REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000949
PARTE DEMANDANTE: AURA AMPARO ISAZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.707.073, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENTTY GOMEZ ADOLPHUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.019.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.137.054.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentado ante la URDD Civil en fecha 17-09-2015, por la ciudadana Aura Isaza, asistida por la Abogada Yentty Gómez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.019, donde alegó que el ciudadano Rafael Angel Hernández en fecha 05-08-2015 consignó escrito de pruebas en el expediente 4275 contentivo de juicio de Divorcio entre Aura Isaza García y Roberto Isaza Ocampo, cursante por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, del que se evidencia que el numero de cedula 6.458.726 no fue asignado a ningún ciudadano en el país, es decir, que la parte demandada no existe legalmente y mucho menos que ese numero de cedula se corresponda con algún documento de identidad venezolana. Señaló que coincidentalmente ese numero es el numero de cedula colombiana de su padre lo cual lo evidenció en anexos, por lo que en el aludido proceso de Divorcio maliciosamente se engañó al juez de la causa, indicando que el juicio iniciado en fecha 16-05-1990 es nulo toda vez que se incurrió en un fraude procesal.
Citó los artículo 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, la Doctrina de la Sala de Casación Civil, así como los artículos 11, 12, 14, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil y junto con lo anterior solicitó se declare con lugar y prospere la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar las mismas ilegales por haberse obtenido por fraude procesal en perjuicio de un tercero.
En fecha 22-10-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la oposición ejercida por la parte actora contra las pruebas promovidas por la accionada identificadas con los números 1 y 4, en esa misma fecha el quo ordenó abrir Cuaderno Incidental a los fines de tramitar el fraude procesal denunciado.
Mediante auto de fecha 23-09-2015, el a quo ordenó citar al demandado, quien en fecha 30-09-2015 se dio por citado conforme consignación hecha por el alguacil del a quo.
En fecha 30-09-2015, ciudadano Rafael Hernández, asistido por el Abogado Franklin Amaro, inscrito en el IPSA Nº 32.784, presentó su escrito de contestación donde señaló que los hechos fueron alegados conforme a derecho y ante un juez competente por la materia, que los documento no fueron concebidos bajo engaño, que las copias certificadas son producto de un proceso que se dirimió en el año 1991 ante un Tribunal legitimo; que la sentencia del expediente 4275 está firme y contra la misma no existe ninguna sentencia de nulidad, ni invalidación para dudar del expediente y que los argumentos alegados por la actora no son suficientes para materializar el fraude procesal. Señaló que los elementos traídos por la contraparte insertos a los folios 111 y 113 ratifican que el numero 6.485.726 corresponde a un ciudadano extranjero colombiano; por lo que ratificó todo el valor probatorio de los documentos que corren a los folios 111, 113 que presentó la parte actora. Finalmente solicitó al a quo que se condene en costas a la parte que argumentó el supuesto fraude, ya que esta no era la vía para atacar un proceso que se dio ante la autoridad competente.
Mediante auto de fecha 01-10-2015, el a quo aperturó una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-10-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 15-10-2015, el a quo dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria, y advirtió a las partes de la publicación de la sentencia al noveno día de despacho.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 28-10-2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la denuncia incidental de FRAUDE PROCESAL, propuesta por la representación judicial de la ciudadana AURA AMPARO ISAZA GARCÍA contra el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora denunciante del fraude por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). 205° y 156°...”
En fecha 02-11-2015, la Abogada Yentty Gómez, apoderada judicial de la parte demandante presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 28-10-2015, apelación que se oyó el a quo en un solo efecto conforme auto dictado por el a quo en fecha 05-11-2015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.
En fecha 17-11-2015, se recibió en presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 866 de fecha 05-11-2015; y en fecha 25-11-2015 se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 12-01-2016, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Superior dejó constancia que el demandado asistido de abogado presentó su escrito de informes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 25-01-2016, este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18-03-2016, este Superior siendo la oportunidad para dictar y publicar sentencia difirió la publicación de la misma para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión del 28-10-2015 dictada por el a quo, en la cual declaró sin lugar la denuncia del fraude procesal sub lite está o no ajustada a derecho y para ello considera pertinente establecer:
1. Qué es el fraude procesal y la forma de proponerlo.
2. Luego verificar si los hechos denunciados como constitutivos del fraude procesal demuestran o no el mismo, y en base a ello, proceder a comparar las conclusiones que arroje esta actividad con las del a quo en la sentencia recurrida, para ver si coinciden o no y de ese resultado, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida. Y así se establece.
Sobre qué se ha de entender por fraude procesal, se debe señalar en primer término, que esta figura jurídica está consagrada en el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Sobre lo qué es el fraude procesal y las formas de proponerlo es pertinente traer a colación la sentencia Nº 908 de fecha 04 de Agosto del 2000, EXPEDIENTE: 00-1722, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”
Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 321 de nuestro Código Adjetivo Civil; de manera que de la lectura de dicha sentencia se determina, que aparte de establecer en qué consiste el fraude procesal, también especifica la forma en que éste se ha de plantear como es por vía autónoma, incidental o por vía de amparo constitucional.
Ahora bien, subsumiendo dentro de ellas, el caso de autos en la cual la recurrente planteo el fraude procesal como fue en la oportunidad de oposición a la admisión de prueba documental pública promovida por la contra parte; cuyo escrito de oposición cursa del folio 01 al 06, aduciendo:
“Yo, Aura Amparo Isaza García, titular de la cedula de identidad Nº 12.707.073, debidamente asistida en este acto por la Abogado Yentty Gómez Adolphus, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.019, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer: “ Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano: Rafael Angel Hernandez (parte demandada) consignó en fecha 05/08/2015 Escrito de Pruebas, identificado con el numero “1” copia certificada del Expediente 4275 contentivo de juicio de Divorcio entre Aura Isaza Garcia y Roberto Isaza Ocampo, sustanciado ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, consigno copia certificada de la sentencia de divorcio (el cual guarda relación con el Expediente 4275) identificado con el numero “4” en el escrito de pruebas.
En este sentido, con fundamento al Artículo 397 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente las identificadas con el Número 1 y número 4 respectivamente, (señaladas en el parágrafo anterior), toda vez que dichos documentales se obtuvieron mediante la comisión de un fraude procesal, y en consecuencia son ilegales…”
Permite concluir que el fraude procesal denunciado en la obtención de las pruebas documentales promovidas por la parte accionada y por la cual la denunciante de éste se opuso a la admisión de las mismas, se corresponde a un juicio ya terminado, en el cual la aquí denunciante no es parte, sino la ciudadana Aura María Garcia Marín, titular de la Cédula d Identidad Nº 11.559.871; tal como se evidencia de la copia fotostática del expediente 4275; y por ende la denuncia de fraude procesal de autos es inadmisible, por cuanto de acuerdo a la doctrina constitucional supra señalada y acogida, lo procedente legalmente es la acción autónoma de fraude procesal; tal como acertadamente lo señaló el a quo en la motiva de la sentencia recurrida: apreciación esta que se ve reforzada en virtud del hecho que la denunciante de fraude pretendió con ésta impugnar las pruebas documentales públicas promovidas por la contraparte cuando lo legal e idóneo era la vía de la tacha incidental como lo prevé el artículo 439 del Código Adjetivo Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-000425 de fecha 08-10-2010:
“…Para decidir, la Sala observa:
La recurrida decidió en un punto previo, el planteamiento hecho en la instancia por el demandado Subramania Balakrisna Subramanian, en torno a la no apertura del lapso de pruebas en la incidencia de fraude procesal. La sentencia impugnada determinó, que la incidencia de fraude procesal estaba referida a la falsedad de las facturas e inspección de daños acompañada por el demandante con su escrito introductorio de la demanda, y que tales documentales, que ya constaban en el expediente, tenían mecanismos específicos de impugnación, que al no haber sido ejercidos oportunamente, no podía utilizarse la figura tardía del fraude procesal para reabrir la oportunidad de impugnarlos.
