REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2014-001092
PARTE ACTORA: CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.160.198.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ Y OSCAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.534 y 161.631 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 121.275, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-08-1995, bajo el N° 47, Tomo 333-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanas MARTHA JOSEFINA RAMOS DE KERDEL e ISABEL CECILIA RAMOS ORELLANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.746.703 y 2.535.574, respectivamente, y los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRÍZ MORAD DE SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.435.291, 9.582.009 y 24.339.878, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOCIONES 121.275, C.A., SIMÓN ALBERTO BRAVO VASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS HENRI ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID y CHADI NADDAF: FARID RICHA DORADO y CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.097 y 6.750 respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

En fecha 29 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2015 dictó fallo donde declaró con lugar el recurso de casación, anunciado, y en consecuencia anuló la sentencia recurrida ordenando al juez superior que resultare competente, dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina allí establecida, de esa manera quedó casada la sentencia impugnada.

Revisadas y analizadas las actas constitutivas de la presente causa, y por cuanto por distribución le corresponde a esta alzada decidir si la decisión dictada por el juzgado a quo del presente expediente se ajustó a derecho, esta juzgadora observa:

En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesto por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO en contra de PROMOCIONES 121.275, C.A., y contra los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID y CHADI NADDAF, dictó fallo al tenor siguiente:

“declara CON LUGAR la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, intentada por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, contra la Firma Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.” y contra los ciudadanos HENRY ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID y CHADI NADDAF. En consecuencia:
1) Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que ANULE la operación de compra venta efectuada por los codemandados, la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.” y los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, sobre el inmueble objeto del presente Juicio, en fecha 28/06/2011, Nº 2011.1115, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3755, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
2) Se ordena al co-demandado, ciudadano Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, en la persona de su representante legal, hacer efectivo del derecho del actor ganancioso CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento anteriormente señalado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. A tal efecto, se ordena designar experto para realizar la tasación proporcional del precio del inmueble total vendido respecto a los inmuebles signados con los N° 20-38 y 20-48.
3) Ya establecido el derecho preferente consecuencia del Retracto Legal declarado, el demandante, ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, deberá dentro de los TREINTA (30) días de despacho contados a partir del informe pericial indicado en el particular anterior, consignar ante el Tribunal el precio que le corresponda de la venta efectuada entre los codemandados, ya identificados, y
4) Una vez que exista constancia auténtica en autos de que la parte que propuso la demanda ha cumplido la prestación mencionada, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento con su obligación de realizar la preferencia ofertiva ordenada, la presente sentencia servirá de título de propiedad sobre los inmuebles constituidos por: a) Casa Nº 20-38: NORTE: con casa Nº 20-48, que es o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; SUR: con Edificio denominado “MARÍA CRISTINA”, que es o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; ESTE: con calle 28, antes calle Wohnsiedler, que es su frente; y OESTE: con casa y solar que es o fue de Elvira de Veracoechea y Mercedes de Yépes, código catastral Nº 2022128007000. b) Casa Nº 20-48: NORTE: con casa Nº 20-56, que es o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; SUR: con casa Nº 20-38, que es o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; ESTE: con calle 28, antes calle Wohnsiedler, que es su frente; y OESTE: con casa y solar que es o fue de Elvira de Veracoechea y Mercedes de Yépes, código catastral Nº 2022128006000, a favor de la parte demandante ganaciosa.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”

En fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado SIMÓN ALBERTO BRAVO VÁSQUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, al cual se adhirió en fecha 19 de noviembre de ese mismo año el abogado FARID RICHA DORADO, actuando en su carácter de apoderado de los codemandados HENRI ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID y CHADI NADDAF, el a-quo oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del área civil del estado Lara, a los fines de resolver la apelación, correspondiéndole al hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien dicta sentencia en fecha 24 de abril del año 2015, la cual quedó CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 29 del mes de octubre de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde la Juez Provisoria Abogada Delia González de Leal, se inhibió de conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que le corresponde a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 23 de febrero de 2016, le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa; en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, debidamente asistido por el abogado Hugo Eduardo Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.382, interpuso demanda la cual fue reformada el día 3 de febrero de 2012, contra de la Firma Mercantil “PROMOCIONES 121.275,C.A.,” domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de agosto de 1.995, bajo el N° 47, Tomo 333-A, y de los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID y CHADI NADDAF, demandados, en los siguientes términos: Alegó el apoderado del demandante, que su representado es arrendatario de dos casas distinguidas con los números 20-38 y 20-48 respectivamente, y que se encuentran ubicadas en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, de esta ciudad, que las mismas fueron adquiridas por la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A”, según consta en documento consignado el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha primero del junio de 2001, bajo el N° 14, Tomo 8, Protocolo Primero. Arguyó que los inmuebles antes mencionados fueron dados en arrendamiento a –su- representado por la Sociedad de Comercio “AGENCIA BRAVO, C.A”, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de abril de 1.975, bajo el N° 208, folios 1 fte al 4 fte del Libro de Registro de Comercio que llevaba el referido Tribunal. Que en el contrato celebrado sobre la casa identificada con el N° 20-38, de fecha 31 de agosto de 2007, en su cláusula primera se estableció “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” quien lo toma por tal concepto: una casa destinada a comercio, ubicada en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el N° 20-38 de esta ciudad, agregó que dicho inmueble le pertenece a “PROMOCIONES 121.275, C.A”, igualmente en la cláusula segunda se estableció que: “el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)”, los cuales en la actualidad representan la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,00) esto debido a la reconversión monetaria, siendo el último canon convenido la cantidad de un mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.568,00) con IVA incluido. Igualmente manifiesta que en el contrato celebrado sobre el inmueble signado con el N° 20-48, en su primera cláusula se estableció: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” quien lo toma por tal concepto: una casa destinada a comercio, ubicada en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el N° 20-48 de esta ciudad, alegó que dicho inmueble es propiedad de PROMOCIONES 121.275; asimismo se estableció en la segunda cláusula: “el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00)”, y que en la actualidad producto de la reconvención son seiscientos bolívares (Bs. 600,00), y que el último canon convenido fue la cantidad de dos mil treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.038,40). Alegó que debido a que los anteriormente citados contratos no fueron renovados, su representado se encuentra haciendo uso del derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que debido a la negativa por parte de la “Agencia Bravo, C.A” a recibir el pago por canon de arrendamiento del mes de julio del año 2011, se procedió a realizar la consignación de dicho pago ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como se evidencia en el expediente KP02-S-2011-005224 llevado por el mencionado juzgado. Indicó que su representado a través de un tercero tuvo conocimiento de la venta de los inmuebles por el arrendador, sin haber recibido notificación alguna al respecto, lo cual fue verificado por su persona al acudir a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren y constatar que el 28 de junio de 2.011 fue protocolizado un documento de compra venta y que el mismo quedó inscrito bajo el N° 2011.1115, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3755 del libro del folio real del año 2011, donde se evidencia el hecho de que PROMOCIONES 121.275, C.A., vendió a los ciudadanos Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf, un edificio denominado MARÍA CRISTINA, tres (3) casas y el lote de terreno propio sobre el cual están edificados los mencionados inmuebles, en la mencionada venta se incluyeron las casas Nros 20-38 y 20-48, las cuales ocupa su representado en calidad de arrendatario, y no le fue notificada dicha venta, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega la actora que es evidente que a pesar de tratarse de un solo documento, donde convinieron la venta de varios inmuebles, es decir, un (1) supuesto “Edificio” denominado “MARÍA CRISTINA” y tres (3) casas, así como el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificados dichos inmuebles, los cuales se encuentran totalmente separados, divididos, independientes entre sí e incluso catastralmente individualizado cada lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificados dichos inmuebles, los cuales se encuentran totalmente separados, divididos, independientes entre sí e incluso catastralmente individualizado cada lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificados cada uno de dichos inmuebles, las partes decidieron fijar como precio de venta para dicha operación, un monto único o total para los referidos inmuebles enajenados, estableciendo como precio la cantidad de siete millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 7.785.000,00), sin hacer distinción en cuanto al valor individualizado de cada uno de ellos (el supuesto “Edificio” y las tres casas con sus respectivos lotes de terreno), lo cual constituye a todas luces un acto de mala fe realizado con la intención de pretender vulnerar los derechos que le corresponden a los inquilinos de cada uno de dichos inmuebles, haciendo creer o disfrazando dicha operación, de tal manera que parezca que la misma está comprendida dentro de los supuestos de excepción que establece el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo obvio que dicha norma no es aplicable al presente caso por tratarse de inmuebles que están perfectamente separados entre sí según ya fue referido anteriormente. Cabe resaltar que, cada uno de dichos inmuebles (El Edificio “MARÍA CRISTINA” y las tres casas), no solo es que se encuentra físicamente separados entre sí, totalmente independientes unos de otros, que no comparten áreas comunes, servicios públicos comunes ni comparten absolutamente nada en común; sino que además cada uno de dichos inmuebles tiene y posee su propio código catastral; así tienen que el Edificio “MARÍA CRISTINA y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construido” se encuentra catastralmente identificado e individualizado con el código catastral Nº 2022128007000; la “casa Nº 20-38 y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida” (de la cual es arrendatario) se encuentra catastralmente identificada e individualizada con el código catastral Nº 2022128006000; y la “casa Nº 20-48 y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida” (de la cual es arrendatario) se encuentra catastralmente identificada e individualizada con el código catastral Nº 2022128005000; y la “casa 20-56 y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida” se encuentra catastralmente identificada e individualizada con el código catastral Nº 2022128004000. Con respecto al retracto legal, aseveró que su representado se encuentra inmerso en los requisitos de procedencia debido a que supera el lapso de dos (2) años con la relación arrendaticia y se encuentra solvente en el pago de cánones de arrendamiento, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamentó su pretensión en los artículos 42, 43, 44, 47, y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 1.546 del Código Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo anterior expuesto, que solicitó fuese declarado con lugar el derecho de retracto legal, para que así su representado pudiese adquirir los inmuebles identificados con los Nros 20-38 y 20-48 y el lote de terreno propio sobre el cual están construidos dichos inmuebles, asimismo solicitó que en el caso de que la parte demandada no conviniera la sentencia dictada sirviese como título de propiedad. Igualmente peticionó de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Estimó la demanda en dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a veintiséis mil trescientos quince con setenta y ocho fracciones de unidades tributarias (26.315,78 U.T).

