REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KN02-X-2015-000028
RECUSANTE: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.437.695.
PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, quien fungía como Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACION – DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 31 de marzo de 2016, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, contra la Abogada MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, quien fungía como Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En el mismo día de las actuaciones se dio cuenta al Juez y hecha la tramitación legal, el Tribunal pasa a dictar el fallo para lo cual considera:

La parte recusante, fundamentó su recusación en el vínculo del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18 del Artículo 82, por considerar la misma que la actuación de la mencionada Juez en el asunto signado con el N° KP02-V-2011-4060 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), fue parcializada y afecto sus derecho a una tutela judicial efectiva, debido a que solicitó en el mencionado expediente copias certificadas mediante diligencia de fecha 26 de octubre del año 2.015, y que el día 28 de ese mismo mes y año al acudir al tribunal a retirar las mencionadas copias, se le indicó que las mismas requerían de tres días para ser entregadas, según como lo establece la ley, aun y cuando manifestó la urgencia, siendo el día 30 de octubre de 2015, la recusante se apersonó en el tribunal en compañía de abogado, y que fue atendida por la Juez quien indicó que las copias no serían acordadas debido a que las copias simples consignadas fueron acompañadas por una página que no correspondía a las solicitadas; siendo que el día 2 de noviembre de ese año se le indicó que el auto con respecto a las copias solicitadas estaba a la espera de firma de la juez, lo mismo se le indicó en fecha 3 de noviembre de 2015, alegó que solicitó ver el expediente y se le indicó que el mismo se encontraba para la firma y que por esa razón no se lo podían facilitar, por lo cual arguyó la recusante eso se interpreta como una total imparcialidad de parte de la juez hacia la parte actora, a la cual vio salir del despacho de la juez con quien sostuvo conversación privada antes de que la misma sentenciará la causa, por esa razón y en defensa de sus derechos Recusó a la juez del mencionado Tribunal.

Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Juez recusada en su informe de fecha 4 de Noviembre de 2015, Abogada MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 13.785.506, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta:

Que en fecha 19 de noviembre del 2014 se abocó al conocimiento de la causa, otorgando los lapsos de ley, y que una vez constó en autos la notificación de las partes, se dictó sentencia Parcialmente Con Lugar la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano LUÍS BENITO SÁNCHEZ contra la ciudadana WALKINIA YBIS REYES FIGUEROA.

Alegó que del escrito de recusación no se desprende lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, púes en cumplimiento a sus funciones verificó el trámite establecido desde su abocamiento, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, y que por tal razón Rechaza y Niega que de forma alguna se haya parcializado o tenga algún interés.

Indicó que las copias certificadas solicitadas en fecha 26 de octubre del2.015, fueron acordadas el día 28 del mismo mes y año, y que el fundamente de la recusante es totalmente infundado ya que nunca mantuvo comunicación con la parte actora, por lo que Niega y Rechaza lo dicho por la recusante.

Adujó que se encuentra satisfecha de haber cumplido con su deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Negó, Rechazó y Contradijo haber sido parcial o tener interés directo en las resultas del proceso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente la cual debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciables, hagan sospechables la imparcialidad del recusado. En el caso bajo análisis, la parte recusante; expresa que solicitó en el mencionado expediente copias certificadas mediante diligencia de fecha 26 de octubre del año 2015, y que el día 28 de ese mismo mes y año al acudir al tribunal a retirar las mencionadas copias, se le indicó que las mismas requerían de tres días para ser entregadas, luego el día 30 de octubre de 2015, la recusante se apersonó en el tribunal en compañía de abogado, y que fue atendida por la Juez quien indicó que las copias no serían acordadas debido a que las copias simples consignadas fueron acompañadas por una página que no correspondía a las solicitadas; y el día 2 de noviembre de ese año se le indicó que el auto con respecto a las copias solicitadas estaba a la espera de firma de la juez, lo mismo se le indicó en fecha 3 de noviembre de 2015, alegó que solicitó ver el expediente y se le indicó que el mismo se encontraba para la firma, agregó que tales circunstancias le hacen presumir una parcialización de la juez; sin embargo, a juicio de quien juzga tales hechos no conducen a inferir parcialización alguna por parte de la juez María Alejandra Romero Rojas, hacia alguna de las partes, por lo que al no probar sus alegatos, forzoso es concluir que la presente recusación por la causal invocada no debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, contra la Abogada MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS quien fungía como Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, juicio de DESALOJO intentada por el ciudadano LUÍS BENITO SÁNCHEZ contra la ciudadana WALKINIA YBIS REYES FIGUEROA.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con oficio N° 2016/112.
El Secretario,

Abg. Julio Montes