REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000995

PARTE DEMANDANTE: GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, soltero, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.833.611, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.382.

PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA RODRÍGUEZ LOZADA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.725.838, de este domicilio, en su condición de enajenante y a los ciudadanos: DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 9.541.387 y V.- 7.376.320, respectivamente.

APODERADO JUICIAL DE LOS CODEMANDADOS DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO: IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.878.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Sube el presente asunto relativo a juicio de RETRACTO LEGAL, intentado por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA, asistido por el abogado HUGO EDUARDO JIMÉNEZ P. contra los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRÍGUEZ, en su condición de enajenante y a los ciudadanos: DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, supra identificados, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.015, por la abogada ARABIA MACHADO PERNALETE, (folio 1), en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2.015 dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual transcrito es del siguiente tenor:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal revoca parcialmente el auto de fecha 10/11/2015 en el sentido de que ambas partes han sido citadas oportunamente, no obstante viendo que a raíz de la incidencia suscitada a transcurrido hasta la fecha mas de 8 meses sin que se le haya dado continuidad al fondo de la causa, el Tribunal considera que se ha roto el hilo procesal, razón por la cual se ordena la notificación de las partes, advirtiendo que una vez conste en autos la ultima de ellas, la causa quedara abierta para dar oposición a la partición. Igualmente se advierte al Abogado IVAN VENEGAS GUARIN que podrá ejercer su representación en este Juicio, sin obviar la Orden Judicial de cancelar la multa a la cual ha sido conminado sopena de sufrir las consecuencias de Ley por falta de diligencia.”(folio 28)


Por lo que mediante auto de fecha 20 de noviembre de de 2.015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, motivo por el cual ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 2).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien en fecha 19 de febrero de 2.016, lo recibió, le dio entrada el 24 del mismo mes y año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 36). En fecha 09 de febrero de 2.016, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que la parte actora presentó escrito al respecto, por lo que este Tribunal se acogió al lapso legal para presentar observaciones y posteriormente el 28 de marzo del corriente, se dejó constancia que ninguna de las partes presente escrito de observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 41). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto dictado en fecha 12 de Noviembre del año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para ello se observa:

Primero: Que la presente causa se refiere a un juicio de Retracto Legal Comunero y visto que la decisión objeto de apelación es que el a quo ordenó la notificación de las partes por considerar que transcurrieron 8 meses sin darle continuidad al fondo de la causa advirtiendo que la causa quedaría abierta para dar oposición a la partición, existiendo evidentemente un error de transcripción y o tramitación en el presente expediente y así se establece.-

Segundo: Que el auto apelado de fecha 12-11-2015, es del siguiente tenor:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal revoca parcialmente el auto de fecha 10/11/2015 en el sentido de que ambas partes han sido citadas oportunamente, no obstante viendo que a raíz de la incidencia suscitada a transcurrido hasta la fecha mas de 8 meses sin que se le haya dado continuidad al fondo de la causa, el Tribunal considera que se ha roto el hilo procesal, razón por la cual se ordena la notificación de las partes, advirtiendo que una vez conste en autos la ultima de ellas, la causa quedara abierta para dar oposición a la partición. Igualmente se advierte al Abogado IVAN VENEGAS GUARIN que podrá ejercer su representación en este Juicio, sin obviar la Orden Judicial de cancelar la multa a la cual ha sido conminado sopena de sufrir las consecuencias de Ley por falta de diligencia.”

De manera, que de la simple lectura del texto del auto supra transcrito se evidencia, que el a quo estableció que se encontraba en determinada etapa procesal y en la misma no se concedió ni se negó petición alguna de cualquiera de las partes; sino que el a quo como rector del proceso que es, tal como lo prevé el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, consideró que hubo suspensión del proceso y en virtud de ello y para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual exige que la justicia se ha de impartir de manera célere y sin reposiciones inútiles y garantizando el debido proceso, la cual está consagrada en el artículo 49 eiusdem; circunstancias éstas que obliga a concluir que la decisión interlocutoria está ajustada a la normativa precedentemente expuesta, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ARABIA MACHADO PERNALETE, contra el auto de fecha 12/11/2015 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; RATIFICÁNDOSE en consecuencia el mismo.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado ser vencida.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 09.-
La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero

JARZ/NCQ/Agcg.-