En fecha 11 de junio del año 2.013, el apoderado judicial de PROMOCIONES 121.275, C.A., consignó escrito de contestación y expuso: Que en el caso de autos se estableció que los inmuebles están constituidos por locales y casas de uso comercial los cuales integran un todo proindiviso y que por tal razón no se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual permite su enajenación en forma global. Que siendo el caso que los inmuebles arrendados por el demandante forman parte de una globalidad, [no] nace para ellos derecho alguno de retracto legal, como tampoco nace para el propietario la obligación de ofrecer en venta el inmueble por la totalidad de los locales comerciales. Arguyó que debido a que los inmuebles fueron vendidos como un todo, [es] evidente que el arrendatario no ostenta el derecho reclamado, y que por ello debería ser declarada inadmisible la acción. Alegó la caducidad de la acción, indicando que la acción fue intentada por el demandante el 10 de agosto de 2011, y que para la fecha había fenecido el lapso de 40 días otorgados para intentar la acción contados a partir de que se tenga conocimiento de la venta de conformidad al artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto debido a que el actor no indicó en el libelo cuando tuvo tal conocimiento y visto que la mencionada venta se realizó en fecha 28 de junio de 2011, -a su decir- es evidente que el lapso a que hace referencia el mencionado artículo se encuentra perecido.

En fecha 11 de junio de 2013, el apoderado judicial de los ciudadanos CHADI NADDAF, HENRI ANTOUN SOUEID y DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID, consignó escrito de contestación, en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho alegado. Alegó la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no fue incluida la ciudadana NERMIN BASHOUR cónyuge del ciudadano CHADI NADDAF, por lo tanto es litisconsorcio necesario en la acción. Que el derecho de preferencia de los inquilinos para adquirir el inmueble arrendado, no tiene cabida cuando se trata de venta de todo el inmueble o edificio. Asimismo arguyó con respecto a la caducidad de la acción, que los plazos para ejercer el retracto son de caducidad; debiendo ser estos plazos ejercidos dentro de los términos previstos, esto con el fin de demostrar no solo la caducidad sino también la falta de impulso procesal, ya que –a su decir- el accionante tuvo conocimiento de la venta el 28-06-2011 y la admisión de la demanda se realizó 45 días después. Señaló que el propietario no está obligado a notificar a los distintos arrendatarios de la venta total del inmueble; solicitó que la acción de retracto legal fuese declarada sin lugar.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, corresponde establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y en base a ello, proceder a establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso; y para ello, basado en los hechos aducidos por la parte accionante en su reforma de demanda así como los esgrimidos en la contestación por la parte accionada, quienes rechazaron tanto en los hechos narrados por la actora como lo pretendido y las excepciones o defensas supra expuestas, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos aceptados por las partes los siguientes:
1.- Que las casa-locales comerciales, objeto de la presente acción de retracto legal de arrendaticio era propiedad de la co-accionada PROMOCIONES 121.275, C.A.
2.- Que efectivamente la coaccionada PROMOCIONES 121.275, C.A., le vendió mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2011, bajo el N° 2011.1115, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 a los aquí coaccionados HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.435.291 y V-24.339.878 respectivamente, como un sólo cuerpo, tanto las dos (02) casas-locales comerciales, objeto de esta pretensión de retracto arrendaticio como el edificio y el terreno sobre el cual están construidos los mismos.
3.- Que el accionante fue arrendatario de la coaccionada PROMOCIONES 121.275, C.A., en las casas distinguidas con los Nros. 20-38 y 20-48 respectivamente ubicadas en la calle 28 entre avenidas 20 y Carrera 21 de Barquisimeto, desde el 31 de agosto de 2007, la primera de ellas, y desde el 30 de abril de 2007; sobre la segunda.
Quedando como hechos controvertidos:
1.-) Si se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, ya que no fue incluida la ciudadana NERMIN BASHOUR cónyuge del ciudadano CHADI NADDAF.
2.-) Si para el momento que se interpuso la acción por retracto legal, ya había transcurrido el lapso de caducidad para la interposición de la misma.
3.-) Si la venta efectuada por la coaccionada PROMOCIONES 121.275, C.A., a los coaccionados HENRY ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID y CHADI NADDAF, y por la cual se está ejerciendo la acción de retracto legal arrendaticio, es una transferencias global, la cual está contemplada en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como excepción a la acción de retracto legal arrendaticio contemplado en el artículo 43 ejusdem.
4.-) Si para la fecha en que la accionada Promoción 121.275, C.A celebró la venta del inmueble, por el cual se le demanda por retracto legal arrendaticio el accionante estaba o no solvente respecto al pago del canon de arrendamiento tal como lo exige el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para la fecha de la venta como para la fecha de interposición de la demanda, y de la reforma de ésta (03 de febrero de 2012).

A los fines de sustentar sus alegatos, las partes aportaron al proceso los medios probatorios que a continuación se detallan:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Pruebas presentadas por la parte actora:

Acompaña con el libelo de demanda:
1. Marcada con la letra “A” original del contrato de arrendamiento de la casa signada con el N° 20-48, de fecha 30 de abril de 2004, celebrado entre la AGENCIA BRAVO, C.A., representada por el ciudadano Domingo Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.025.613, y el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.198.
2. Marcada con la letra “B” original del contrato de arrendamiento de la casa signada con el N° 20-38, de fecha 31de agosto de 2004, celebrado entre la AGENCIA BRAVO, C.A., representada por el ciudadano Domingo Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.025.613, y el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.198.
3. Marcada con la letra “C” original del contrato de arrendamiento de la casa signada con el N° 20-48, de fecha 30 de mayo de 2006, celebrado entre la AGENCIA BRAVO, C.A., representada por el ciudadano Domingo Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.025.613, y el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.198.
4. Marcada con la letra “D” original del contrato de arrendamiento de la casa signada con el N° 20-38, de fecha 31de agosto de 2006, celebrado entre la AGENCIA BRAVO, C.A., representada por el ciudadano Domingo Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.025.613, y el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.198.
5. Marcada con la letra “E” original del contrato de arrendamiento de la casa signada con el N° 20-48, de fecha 30 de mayo de 2007, celebrado entre la AGENCIA BRAVO, C.A, representada por el ciudadano Domingo Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.025.613, y el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.198.
6. Marcada con la letra “F” original del contrato de arrendamiento de la casa signada con el N° 20-38, de fecha 31de agosto de 2007, celebrado entre la AGENCIA BRAVO, C.A., representada por el ciudadano Domingo Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.025.613, y el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.198.

Los anteriores documentos al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, demostrativo de la existencia y validez del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y Agencia Bravo C.A. en representación del propietario del inmueble para las diferentes fechas de suscripción de los contratos; con todos sus efectos jurídicos.

7. Marcada con la letra “G” copia certificada del documento de compra venta, realizada por PROMOCIONES 121.275, C.A., a los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, inscrito bajo el N° 2011.1115, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3755 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose así que la negociación realmente fue realizadas entre los codemandados supra identificados.
8. Marcada con la letra “H” copia simple del documento de compra venta mediante el cual PROMOCIONES 121.275, C.A., adquirió las casas y terreno objeto de este litigio, este documento quedó registrado bajo el N° 47, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1.999; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código. Así se decide.
9. Marcados con las letras “I, J, K, L, M y N” originales de recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los inmuebles, correspondiente al año 2011, emitidos por la AGENCIA BRAVO,C.A a favor del ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo; al actuar la emisora de los recibos como representante de la codemandada PROMOCIONES 121.275, C.A y ésta no desconocer ni impugnar ni tachar los mismos, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
10. Marcada con la letra “O” original del escrito de consignaciones presentado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, en el expediente KP02-S-2011-005224 (nomenclatura del mencionado Juzgado); el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo que para la fecha de la interposición de la demanda, la parte actora se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

1- Marcado con la letra “A” copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Barquisimeto, de fecha 2 de junio del año 1.876, N° de acta 79, en los folios 114 al 116, donde el ciudadano Simón Sánchez le vendió dos casas a Francisco Rodríguez Vásquez.
2- Marcado con la letra “B” copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Barquisimeto, de fecha 5 de febrero del año 1.915 N° de acta 48, en los folios 61 al 62, donde la ciudadana Manuela Rodríguez de Manzanares le vendió el derecho y acción que como coheredera poseía a Francisco Díaz Quintero.
3- Marcado con la letra “C” copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Barquisimeto, de fecha 7 de mayo del año 1.915 N° de acta 75, en el folio 91, donde el ciudadano Rodolfo Rodríguez Díaz le vendió el derecho y acción que como coheredero poseía a Francisco Díaz Quintero.
4- Marcado con la letra “D” copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Barquisimeto, de fecha 11 de noviembre del año 1.915 N° de acta 92, en los folios 124 al 125, donde la ciudadana Amelia Rodríguez Díaz le vendió el derecho y acción que como coheredera poseía a Francisco Díaz Quintero.
5- Marcado con la letra “E” copia simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de junio del año 1.932, N° 216, desde el folio 338 vto al 340 vto, Tomo único, Segundo Trimestre del año 1.932, donde el ciudadano Luis Díaz Quintero le vendió un inmueble a Andrés Andrade.
6- Marcado con la letra “F” copia simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de noviembre del año 1.936, N° 139, desde el folio 207 vto al 209 vto, Tomo único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.936, donde el ciudadano Andrés Andrade le vendió un inmueble a los ciudadanos José Ramos García y José Garmendia Rodríguez.
7- Marcado con la letra “G” copia simple de documento de partición de herencia del ciudadano José Ramos García, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de abril del año 1.946, N° 1, desde el folio 1 al 50 vto, Tomo primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.946, donde la cónyuge del mencionado ciudadano recibe en partición de herencia dejada por su esposo el 50% del inmueble objeto del litigio.
8- Marcado con la letra “H” copia simple de documento de compra venta, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de enero del año 1.948, N° 47, desde el folio 82 vto al 88, Tomo Uno, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.948, donde la ciudadana Luisa Ramos de Ramos García compra el otro 50% del inmueble que tenía en comunidad con José Garmendia Rodríguez.
Los anteriores documentos consignados en copias simple, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con los mismos, la tradición legal de los inmuebles cuyo retracto se demanda.
9- Marcado con la letra “I” copia Certificada de Titulo Supletorio, sobre el Edificio María Cristina, ubicado en la avenida 20 esquina de la calle 28, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de agosto de 1.986, Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de agosto del año 1.986, N° 44, desde el folio 1 al 4, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.986; el cual para tener efectos probatorios en juicio deben evacuarse las testimoniales de las personas que sirvieron de testigos en la evacuación del título supletorio, a fin de permitir el control de la parte contraria; lo cual no se hizo en el presente caso y por tanto, se desestima dicha probanza.
10- Marcado con la letra “J” copia Certificada del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 1 de junio del año 2.001, N° 14, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.001, mediante el cual la ciudadana Luisa Ramos de Ramos García vende a Promociones 121.275, C.A, los inmuebles que constituyen el edificio MARÍA CRISTINA; el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; evidenciándose la propiedad del inmueble a retraer.
11- Marcado con la letra “K” copia Certificada del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de junio del año 2.011, N° 2011.1115, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3755, correspondiente al libro el folio real del año 2.011, mediante el cual Promociones 121.275, C.A, vende a los ciudadanos Henri Antoun Soeid, Chadi Naddaf los inmuebles que constituyen el objeto de la presente demanda; el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; evidenciándose la propiedad del inmueble a retrotraer.
12- Solicitó experticia, a los fines de que se dejase constancia de los siguientes particulares:
1-De la ubicación exacta, medidas, linderos y materiales de su construcción del edificio María Cristina ubicado en la calle 28 esquina de la avenida 20 amparado bajo el código catastral 130302U012022128007000.
2- De la ubicación exacta, medidas, linderos y materiales de su construcción del inmueble distinguido con el código catastral Nro 130302U012022128006000 ubicado en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21 Nro 20-38.
3- De la ubicación exacta, medidas, linderos y materiales de su construcción del inmueble distinguido con el código catastral Nro 130302U012022128005000 ubicado en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21 Nro 20-48.
4-Si los inmuebles determinados en los numerales 1, 2 y 3 están unidos o interconectados en su estructura, edificaciones o paredes o son inmuebles que se pueden considerar unidades independientes entre sí.
La anterior probanza al ser promovida y evacuada conforme a los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose su incidencia en la causa, más adelante.
13- Solicitó informes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren a los fines de que facilitara la siguiente información:
1-Se determine el área de terreno, croquis de ubicación, uso, linderos, medidas, plano catastral y bienhechurías que corresponden al inmueble signado con el código catastral N° 130302U012022128007000 y se envíe copia de dicho expediente.
2-Se determine el área de terreno, croquis de ubicación, uso, linderos, medidas, plano catastral y bienhechurías que corresponden al inmueble signado con el código catastral N° 130302U012022128006000 y se envíe copia de dicho expediente.
3-Se determine el área de terreno, croquis de ubicación, uso, linderos, medidas, plano catastral y bienhechurías que corresponden al inmueble signado con el código catastral N° 130302U012022128005000 y se envíe copia de dicho expediente.
Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
14- Solicitó se oficiare a la compañía CORPOELEC ubicada en la avenida Vargas con carrera 24 de esta ciudad, a los fines de que informasen acerca de que si los inmuebles ubicados en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, números 20-38 y 20-48 así como el edificio María Cristina se les suministra el servicio eléctrico de manera conjunta o cada inmueble lo recibe de forma independiente; respecto de esta prueba, quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia en la causa se establecerá más adelante.
15- Solicitó se oficiare a la compañía HIDROLARA ubicada en la calle 48 con carrera 13, a los fines de que informasen acerca de que si los inmuebles ubicados en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, números 20-38 y 20-48 así como el edificio María Cristina se les suministra el servicio eléctrico de manera conjunta o cada inmueble lo recibe de forma independiente; respecto de esta prueba, quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia en la causa será establecida posteriormente.

Pruebas presentadas por la parte codemandada PROMOCIONES 121.275, C.A con la contestación:
1. Marcado con la letra “A” original del poder otorgado por las ciudadanas Martha Josefina Ramos de Kerdel e Isabel Cecilia Ramos de Orellana representantes de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A., a los abogados Simón Alberto Bravo Vásquez, Solsire Dayana Mendoza, Rosalinda Bravo Colina y Fidelina Bravo Colina, inscritos en el IPSA bajo los Nros 62.965, 136.085, 73.988 y 119.353 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2012, bajo el N° 18, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; evidenciándose la legitimidad de los citados abogados para actuar en el juicio en representación de la demandada.

La parte codemandada (PROMOCIONES 121.275, C.A) en el lapso probatorio consignó las siguientes probanzas:
1- Invocó y reprodujo el valor y mérito favorable de autos de conformidad al Principio Conmutativo de la Prueba.
2- Ratificó como medio probatorio el documento de compra venta del edificio María Cristina y las tres (3) casas que forman parte del mismo, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de junio de 2.011, bajo el N° 2011.1115, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con N° 363.11.2.2.3755, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, el cual ya fue objeto de valoración.

Pruebas presentadas por los codemandados CHADI NADDAF, HENRI ANTOUN SOUEID y DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID en la contestación:
1. Marcado con la letra “A” original del Extracto de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos CHADI NADDAF y NERMIN BASHOUR, inscrito bajo el N° S/C 17/2011, de fecha 7 de junio de 2011, en el Libro de Registros de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por la Embajada en Damasco, República Árabe Siria; el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2. Marcado con la letra “B” copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de mayo del año 2013, en el expediente KP02-V-2011-2916 (nomenclatura del mencionado Juzgado). Se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio los codemandados HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF consignaron los siguientes medios probatorios:
1. Invocaron y reprodujeron el valor y mérito favorable de autos de conformidad al Principio Conmutativo de la Prueba.
2. Ratificaron el extracto de matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de Banias, Provincia de Tartous, de fecha 25 de mayo de 201, bajo el N° 201, certificado por el Ministerio del Interior, Asuntos Civiles, Dirección General de Estados Civiles, Secretaria de Registro Civil de Tartous y legalizado por ante la Embajada de la República de Venezuela en la República Árabe Siria, inscrito en el Libro de Registro respectivo, en fecha 7 de junio de 2011, bajo el N° S/C 17/2011, el cual ya fue objeto de valoración.
3. Ratificaron la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2013, en el expediente KP02-V-2011-2916, la cual ya fue valorada.
4. Ratificaron los contratos de arrendamiento y los recibos de pago de los cánones de arrendamiento; los cuales ya fueron valorados.
5. Ratificaron el documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de junio de 2011, bajo el N° 2011.1115, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 363.11.2.2.3755, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, el cual ya fue objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde ahora pronunciarse sobre los hechos controvertidos. Así tenemos que en primer lugar se debe resolver lo relacionado con la inadmisibilidad de la demanda que aduce la parte demandada ya que –a su decir- por tratarse de un litisconsorcio pasivo ha debido citarse a la esposa del co demandado Chadi Naddaf, ciudadana Nermin Bashour.

Al respecto, se debe señalar que para el momento de la compra del inmueble objeto de la demanda por retracto legal (28 de junio de 2011), los ciudadanos Chadi Naddaf y Nermin Bashour, se encontraban casados tal como se desprende del acta contentiva del extracto de matrimonio celebrado en fecha 25 de mayo de 2011 ante el Registro Civil de Banias, Provincia de Tartous, bajo el N° 201, certificado por el Ministerio del Interior, Asuntos Civiles, Dirección General de Estados Civiles, Secretaria de Registro Civil de Tartous y legalizado por ante la Embajada de la República de Venezuela en la República Árabe Siria, inscrito en el Libro de Registro respectivo, en fecha 7 de junio de 2011, bajo el N° S/C 17/2011.

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrado en autos, que el contrato de venta, consistió en la transmisión de propiedad del inmueble supra identificado a los aquí codemandados HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF, hecho éste que obliga a inferir que dicho bien inmueble con ocasión de esa compra pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre HENRI ANTOUN SOUEID y su esposa, y la existente entre el coaccionado CHADI NADDAF y su cónyuge, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 155 del Código Civil, y dado a que esa venta del referido inmueble es del tipo de negociación sometidas al régimen de publicidad registral, tal como lo prevé el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con el artículo 1.925 eiusdem; pues de acuerdo al artículo 168 eiusdem, se determina que la legitimación pasiva del caso sub iudice, la tienen conjuntamente los co demandados Henri Antoun Soueid y Chadi Naddaf y sus respectivas cónyuges, es decir, que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto al ser el inmueble cuyo retracto se demanda, perteneciente a las comunidades conyugales, pues tanto HENRI ANTOUN SOUEID y su cónyuge ciudadana DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID, como CHADI NADDAF y su cónyuge ciudadana NERMIN BASHOUR se encuentra en comunidad jurídica respecto al referido contrato compra venta del bien inmueble cuyo retracto legal se demanda; y al no haberse demandado a la ciudadana NERMIN BASHOUR, pues se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos, instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes expuesto, quien juzga, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordena la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la ciudadana NERMIN BASHOUR para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que de contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de lo antes decidido, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado SIMÓN ALBERTO BRAVO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A., y por el abogado FARID RICHA DORADO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados HENRY ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID y CHADI NADDAF, contra la decisión definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesto por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.160.198, en contra de PROMOCIONES 121.275, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-08-1995, bajo el N° 47, Tomo 333-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanas MARTHA JOSEFINA RAMOS DE KERDEL e ISABEL CECILIA RAMOS ORELLANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.746.703 y 2.535.574, respectivamente, y contra los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRÍZ MORAD DE SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.435.291, 9.582.009 y 24.339.878, respectivamente. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada por el a-quo, SE ANULA el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes del mismo.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal emita un nuevo auto de admisión de la demanda, estableciendo quienes han de integrar legalmente como sujeto pasivo la relación jurídica procesal; continuándose en consecuencia la tramitación del juicio.

Da la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese. La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes