REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KE01-X-2016-000013
Vista la copia certifica del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abogada MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, contenida en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano LUÍS BENITO SÁNCHEZ, contra la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA.
“Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el número KN02-X-2015-000028, contentivo del cuaderno separado de recusación interpuesta en el expediente número KP02-V-2011-004060, en el juicio de desalojo de local comercial por la parte demandante contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto al revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, me percaté que en fecha 17 de marzo de 2015, dicté sentencia en el presente asunto, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y posteriormente el 3 de noviembre de 2015, fecha en la que me encontraba como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios 55 y 56, la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, titular de la cédula de identidad número 7.437.695, presentó escrito de recusación ante quien suscribe. Y en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y todo funcionario judicial, es por lo que procedo a inhibirme con fundamento a lo establecido en la SECCION VIII De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ”

Aun cuando, la Juez inhibida no anexo copia certificada de la sentencia con la cual sustenta la inhibición este Tribunal ajustado al Principio de Celeridad Procesal y por notoriedad judicial, visto que reposa en el archivo de este Juzgado el expediente en el cual se origina la inhibición, signado con el N° KN02-X-2015-000028, donde consta la referida sentencia evidenciándose lo manifestado la juez María Alejandra Romero Rojas.
Por tanto, de la revisión de las actas constitutivas de la presente causa, la inhibición planteada es conforme a derecho y en razón de ello, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese.

La Juez Provisoria,
El Secretario
Dra. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con oficio Nº 2016/111.
El Secretario

Abg. Julio Montes