REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : KP02-S-2016-001043
PARTE SOLICITANTE: MILAGRO COROMOTO RIVERO RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.187, civilmente hábil, de estado civil soltera, domiciliada actualmente en la Urbanización La Puerta, Calle Sur 8, N° S 8-43, Municipio Palavecino del Estado Lara.
PARTE CONTRARIA: ANTONIO JOSÉ CHEGIN SIERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.392.362, domiciliado en la Carretera N° 2, Km, 18 Hm, 2 parcela, 1 interior Barrio Bucarabones, Toa Alta, Puerto Rico, 00953; Box 2400 PMB 203, Toa Baja, PR, 00951.
APODERADO JUDICIAL JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.632
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de las actuaciones y se hace en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones de la URDD Civil por corresponderle el turno según la distribución, referida a una solicitud de exequátur intentada por por los ciudadanos MILAGRO COROMOTO RIVERO RAMOS y ANTONIO JOSÉ CHEGIN SIERRA, la primera asistida en este acto y el segundo representado a través del abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.632, según se evidencia de poder otorgado en fecha 13 de noviembre de 2015, bajo el N° 11 en la ciudad de Bayamon, Puerto Rico, certificado por el Licenciado en Leyes Francisco Solís Scharon, Posteriormente inscrito por ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el Registro de Poderes, bajo el N° 510488, folio 488, Tomo 1510, en fecha 30 de de noviembre de 2015, por la Secretaria Auxiliar de Servicios del Departamento de Estado de Puerto Rico, bajo el N° 52461 en la ciudad de San Juan Puerto Rico; alegando que dichos solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, el día 16 de noviembre de 1989, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 1046, folio 83 Vto, de Libro de Registro Civil de Matrimonios; que en dicha unión no procrearon hijos. Que la decisión dictada en materia civil, en sentencia de divorcio de mutuo consentimiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamon de San Juan, del Estado Libre y Asociado de Puerto Rico, Sentencia de Divorcio caso N° D DI 2011-2178, el cual declaró disuelto el vinculo matrimonial en fecha 18 de noviembre de 2011 que celebraron los ciudadanos MILAGRO COROMOTO RIVERO RAMOS y ANTONIO JOSÉ CHEGIN SIERRA. Asimismo alegaron, que en virtud de la ausencia de un tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Libre y Asociado de Puerto Rico, que regule de manera específica la eficacia de las Sentencias Extranjeras, se ha de utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, particularmente el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de Exequátur; que se le dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Fundamentó la solicitud en los artículo 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Finalmente solicitaron se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada en materia civil, por el el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamon de San Juan, del Estado Libre y Asociado de Puerto Rico, Sentencia de Divorcio caso N° D DI 2011-2178, el 18 de noviembre de 2011 en juicio de divorcio por consentimiento mutuo que decretó la disolución por causa de divorcio el vínculo matrimonial existente entre sus representado, antes identificados, a fin de que se le conceda su eficacia en totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Anexó a la misma los siguientes recaudos: Copia mecanografiada del acta de matrimonio (folios 09 al 11), sentencia de divorcio debidamente apostillada (folios 12 al 17 y 18 al 20), poder general debidamente apostillado (folios 21 al 30).
De los límites de competencia de actuación de este Juzgador Superior
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, toda vez que la misma se refiere a una sentencia de divorcio de naturaleza no contenciosa del domicilio de las partes cuya decisión se hace valer, la cual le viene otorgada de conformidad a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
ÚNICO
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de exequátur de autos, es pertinente señalar que ésta debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, la cual por cierto aparece establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, así:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
De la lectura de dicha norma, se determina que ordena en primer lugar aplicar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia emitida por un tribunal de Puerto Rico, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencia por lo que en consecuencia de ello y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En virtud de lo precedentemente expuestos, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 derogando parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Adjetivo Civil, los requisitos que deben concurrir que las sentencias extranjeras tengan efectos en Venezuela, las cuales son:
“1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Visto el contenido de la norma precedentemente transcrita y examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, particularmente la sentencia objeto de la solicitud de autos, quien emite el presente fallo, procede a evaluar sí en la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, sí la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano y a tal fin, entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia objeto del caso sub lite, fue dictada en materia civil, pues declaró la disolución del vínculo matrimonial de los aquí solicitantes.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: De la sentencia cuyo pase se pretende, se observa el carácter de cosa juzgada, ya que la sentencia fue publicada en fecha 18 de noviembre de 2011 y en su contenido se acordó la notificación de ésta a los solicitantes, tal como lo prevé la Ley de Puerto Rico, específicamente las reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico “2009TSPR143”, estatuyen:
“Regla 52.2. Términos y efectos de la presentación de una apelación, un certiorari y recurso de rectificación:
(a) Recursos de Apelaciones: Los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán ser presentadas dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal apelado…”
En base a ello, tenemos que la notificación enmendada de la sentencia a la aquí solicitante MILAGRO COROMOTO RIVERO RAMOS, en la cual se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamon, Tribunal General de Justicia, Estado Libre y Asociado de Puerto Rico, hizo salvar que dicha notificación quedó archivada en fecha 23 de febrero de 2012, por lo que habiendo vencido el lapso de treinta (30) días para apelar y no constando en autos apelación de la sentencia sub lite y siendo que la petición de exequátur es hecha por ambas partes, permite establecer que la sentencia extranjera obtuvo el carácter de sentencia definitivamente firme.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: La sentencia extranjera nada dispone sobre los bienes de la comunidad conyugal.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción: El artículo 42 de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al señalar:
“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los
juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”
De la lectura de esta normativa transcrita se infiere que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.
La Ley de Derecho Internacional Privado, determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23 que establecen:
“Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”
De acuerdo con lo expuesto y dado a que el divorcio de la sentencia sub lite, es por mutuo acuerdo en el cual los peticionantes contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el 16 de noviembre de 1989, según Acta de Matrimonio N° 1046, folio 83 Vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual se encuentra anexada al folio 11 de autos, y dado a que para el momento de la solicitud de divorcio, ambos solicitantes vivían en Estado Libre Asociado de Puerto Rico; pues en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamon, Tribunal General de Justicia. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tenía la jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio, por estar ambos peticionantes de divorcio domiciliados en ese país.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: De la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, en virtud de corresponderse la misma a una petición de divorcio por mutuo consentimiento, planteada simultáneamente por ambos cónyuges, pues permite inferir, que es obvio, que ambos tuvieron las garantías procesales inherentes al derecho a la defensa y que a su vez; el hecho que ambas partes acudieron a pedir el pase de exequátur de la sentencia extranjera que declaró el divorcio se infiere que están de acuerdo con lo decidido en ella; y así se establece.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: En las actas del expediente no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamon, Tribunal General de Justicia. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre él y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliendo de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.
Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios del orden público venezolano, pues la misma se originó en virtud de petición de divorcio por mutuo consentimiento, el cual está igualmente consagrado en el artículo 185-A del Código Civil y en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Tribunal de Menores y Familia, Región Judicial de Bayamon, Estado Libre Asociado de puerto Rico, Sentencia de Divorcio caso N° D DI 2011-2178; que declaró DISUELTO el vínculo matrimonial que celebraron los ciudadanos MILAGRO COROMOTO RIVERO RAMOS y ANTONIO JOSÉ CHEGIN SIERRA, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:59 a.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-
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