REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2016-000230

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE LAW QUERALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 3.861.406, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana FLOR MARIA QUERALES DE LAW, venezolana, de estado civil viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.538.008 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LINMEY MARIA LAW CATARI, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 104.041, domiciliada en la calle 25 entre carreras 17 y 18 Edificio Centro Profesional Canaima piso 4, oficina 36 de esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CASIQUE RUIZ y ELIANA BEATRIZ REYES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.849.880 y 13.084.568, respectivamente, domiciliados en la Parroquia El Cují, Sector Sabana Grande del Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 6.514.533, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.727.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
La presente controversia se origina por escrito libelar presentado en fecha 16-07-2015 ante la URDD Civil por el ciudadano Juan José Law Querales, en su carácter de representante legal de la ciudadana Flor María Querales de Law, ya identificados, asistido por la abogada Linmey Law Catari, contra los ciudadanos Juan Carlos Casique Ruiz y Eliana Beatriz Reyes Rangel por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, donde manifestó que en fecha 11-01-2011, el ciudadano Carlos Eduardo Law Querales, celebró un contrato de Opción de Compra-Venta con carácter privado con los ciudadanos Juan Carlos Casique Ruiz y Eliana Beatriz Reyes Rangel, marcado con la letra “E” de cuyo contenido se desprende las cláusulas de como se regirá el contrato de Opción de Compra-Venta.

Alegó que en la cláusula quinta del referido contrato se estableció de mutuo acuerdo entre las partes, que el saldo restante por pagar equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000.00) serian cancelados en un plazo de un (1) año, mediante diez (10) cuotas de igual monto devengando una tasa de interés de 8.5 % anual, las cuales se comenzarían a pagar a partir del segundo mes, contados a partir de la entrega de las bienhechurías, la cual dicha cláusula nunca fue cumplida por los prominentes compradores.

Indicó que adicionalmente en fecha 27-10-2012, se elaboró un contrato que fue recibido y firmado conforme por los ciudadanos Juan Carlos Casique Ruiz y Eliana Beatriz Reyes Rangel, para entregar y resguardar las bienhechurías, por cuanto en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta, quedo un restante de pago equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000.00), donde los demandados se comprometieron a pagar las cuotas adeudadas desde el 20-11-2012 hasta el 20-08-2013, los cuales según su dicho no fueron canceladas por los prenombrados ciudadanos. Que de manera muy clara el documento privado firmado de mutuo acuerdo por las partes, en su cláusula cuarta estableció “QUE SI POR CUALQUIER CAUSA DEJASE DE PAGARSE 5 CUOTAS DE FORMA CONSECUTIVA, QUEDA COMO AVAL O GARANTIA DE LA DEUDA LAS MISMAS BIENHECHURIAS QUE ESTÁN SIENDO ENTREGADAS EN EL PRESENTE ACTO”; y que asimismo firmaron unas letras de cambio para llevar el control de pago, las cuales nunca fueron cancelas.

Señaló que el contrato suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo Law Querales y los ciudadanos Juan Carlos Casique Ruiz y Eliana Beatriz Reyes Rangel, es un contrato bilateral, donde por una parte el primero de ellos se obligó a la venta y entrega de las bienhechurías y los segundos a efectuar parte del pago de la venta y en un plazo a pagar el restante del precio convenido y recibir la bienhechuría. Que la ciudadana Flor María Quereles Law, representada por el ciudadano Juan José Law Querales, exige y reclama su derecho como única y universal heredera el causante Carlos Eduardo Law Querales, que le sean devueltas parte de las bienhechurías tal cual como lo estableció su hijo, en el documento privado celebrado con los hoy demandados, quienes antes del fallecimiento del ciudadano Carlos Eduardo Law Querales, estos se negaron a cancelar la obligación que les correspondía. Y finalmente indicó que desde la ocupación de los hoy demandados, se han visto afectados los vecinos adyacentes que son sus hijos, en los servicios comunes como agua o luz, los cuales que pasan por los terrenos ocupados y los demandados no les prestaron ninguna colaboración.

Por todo lo anterior demandaron a los ciudadanos Juan Carlos Casique Ruiz y Eliana Beatriz Reyes Rangel, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en los siguientes términos:

“A) que reconozcan el Contrato Privado celebrado en fecha 27-10-2012, donde se dejo muy claro, si por cualquier causa dejase de pagarse 5 cuotas de forma consecutiva, queda como aval o garantía de la deuda las misma bienhechurías que están siendo entregadas en el presente acto; la cual es calculada de la siguientes manera: ellos compraron unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en un área de terreno aproximado de Dos mil metros cuadrados (2.000 M2), Titulo Supletorio que anexo “Marcado con la letra H” y la venta de las misma fue por Setecientos Mil Bolívares (Bs 700.000,00), lo cual solo cancelaron Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 470.000,00), dejando de pagar para la fecha que correspondía a su Obligación del Contrato; Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), es decir reclamo el equivalente a Setecientos metros cuadrados (700 M2) del lote de terreno, donde están algunas de las bienhechurías, y en el mismo que reclamo, se encuentra un Caney con sus aéreas de servicio y algunas matas y pequeños árboles frutales; quedándole a ellos el restante del lote de terreno equivalente a Mil Trescientos metros cuadrado (1300 M2) que en el mismo esta gran parte de la bienhechurías como: La casa principal con anexos, oficina, un deposito, parrillera, dos piscinas, Caminerias, estacionamiento y algunos árboles frutales.

B) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para la reparación del área del Caney que es la parte de las bienhechurías exigidas, ya que los ciudadanos JUAN CARLOS CASIQUE RUIZ Y ELIANA BEATRIZ REYES RANGEL, lo han deteriorado y no están en las condiciones como se les fue entregado.

C) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales.”

Fundamentó su demanda en los artículos 1134, 1160 y 1167 del Código Civil. Estimó la demanda en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (667 UT), correspondiente al daño de las instalaciones de la bienhechurías y el pago de honorarios profesionales.

En fecha 20-07-2015 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda; seguidamente en fecha 23-07-2015 el a quo ordenó librar la compulsa para la citación de los demandados siendo consignados por el alguacil del a quo los recibos de citación en fecha 07-08-2015 debidamente firmados.

En fecha 11-08-2015, los ciudadanos Juan Carlos Casique Ruiz y Eliana Beatriz Reyes Rangel, parte demandada, asistidos por el abogado José Ignacio George Soto, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el a quo en fecha 12-08-2015 la declaró sin lugar.

Mediante auto dictado por el a quo en fecha 03-11-2015, el cual el juez de avocó al conocimiento de la causa y ordenó la citación de las partes, seguidamente en fecha 15-12-2015 el abogado José Ignacio George, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento. En fecha 11-01-2016, el alguacil del a quo consignó recibo de citación del ciudadano Juan José Law Querales, debidamente firmada.

Riela a los folios 62 al 73 escrito de promoción de pruebas presentados ante el a quo por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 02-02-2016, el a quo ordenó efectuar cómputo por Secretaria del lapso de contestación de la demanda establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, a partir del dictamen de fecha 12-08-2015. En misma fecha, se reanudó la causa y aperturó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 889 eiusdem.

Riela al folio 95, escrito presentado por el abogado José Ignacio George Soto, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 01-02-2016.

En fecha 11-02-2016, la parte demandante alegó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó y promovió pruebas, seguidamente en fecha 15-02-2016, la parte demandada, promovió pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 17-02-2016.

Por auto de fecha 17-02-2016, el a quo dejó constancia que para la práctica de la inspección judicial solicitada no compareció la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 19-02-2016, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa para dictar sentencia; siendo diferida la publicación de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho según auto de fecha 25-02-2016.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 03-03-2016 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, intentada por el ciudadano Juan José Law Querales, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Flor Maria Querales de Law, asistido de abogada, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Casique Ruiz y Eliana Beatriz Reyes Rangel, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida...”


En fecha 09-03-2016, el ciudadano Juan Law, parte demandante y asistido por el abogado Jorge Paredes, titular de la cedula de identidad Nº 14.244.657, inscrito en el Inpreabogado Nº 92.259, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 03-03-2016, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 10-03-2016, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 15-03-2016, se recibió en presente expediente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 202 de fecha 10-03-2016; y en fecha 18-03-2016, se le dio entrada y se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Del análisis de las actas procesales de las cuales tenemos el libelo de demanda, del cual se observa que el ciudadano JUAN JOSE LAW QUERALES, titular de cedula de identidad Nº 3.861.406 se abroga la condición de apoderado de la accionante cuando señala “…actuando en este acto en carácter de Apoderado de la Ciudadana FLOR MARIA QUERALES DE LAW, Venezolana, de estado civil viuda, mayor de edad, identificado con Cedula de Identidad Nº V-2.538.008; de este domicilio, carácter que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con letra “A” En nombre y representación de mi madre FLOR MARIA QUERALES DE LAW, ya identificada…omisis… Asistidos en este acto por la abogada: LINMEY MARIA LAW CATARI, inscrito EN EL INSTITUTO DE Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.041…omisis…Del Petitum. Por todo lo anteriormente planteado es por lo que en nombre de nuestro representado, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. Demandamos como en efecto formalmente lo hacemos reclamar Judicialmente la Ejecución del Contrato con los Ciudadanos JUAN CARLOS CASIQUE RUIZ Y ELIANA BEATRIZ RETES RANGEL, en carácter Prominentes Compradores (deudores) o en su defecto a ellos sean condenados expresamente por este Tribunal, en cumplir con nuestra representada las siguientes indemnizaciones provenientes del incumplimiento culposos de la obligación existente…”.

Carácter de apoderado que efectivamente se demuestra con el instrumento que cursa en los folios 5 al 6 de los autos, cuyo tenor es el siguiente: “Yo, FLOR MARIA QUERALES DE LAW, venezolana, de estado civil viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.538.008,…Confiero Poder General de Administración, Disposición y Representación, amplio y bastante en cuanto a Derecho se requiere a mis hijos, los JUAN JOSE LAW QUERALES, MARILIN LAW QUERALES y SIUMING…respectivamente, para que en forma conjunta o separada, sostengan y defiendan mis derechos e intereses…sic”; el cual fue otorgado en fecha 27 de Agosto del 2013, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 37, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.

Ahora bien, de ambas documentales se determina que efectivamente el ciudadano JUAN JOSE LAW QUERALES, está demandando en su condición de apoderado de su poderdante FLOR MARIA QUERALES DE LAW; y que para ello estuvo asistido de la abogada Linmey María Law Catari, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.041, condición esta con la que siguió actuando, tal como consta del folio 96 al 98 de autos.

Ahora bien, no constatando en autos que el apoderado accionante JUAN JOSE LAW QUERALES, fuese abogado pues su actuación a pesar de haber estado asistido de abogada infringe el artículo 166 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” así como también el artículo 3 de la Ley de Abogados el cual preceptúa: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” Y así se establece.

En virtud de la ilegalidad precedentemente establecida, como es la falta de postulación del apoderado actuante JUAN JOSE LAW QUERALES, queda por resolver cual es la consecuencia procesal de ello, y la respuesta la tenemos con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional del mismo, a cuyo efecto es pertinente traer lo establecido en la sentencia RH 000245 de fecha 02-07-2010 en la cual se acoge la doctrina de ambas salas:
“…ÚNICO
En el caso bajo estudio se observa, específicamente del auto dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2009, que la revocatoria por contrario imperio de la admisión del recurso de casación, se debió fundamentalmente a lo que a continuación se transcribe:
“…Consta de las actas que conforman el expediente que el 27 de mayo de 2009, se profirió sentencia en esta Alzada sobre el mérito del asunto debatido, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Librada la boleta correspondiente, el alguacil de este Despacho, dejó constancia el 12 de agosto de no poder practicar la notificación personal de la demandada por ausencia del domicilio procesal, por lo que la actora impulsó la notificación de aquella mediante carteles, la cual se consumo en horas de despacho del 9 de octubre.
Comenzó entonces a computarse el lapso de diez días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente: (…).
Es entonces en fecha 23 de noviembre cuando comparece el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas y estampa diligencia actuando en nombre y representación del codemandado Jesús Enrique Guerrero Marín, consignando el instrumento poder que acreditaba su patrocinio, y, asistido en ese acto por el abogado Argenis Gil Alfonzo, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Despacho Jurisdiccional.
Ante ello, este Juzgado Superior, dictó auto el 30 de noviembre admitiendo el recurso en cuestión y ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
Con fundamento en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, (…) siendo que el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien compareció en juicio en representación del codemandado, ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín, no ostenta la condición de abogado, concluye que en el presente caso se excedió del objeto de la representación que dice acreditar el anunciante del recurso en nombre del mencionado codemandado, por lo que se detecta una violación de lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. En consecuencia, el anuncio del recurso de casación efectuado el 23 de noviembre del año en curso, adolece de nulidad absoluta, por no ser el anunciante abogado y carecer, por ende, del ius postulandi requerido por el sentenciador adjetivo para actuar en juicio, así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Aunado a lo anterior, es de observar que el anunció del recuso extraordinario de casación fue interpuesto por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, de la siguiente manera:
“…En horas de despacho del día de hoy, 23 de Noviembre del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009), comparece por ante este tribunal el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RUIZ CARDENAS, (...) actuando en representación del Demandado JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARÍN (…) asistido en este acto por el DR. ARGENIS GIL ALFONZO (…) y expone: “…anuncio RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por este Superior Bancario en la presente causa…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la lectura de los supra transcritos escritos, se evidencia que el fundamento en el cual se baso el juzgado ad-quem para revocar el auto de admisión del recurso de casación, es que el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien funge como representante del co demandado Jesús Enrique Guerrero Marín, no ostenta la condición de abogado, razón por la cual dicho anuncio adolece de nulidad absoluta.
No obstante lo anterior, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende a las actas que integran el expediente y observa inserto en el folio 10, el documento “…Poder General de Administración y Disposición Especial…” otorgado por el ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín al ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas.
Asimismo, consta escrito contentivo del recurso de hecho consignado a los folios (22 al 24) del expediente, el cual señala:
“…Yo, JOSE HUMBERTO RUIZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.429.392, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARIN, (…) asistido en este acto por el Dr. ARGENIS GIL ALFONZO, abogado en ejercicio, (…) ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo…” .(Negrillas de la Sala).
De los anteriores señalamientos se constatan dos situaciones a saber:
1.- El ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín, parte co-demandada en el presente juicio, otorgó Poder General de Administración y Disposición Especial, al ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien no ostenta cualidad de profesional del derecho.
2.- A su vez, es el mencionado ciudadano (José Humberto Ruiz Cárdenas) quien interpone recurso extraordinario de casación asistido por un abogado, de nombre Argenis Gil Alfonzo.
Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en virtud de que el anuncio del recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, (que no ostenta la cualidad de abogado), asistido por el profesional del derecho Argenis Gil Alfonzo, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese, remítase este expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación…”


Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia de ello declara de oficio, que en virtud de no ser abogado el ciudadano JUAN JOSE LAW QUERALES, quien actúa en el caso sub lite como apoderado de la ciudadana FLOR MARIA QUERALES DE LAW; sus actuaciones son nulas por infringir el artículo 166 del Código Adjetivo Civil, así como también el artículo 3 de la Ley de Abogados y a la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita; por lo que de acuerdo a los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, anula todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda incluida la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda de autos, conforme al artículo 341 del Código Adjetivo Civil por infringir el articulo 166 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Abogados, supra transcritos, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: De oficio declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes incluida la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Se repone la causa, declarándose inadmisible la demanda incoada por la ciudadana FLOR MARIA QUERALES DE LAW, venezolana, de estado civil viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.538.008 a través del ciudadano JUAN JOSE LAW QUERALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 3.861.406, por no tener éste último la cualidad de abogado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 204° y 157°.

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:39 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 15.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/RdR