acuerdo a la doctrina Casacional precedentemente citada y acogida a declarar la ilegalidad de la admisión de la demanda, anulándose en consecuencia el auto de admisión de esta y todas las actuaciones procesales y subsiguientes, incluyendo la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado de declararse inadmisible la demanda y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente: CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.038, debidamente asistida por la abogado YENNY VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.338, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidiéndose en consecuencia lo siguiente:
PRIMERO: NULO el auto de admisión de la demanda de autos y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, declarándose inadmisible la demanda de Partición incoada por la ciudadana DARYL DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 11.172.456, contra la ciudadana DALIA YNMACULADA SOTO DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.038.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año 2016. Años: 206º y 156º
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 10.-
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm-