REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2014-000685
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CASAGRI DE QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo del año 2.000, bajo el Nº 21, Tomo 21-A, representada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GUASTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.338.874, domiciliados en la Avenida Florencio Jiménez, frente a la Estación de Servicio La Ceiba, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: AGUSTÍN GIOVANNI DONGHIA COUTINHO, MANUEL ALEJANDRO GRATERON PÉREZ, JULIAN ALBERTO GRATERON LOZADA, DAVID SÁNCHEZ NIETO Y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 116.395, 147.233, 116.352, 74.960 y 113.825, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: FERNANDO PÉREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.469.272, con domicilio procesal en la Calle 13 entre Avenidas 6 y 7, Edificio Centro Profesional Kiboc, Planta Alta, Oficina Nº 06, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: ZAELYS NATHALY SEQUERA TREJO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 170.120.
MOTIVO: NULIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 27 de mayo del 2.013 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión en la cual declaro:
“…LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN de la demanda de INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “CASAGRI DE QUIBOR, C.A.” Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo del año 2.000, bajo el Nº 21, Tomo 21-A, representada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GUASTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.338.874, domiciliados en la Avenida Florencio Jiménez, frente a la Estación de servicio La Ceiba, Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN GIOVANNI DONGHIA COUTINHO, MANUEL ALEJANDRO GRATERON PÉREZ, JULIAN ALBERTO GRATERON LOZADA, DAVID SÁNCHEZ NIETO Y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 116.395, 147.233, 116.352, 74.960 y 113.825, respectivamente. En contra del ciudadano FERNANDO PÉREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.469.272. Con domicilio Procesal en Calle 13, entre Avenidas 6 y 7. Edificio Centro Profesional Kiboc. Planta Alta, Oficina Nº 06. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAELYS NATHALY SEQUERA TREJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.136.796, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 170.120.
En consecuencia:
ÚNICO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado de admisión de pruebas declarando expresamente que quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto cursante al folio 529 por lo que deberá librarse nuevamente el auto de admisión…”
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2.014, el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GUASTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.338.874, y de la SOCIEDAD MERCANTIL CASAGRI DE QUIBOR, C.A., presentó por ante el Juzgado Primero del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de demanda por RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, mediante el cual solicitó en su petitum que se declare con lugar el recurso de invalidación de sentencia en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 17/04/2013, en el asunto signado con el Nº 3.217 en la cual declaro la NULIDAD DE CONTRATO DE APORTE DE BIENES INMUEBLES y condeno a pagar las cantidades por los conceptos que allí se mencionan a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GUASTI y la SOCIEDAD MERCANTIL CASAGRI DE QUIBOR, C.A., por no haberse practicadas las citaciones de las codemandadas conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicito se declare con lugar la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE APORTE DE BIENES INMUEBLES (folios 230 al 245).
En fecha 04 de junio del 2.014 el a quo dicto sentencia en la cual decidió:
“…Dando cumplimiento a la sentencia que ordena la Reposición de la causa al estado de Admisión, este tribunal pasa de seguidas a reflexionar sobre la admisión de la presente acción:
A quedado claro que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos validos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, ya que debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expreso nuestro Máximo tribunal en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Carriles Ayala) expediente Nº 99-003, sentencia Nº 4)…
omisis…
el artículo 328, del Código de Procedimiento Civil prevee las causas de invalidación, que son a saber:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
La parte demandante alego en su escrito libelar falta de citación, error o fraude en la citación; constituyen errores de procedimiento que afectan el debido proceso legal. En relación con las dos primeras causales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 5-4-01, expreso que la falta de notificación no aparece dentro de las causales de invalidación, taxativamente consagrada en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y que ésta no puede equipararse con la citación, puesto que el propósito de la citación, consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
…omisis…
De las actas que conforman el presente expediente se denota, que a los folios 213 y 214 cursan unas diligencias de fechas 13 de noviembre de 2013 y 26 de Noviembre de 2013, respectivamente incoada por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Agustín D Onghia y que desde la fecha de la mencionada diligencia hasta el 23 de enero de 2014 fecha en el cual se interpuso el Recurso de Invalidación de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha ……. quien busca, discurre que basada en los dispuesto en el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero, y el artículo 335 ejusdem, que prevee que el término para intentar la invalidación será de un mes, desde que se hay tenido conocimiento de los hechos, se demuestra que han transcurrido un mes y dos días entre un acto y el otro, esto revela que no se adhirió a la normativa legal establecida.
Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento a las normas invocadas y los razonamientos expresados, esta sentenciadora considera que el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, viola abiertamente una “disposición expresa de la Ley”, a saber, que son los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 328 y 335 ejusdem por lo que resulta forzoso negar su admisión. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA. Proferida por este despacho en fecha 23 de enero de 2014 conforme a lo previsto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 328 y 335 ejusdem. Recurso intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL “CASAGRI DE QUIBOR, C.A.” Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo del año 2.000, bajo el Nº 21, Tomo 21-A, representada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GUASTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.338.874, domiciliados en la Avenida Florencio Jiménez, frente a la Estación de servicio La Ceiba, Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN GIOVANNI DONGHIA COUTINHO, MANUEL ALEJANDRO GRATERON PÉREZ, JULIAN ALBERTO GRATERON LOZADA, DAVID SÁNCHEZ NIETO Y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 116.395, 147.233, 116.352, 74.960 y 113.825, respectivamente. En contra del ciudadano FERNANDO PÉREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.469.272. Con domicilio Procesal en Calle 13, entre Avenidas 6 y 7. Edificio Centro Profesional Kiboc. Planta Alta, Oficina Nº 06. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAELYS NATHALY SEQUERA TREJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.136.796, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 170.120…”
En fecha 05 de junio de 2014 el a quo declara firme la sentencia dictada de fecha 27 de mayo de 2014 y en esa misma fecha mediante diligencia suscrita por el abogado DAVID SÁNCHEZ NIETO; apeló de la sentencia dictada el 04 de junio de 2014, la cual el a quo ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Superior distribuidora los fines de la apelación.
Distribución ésta que recayó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien en fecha 21 de enero de 2015 declino la competencia y remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara a los fines de su distribución, la cual fue recibida por ante esta alzada el 04 de diciembre de 2015 dándosele entrada el día 09 de diciembre del mismo año y fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presente los informes respectivos, posteriormente el 27 de enero de 2016 el apoderado de la parte actora presentó escrito de informes y asimismo el Tribunal se acogió al lapso legal para presentar observaciones; y el 10 de febrero de 2016 se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones y se acogió al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVA
Establecido lo anterior, se observa que la Juez del a quo en el auto de fecha 09 de junio de 2014, en el cual señaló: “Vista la APELACIÓN interpuesta por el Abogado DAVID SANCHEZ, I.P.S.A. N° 74.960 en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada en el presente Juicio, inserta al folio mil doscientos veintiséis (1226), contra la Sentencia dictada por este Juzgado en la presente Causa, inserta a los folios mil doscientos veintidós (1222) al mil doscientos veinticuatro (1224) ambos inclusive en fecha 04 de Junio de 2014, en consecuencia este Juzgado ordena remitir el Expediente al juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de la Apelación…”; del cual se denota que ordenó su remisión a un un Juzgado Superior Distribuidor del Estado Lara para su distribución, sin pronunciarse sobre la apelación interpuesta, la cual se citó en el auto ut supra indicado. En cuenta de ello; este Superior no adquiere competencia para el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado, por no existir auto en el cual se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta, y en razón a esta conducta del A quo considera este Jurisdicente que actuó en franca violación no sólo de la supra referida decisión, sino también del principio de legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil y con ello infringiendo la garantía procesal del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, normativa esta de orden público, por lo que de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del eiusdem, este Juzgador ha de declarar la nulidad del auto de fecha 09/06/2014 y todas las actuaciones subsiguientes a ésta, incluidas las efectuadas en esta alzada reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado a quo proceda a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, acogiendo la normativa establecida en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.” (Resaltado del Superior)
Se le recuerda al a quo que debe a aplicar las normas procesales correctamente cumpliendo con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, para que en lo sucesivo se evite el desacierto antes señalado, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: NULO el auto de fecha 09/06/2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes a éstas incluidas las efectuadas en esta alzada. SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A QUO SE PRONUNCIE SOBRE LA APELACIÓN interpuesta contra la sentencia del recurso de invalidación, efectuada por el Abogado David Sánchez Nieto, en su carácter de apoderado judicial del parte actora en los términos expuestos el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º y 157º
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:26 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
JARZ/NCQ/Agcg.-
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