REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-001086
PARTE ACTORA: KRYSTAL RAMÍREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.172.249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, MAX ASUAJE LÓPEZ, e IRAIDA RAQUEL COLMENARES CÁRDENAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.152, 108.606, 17.765 y 74.554 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMÍREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.287.451.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY FALCÓN CATARI, ANTONIO MARCANO CRUZ, HENRY ALFONZO NIELSEN GUILLEN y JENNY NIELSEN FALCÓN, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.258, 28.386, 16.175 y 90.380, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS (ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA)
El 8 de diciembre de 2015, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana KRYSTAL RAMÍREZ GÓMEZ, contra el ciudadano OSWALDO RAMÍREZ HERRERA, dictó sentencia de Oposición a las pruebas en el presente juicio declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de las documentales; SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de las testimoniales de los ciudadanos López Delgado Miguel Ignacio, Valles Peña Lorena Edith, Colmenarez Pernía Andrey Jesús, Valero Quintero Rubén Darío, Segura García José Antonio, Andueza Alvarado Ángela María, Y Otero Escalante Javier Miguel; TERCERO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de la Prueba de Informes; CUARTO: Se ordena que se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”
En fecha 14 de diciembre de 2015, la abogada JENNY MERY FALCON CATARÍ, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión. El 17/12//2015, vista la apelación presentada, el a-quo la oyó en un solo efecto, y acordó expedir las copias certificadas, que indique la parte apelante y las que el tribunal considere conveniente a los fines que sean remitidas a la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes. El 25/01/2016, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ordenó remitir la causa y el cuaderno separado de inhibición signado con el N° KP02-X-2016-000004 a la URDD CIVIL para su distribución, correspondiéndole conocer del asunto principal a esta alzada, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente incidencia, por escrito de promoción de pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada, en fecha 24/11/2015 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde señala que promueve los siguientes medios de prueba, señalando las siguientes: Capitulo I Las Documentales: 1.- Copia de los voucher constancia de los depósitos bancarios realizados por su representado en el Banco de Venezuela a la empresa Inversiones Terracota, para cancelar las cuotas correspondientes al pago del inmueble ubicado en “TERRACOTA CIUDAD RESIDENCIAL”N identificado como apartamento F-51, propiedad de su representado, correspondientes a los meses de enero de 2006 a enero de 2007; que con los mencionados voucher se pretende demostrar, que su representado inició la compra del apartamento varios años antes de conocer a la ciudadana KRISTAL RAMIREZ por lo tanto no contribuyó en nada a su adquisición; 2.- Estado de cuenta realizado por la empresa Inversiones Terracota, en relación al inmueble antes identificado, en el que se detallan las cuotas a pagar por su representado para adquirir el apartamento y las fechas en las que se realizaron; que las mismas se encuentran firmadas y selladas por la representación de la empresa; 3.- Estado de cuenta emitido por el Banco Venezolano de Crédito, de la cuenta N° 0104-0067-89-0670002969, perteneciente a su representado y en el que se puede observar los pagos realizados por él a la empresa INTERCABLE y al banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; que se pretende demostrar que su representado es el que realizó todos los pagos de las cuotas mensuales del crédito otorgado para adquirir el apartamento antes mencionado y que la accionante no contribuyó en nada al pago del mismo ni para ningún gasto que se generó durante los pocos meses de convivencia; En el Capítulo II Promovió entre otras pruebas las Pruebas de Informe, conforme a las previsiones consagradas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: Solicitó se Oficiara a: 1.- INVERSIONES TERRACOTA (CONSTRUCTORA PROENCO);
En fecha 01/12/2015, el abogado WLADIMIR ANTONIO COLMENÁREZ CÁRDENAS en su carácter de apoderado de la ciudadana KRYSTAL RAMÍREZ GÓMEZ parte actora, presentó por ante el tribunal aquo, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual señaló en los siguientes términos: que se opone a las documentales promovidas en el Capítulo I, Titulado De las Documentales del escrito de promoción de pruebas inserta en el f olio 244 del expediente; que se opone a la admisión de dichos medios de prueba por impertinentes toda vez que dichos documentos tiene como objeto demostrar, al decir del propio demandado que la compra del apartamento de Terracota Ciudad Residencial”, fue iniciada varios años antes de conocer el demandado a su representada y que por tanto nada contribuye a su adquisición, siendo que quiere demostrar también que fue el demandado quien pago las cuotas correspondientes a la adquisición de dicho apartamento; que como se puede observar, el presente juicio consiste en acción mero declarativa tendiente a la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho entre ambas partes, específicamente de las uniones llamadas concubinaria; que como consecuencia de esta declaratoria, el reconocimiento judicial de la existencia de una comunidad de bienes habidas dentro del lapso de tiempo comprendida dentro de las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria; que de tal manera será en la acción autónoma de partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria en donde se defina de manera definitiva que bienes y cuáles no serán los que conforman la comunidad de bienes concubinarios, la proporción de cada comunero y la adjudicación o liquidación de todo bien, continua alegando la parte opositora que la oposición, como en efecto aquí lo hacen, a su admisión es por considerar la misma, impertinente e ilegal, ya que no es solida la actuación con la cual se le produce; que de esta manera quedó formalizada la presente oposición a la admisión de todos los medios de pruebas promovidas por el demandado.
Si tales medios son impertinentes e ilegales, como efectivamente lo son, mucho más la prueba de informes con los que se pretende complementar; que el punto es que al no señalar el demandado el objeto de la prueba o de los hechos que se pretende demostrar con ellas, les impide alegar e invocar lo que consideran pertinente a cada caso, pudiendo verse sorprendidos en su fe al quererse demostrar hechos distintos a los que el buen entender trata de intuir respecto a ellas en cada caso violando de esta manera su derecho a la defensa. Por último, solicitó que el presente escrito de oposición a la admisión de las pruebas sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.
Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia interlocutoria que fue objeto de apelación, correspondiendo a quien Juzga la revisión de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Del exhaustivo análisis de las actas procesales, esta instancia en alzada a los fines de pronunciarse sobre el punto sometido a su conocimiento relacionado a la declaratoria Con Lugar a la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de la prueba de Informes, quien decide entra a conocer previo a las siguientes consideraciones:
Del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el Juez providenciará, los escrito de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan ilegales e impertinentes, norma ésta análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, el cual al ser interpretada por la entonces Corte Suprema de Justicia, se sentaron criterios jurisprudenciales que sirven de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico a efectuarse respecto de las condiciones de admisibilidad, que han de reunir las mismas que fueran promovidas; vale señalar, fundamentada en las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; siendo que sólo será, en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa apreciará y valorará las pruebas, determinando si las mismas inciden o no en la demostración de los hechos controvertidos. (Subrayado del Tribunal)
Siguiendo lo dicho se observa como el juez a-quo en su sentencia interlocutoria en lo que respecta a la declaratoria de la prueba aquí apelada, utilizo como fundamento para el pronunciamiento, la ausencia de señalamiento por parte del presentante de la finalidad de la prueba; situación que advierte contradice los postulados de la doctrina imperante, la cual viene sosteniendo la obligación del promovente de indicar la utilidad de la prueba solicitada, pues de lo contrario su presentación resulta impertinente.
Que con relación a la importunidad de la prueba esta Superioridad va más allá en los argumentos que la determinan y que llevaron al Tribunal que precede a considerar impertinente. Y en tal sentido resulta necesario destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se está en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cuál es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Siguiendo este orden en el escrito presentado por el apelante se observa que alega que la parte actora señala en su escrito de demanda que el inmueble ubicado en la Urbanización TERRACOTA CIUDAD RESIDENCIAL fue adquirido con la finalidad de establecer la residencia en común, y que con su trabajo contribuyo a componer la comunidad concubinaria, que de allí la pertinencia de la prueba.
Ahora bien a los fines de determinar el alcance de todo lo aquí señalado, resulta evidente que la acción intentada por la demandante RAMIREZ GOMEZ KRISTAL tal como lo señala en la parte petitoria, es la demanda por la vía de la ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano OSWALDO RAMIREZ HERRERA
Esta instancia considera pertinente traer a colación postulados constitucionales que orientan la función atribuida a los operadores de justicia teniendo siempre presente que:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
La disposición antes transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Se debe destacar que el legislador patrio ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia indefectiblemente ligada al orden público, por lo tanto, tales normas no pueden renunciarse ni relajarse por las partes; toda vez que, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público para una recta y pronta administración de justicia. La conducción del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Ahora bien, estima esta juzgadora propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a tal efecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, señala que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal.
En este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
Siendo así y partiendo de la oposición formulada a la admisión de la prueba que nos ocupa, siguiendo al procesalista en materia de prueba en este tipo de acciones el procesalista Devis (1984:10), señala que la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.
Para Acosta (2007:58), la prueba es:
“Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes”.
Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que esta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.
Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.
Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es:
“Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)”.
De igual forma señala Acosta (2007:56), que:
“En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba”.
Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.
Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".
Que por todo lo expuesto esta alzada observa que esta prueba de informe se promueve para demostrar al Tribunal, que efectivamente en la relación concubinaria que se demanda se adquirió un inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria, la cual para ese momento corresponde inicialmente a una pretensión.
En cuanto a esta prueba, el Tribunal “a-quo”, negó la admisión de la misma por ser impertinente; en este sentido es de observarse que la abogado JENNY MERY FALCO CATARI, apoderado judicial de la parte demandada, no señaló en su escrito de promoción el objeto de la prueba, razones que llevaron a su inadmisión por impertinente. Todo lo cual como se estableció up supra las razones de la impertinencia fueron ampliadas por esta alzada, considerando que tal situación deviene porque la prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos, los cuales corresponden preliminarmente a una pretensión sobre acción mero declarativa de unión concubinaria, lo que significa que tal promoción de la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, lo que resulta forzoso concluir que dicha prueba de informe sobre un inmueble es manifiestamente impertinente, y en consecuencia inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta, no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JENNY MERY FALCON CATARÍ, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana KRYSTAL RAMÍREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.172.249, contra el ciudadano OSWALDO RAMÍREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.287.451. Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de las documentales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de las testimoniales de los ciudadanos LÓPEZ DELGADO MIGUEL IGNACIO, VALLES PEÑA LORENA EDITH, COLMENAREZ PERNÍA ANDREY JESÚS, VALERO QUINTERO RUBÉN DARÍO, SEGURA GARCÍA JOSÉ ANTONIO, ANDUEZA ALVARADO ÁNGELA MARÍA, Y OTERO ESCALANTE JAVIER MIGUEL;
TERCERO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de la Prueba de Informes.
CUARTO: Se ordena que se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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