En efecto, determinó la recurrida que el acta de inspección de daños constituía un documento público administrativo, y por lo tanto, la declaración de daños contenida en él debía ser impugnado de acuerdo al contenido del artículo 1.360 del Código Civil a través de la acción por simulación. De igual forma, indicó la recurrida que conceder oportunidades extraordinarias al demandado, para impugnar las pruebas fuera de los lapsos establecidos en las normas procesales, constituiría un desequilibrio y ventaja indebida, lo cual resultaría en indefensión.
Señaló sobre el particular la recurrida lo siguiente:
“…Como quiera que este Tribunal Superior Marítimo tiene que dilucidar algunas cuestiones de Derecho, se hace impretermitible que este Órgano Jurisdiccional se cohesione con ellas para dar así el pronunciamiento correspondiente. Así entre los puntos que debe decidir esta Alzada se encuentra el atinente a la denuncia de subversión del debido proceso al no haber abierto el a quo la incidencia probatoria en la denuncia de fraude procesal, alegada en el escrito de conclusiones presentadas ante esta Alzada. En tal sentido, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum, el asunto deferido al conocimiento de este jurisdicente mediante el mecanismo recursivo de la apelación es el determinante si el juez a quo estaba en la obligación o no de aperturar la incidencia probatoria en la incidencia surgida por la denuncia de fraude procesal.
Es preciso señalar que, formulada la denuncia de subversión de procedimiento por no haberse abierto la articulación probatoria prescrita en el artículo 607 de la Ley Civil Adjetiva una vez que la parte demandada denunció la existencia de un Fraude Procesal en forma incidental, le atañe a este Tribunal Superior Marítimo precisar el propósito de la denuncia del fraude, es decir, cuáles fueron los hechos o el comportamiento denunciado por la parte demandada como constitutiva de Fraude Procesal y, determinar si la misma ameritaba abrir la incidencia probatoria de conformidad con el referido artículo 607.
(…Omissis…)
Esbozadas las consideraciones jurisprudenciales anteriores, este sentenciador encuentra que la denuncia hace alusión al hecho de que la parte demandante hizo uso de documentos que, en cabeza de los apoderados judiciales de la demandada, son falsos. Que la pretendida demanda ha sido fundamentada en pruebas que han sido forjadas, con el único objeto de demandar para obtener un beneficio económico y crear el espejismo de que el referido derrame de crudo del Buque Tanque PLATE PRINCESS, ocurrido el 27 de mayo de 1997, en Puerto Miranda, Estado (Sic) Zulia, causó en la parte actora daños y perjuicios que deben ser indemnizados. Por otra parte, añaden que la demanda incoada en contra Actas de Inspección levantadas por la Comisión de Inspección de Daños a Pescadores por Derrames de Hidrocarburos, que fueron anexadas al libelo de demandas marcadas con la letras “K”, “L”, “M” y “N”, y algunas facturas con las que se pretende demostrar el lucro cesante, pruebas éstas que no fueron admitidas por esta defensa, según consta de auto dictado por ese Honorable Tribunal de fecha 08/10/08.
En vista de las anteriores circunstancias, es tarea de este Órgano Jurisdiccional verificar si la denuncia de Fraude Procesal es el instrumento adecuado para aniquilar los efectos probatorios que afloran de los documentos presentados por la parte actora en el desarrollo del presente juicio y que a criterio de la parte contraria están manchados de falsedad.
Es imprescindible recordar que en la Ley Civil Sustantiva se han establecido los medios de pruebas documentales distinguiendo entre documento público o auténtico, documento autenticado, documento privado reconocido o tenido por reconocido, documento privado, cartas y misivas.
También es prudente recordar que el legislador consagró en la Ley Civil Adjetiva las copias de los documentos auténticos, las fotografías entre otros, mientras que la doctrina y la jurisprudencia se han venido ocupando de los denominados documentos administrativos.
(…Omissis…)
Se refiere al artículo 1.360 citado anteriormente que el valor probatorio de un documento público sólo puede ser aniquilado por la acción de simulación, que es la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la existencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
(…Omissis…)
Es necesario indicar que una vez recibida la solicitud de Fraude Procesal se le debe notificar a la parte contraria, pero es preciso tener la apertura del lapso de prueba no surge ipso jure, en virtud de que el legislador prescribió en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día de la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día’. (Resaltado del Tribunal).
Como bien puede colegirse de la norma citada, la apertura del lapso de pruebas sólo es viable cuando el Juez estime que es prudente esclarecer algún hecho. Pero si el criterio del Juzgador no existe esa necesidad no está obligado a abrir el referido lapso.
Debe dejar claro esta Alzada que si a criterio del Juez lo que se busca es tratar de resolver o reabrir la disputa sobre algún hecho que debía esclarecerse en el lapso probatorio y no se realizó, simple y llanamente no es indispensable que se abra la incidencia probatoria.
En el presente caso, si la parte antagónica estimó que los documentos presentados por la parte demandante durante el desarrollo de la pugna judicial estaban vetados de falsedad, lo lógico, cívico y prudente, era demostrar tal aseveración desvirtuando los medios probatorios producidos bien desconociendo, impugnando o tachando dichos documentos. Pero si la parte demandada no hizo uso de esos mecanismos legales y dichos medios de prueba quedaron con todo su valor probatorio, mal pueda la parte demandada pretender enervar dicho valor probatorio con una denuncia de fraude procesal planteada en forma incidental.
Admitir la posibilidad conduciría al grave riesgo de que los demandados en el curso de un proceso guardaran silencio sobre los documentos producidos por la parte actora y luego, antes de la sentencia definitiva plantearan una denuncia de fraude procesal incidental, generándose así una evidente subversión del procedimiento y un excesivo desgaste jurisdiccional lo cual atentaría gravemente contra el principio de la tutela judicial efectiva y convertiría el proceso en un camino sin fin, lo cual no puede ser consentido por el juez de la causa quien, como director de proceso, está obligado a dirigirlo hasta la sentencia de mérito con las debidas garantías jurisdiccionales y evitando dilaciones indebidas, reposiciones inútiles e incidencias injustificadas, razón por la cual, el Juez de Primera Instancia Marítimo no estaba en la obligación de abrir el lapso probatorio, si consideraba que ello no era procedente luego de analizados los términos de la demanda, de la contestación, de las pruebas producidas y evacuadas, del debate probatorio oral y de los términos de la denuncia del fraude. Por lo que, el no haber aperturado el lapso probatorio de la incidencia del fraude no conlleva de ninguna manera a la vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado cursiva y mayúsculas del texto transcrito).
Coincide la Sala con el criterio de la recurrida. La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando “…haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductorio de la demanda.
De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en el cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que el demandado presentó su escrito planteando el fraude procesal, y acompañó en esa oportunidad una serie de documentales. Luego el demandante tuvo oportunidad de contradecir el alegato de falsedad de las documentales, teniendo ambos sujetos procesales la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la incidencia.
Finalmente la recurrida determinó lo inapropiado de sustituir a través de la figura del fraude procesal, el mecanismo impugnativo de los documentos públicos privados administrativos, lo cual comparte la Sala por las razones expresadas.
La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, en la solicitud de revisión constitucional planteada por la Asociación Civil Caracas Country Club, exp. 05-2405, sentencia N° 1203, ha expresado sobre la pertinencia de abrir la incidencia que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del fraude procesal, lo siguiente:
“En efecto, en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y que culminó con una sentencia declaratoria del fraude procesal, como consecuencia de la apelación que ejerció la Asociación Civil Caracas Country Club, lo cual dio, a ambas partes, la oportunidad para la presentación de alegaciones, a través de los informes, y para la promoción de los medios probatorios propios de la segunda instancia. Como consecuencia de ello, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios.
Surge de autos que, en el presente caso, aún cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas no abrió formalmente la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el tercero presentó escrito de oposición conjuntamente con las pruebas en las cuales la sustentó y, posteriormente, la parte actora refutó sus alegatos, tuvo oportunidad para la presentación de escritos y pruebas, tanto en la primera como en la segunda instancia, en la cual se ofreció nuevamente a las partes la oportunidad de consignación de sus informes y el ofrecimiento de las pruebas propias de la segunda instancia, por lo que, no puede afirmarse que la declaratoria del fraude procesal tomó por sorpresa a las partes en la causa, la cual, a su vez, perseguía la desposesión de un tercero, ajeno al juicio, bajo el argumento de que no se trataba de una entrega material de bienes vendidos que hubiera sido incoada de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, lo que nada cambiaba por cuanto tampoco en ese caso la ejecución podía afectar bienes que fueran propiedad de un tercero. Por otra parte, se observa que los jueces de instancia, en ambas decisiones, realizaron un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios que ya se encontraban entre las actuaciones y de los que fueron acompañados por las partes con posterioridad a la oposición que hizo el tercero contra dicha ejecución.
Es por ello que esta Sala considera que la Sala de Casación Civil aplicó de manera restrictiva la potestad que ya ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, pues, en este caso, el derecho a la defensa que la Sala de Casación Civil pretende garantizar se protegió ampliamente a través del contradictorio que se originó como consecuencia de la oposición a la entrega del bien inmueble que formuló Asociación Civil Caracas Country Club y, por otra parte, en lo que respecta al límite que impuso a las facultades de los jueces de instancia en el reconocimiento y declaración del fraude procesal, en el sentido de que lo determinante no es que, en su declaración, el Juez de la instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa.
Por las razones que anteceden, a favor del mantenimiento de la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales, esta Sala Constitucional considera procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2005, la cual limitó la facultad de los jueces de instancia para que decreten el fraude procesal, al trámite de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a la acción autónoma. Así se decide. (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
De esta forma, resulta coherente el planteamiento de la recurrida con el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, en el sentido de que las pruebas consideradas falsas por el demandante, podían ser impugnadas a través de los mecanismos ordinarios establecidos en la norma procesal, no pudiendo ser sustituida la incidencia impugnativa por la de fraude procesal, pues ello resultaría en una ventaja a favor de la demandada que sí resultaría en indefensión para la demandante…”
En virtud de lo precedentemente expuesto en criterio de quien emite el presente fallo, la denuncia de fraude procesal de autos es inadmisible, por cuanto lo legalmente procedente era la demanda por vía principal o autónoma; lo cual obliga en consecuencia a modificar la decisión recurrida la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal; por cuanto ésta implica un pronunciamiento al merito del asunto, producto de un análisis de los hechos denunciados como constitutivos del fraude procesal y la comprobación de éstos; motivos éstos que en ningún momento fueron fundamento de la decisión recurrida; la cual fue motivada en la no idoneidad de la denuncia de fraude procesal por vía incidental sino que lo era por la vía autónoma, lo cual implicaba un pronunciamiento sobre la improcedencia de la tramitabilidad de la misma en el proceso de autos y no en pronunciamiento al fondo de declara sin lugar la misma como erróneamente concluyó el a quo; por lo que en criterio de esta Alzada, lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad de dicha denuncia de fraude procesal prescindiendo obviamente por innecesarios del análisis de los vicios dela sentencia denunciados por la recurrente en los informes rendidos al fundamentar el recurso de apelación, y así se decide.
DESICIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado YENTTY GÓMEZ ADOLPHUS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.019, actuando en su condición de apoderada judicial de la denunciante de fraude procesal, ciudadana AURA AMPARO ISAZA GARCIA, identificada en autos, contra la sentencia de fecha 28 de octubre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la denuncia incidental de fraude procesal planteada por la ciudadana AURA AMPARO ISAZA GARCIA contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ambos identificados en autos; modificándose así la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 10:27 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 6.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/RdR
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