REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000376
PARTE ACTORA: LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.126.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR SÁNCHEZ Y CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.827 y 50.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RÓMULO ANTONIO SILVA SANTOS, GRACIA BELARMINA ALVARADO y KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.683.667, 4.734.286 y 13.787.123, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RÓMULO ANTONIO SILVA SANTOS: LUIS ALEJANDRO RAMOS Y RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.571 y 71.592, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS GRACIA BELARMINA ALVARADO Y KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.374
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

En fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesto por la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA en contra de los ciudadanos KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, GRACIA BELARMINA ALVARADO y ROMULO ANTONIO SILVA SANTOS, dicta sentencia al tenor siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, contra los ciudadanos RÓMULO ANTONIO SILVA SANTOS, GRACIA BELARMINA ALVARADO Y KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, TODOS IDENTIFICADOS.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior, se declara: 1) la Nulidad de la venta de acciones efectuada en fecha 17/08/2009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 23/09/2009 bajo el N° 12, Tomo 75A, la nulidad recaerá exclusivamente en torno a la venta de las CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500) acciones; 2) Se declara la nulidad parcial, es decir, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la venta total efectuada en fecha 22/12/2005, derechos enajenados por el causante GUILERMO TELL PIÑERO SALAS, sin el consentimiento de la demandante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 29 de abril de 2015, el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, Apoderado Judicial de las ciudadanas Gracia Belarmina Alvarado y Kristy Michelle Piñero Alvarado, co-demandadas, apela de la decisión dictada; y el 2 de junio de 2015, el abogado RAFAEL ÁLVAREZ, Apoderado Judicial del ciudadano Rómulo Antonio Silva Santos, co-demandado, igualmente interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia ut-supra, las cuales son oídas en ambos efectos, por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD CIVIL, para su distribución en los juzgados superiores civiles, el 15/12/2015, llegan las actuaciones a este Superior, se les da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; y el día establecido para el acto, el Tribunal agregó a los autos escrito de informe presentados en fecha 21/01/2016 por el abogado EDGAR I. SÁNCHEZ, apoderado de la parte actora, los presentados por el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Kristy Michelle Piñero; y los presentados por el abogado RAFAEL ÁLVAREZ, apoderado judicial del co-demandado RÓMULO ANTONIO SILVA SANTOS; y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. Precluido dicho lapso, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2016, por el abogado EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, apoderado de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada, no presentó escrito de observaciones, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos.” Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

ANTECEDENTES DEL CASO

Alegatos de la parte demandante:

Del exhaustivo análisis a todas las actuaciones procesales, especialmente al escrito libelar, esta Alzada verifica, que se dio inició al presente juicio, mediante demanda de nulidad de contrato de compra venta en la cual la parte demandante arguye:

El abogado EDGAR SÁNCHEZ, Apoderado Judicial de parte actora, que desde la fecha de 1 de noviembre de 1979, su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.411, que a partir de ese momento ambos comenzaron a adquirir una serie de bienes; que en fecha 25 de agosto de 2009 luego de una larga enfermedad éste fallece, por lo que la ciudadana Kristy Piñero, quien es hija de la ciudadana Gracia Belarmina; hija reconocida del mencionado, acudió al Registro Civil de la Parroquia Catedral de Barquisimeto, a los efectos de obtener el Acta de Defunción, a sabiendas de toda la información relacionada con el difunto, que de manera maliciosa señalo al funcionario receptor que el difunto era soltero y por ello la ciudadana Leisda Sumilde Garfides Roa se vio en la obligación de solicitar la rectificación del acta de defunción ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren mediante el expediente signado con el Nº KP03-S-2009-012101, una vez emitida la sentencia acudió al señalado Registro Civil para que hicieran la respectiva corrección, por lo que emitieron una nueva acta de defunción en la cual aparece como casado; pero que a pesar de ello, la ciudadana Gracia Alvarado continuo aparentando ser su cónyuge, siendo así que se identifico en un aviso publicado en el diario el impulso de esta ciudadano por motivo del primer aniversario de su fallecimiento; que dentro del matrimonio los conyugues adquirieron una serie de bienes, pero con cédula de identidad en el cual el hoy difunto aparecía como soltero, por lo que él mismo realizó muchas operaciones sin el debido consentimiento de su cónyuge, que en virtud de que posee derechos como cónyuge ,sobre bienes que fueron propiedad del fallecido Guillermo Tell Piñero Salas, siendo que el mismo, según su decir, efectuó una serie de operaciones en fraude de los intereses de su representada, identificando el documento protocolizado y el acta de asamblea cuyas nulidades pretende. Fundamenta su pretensión en los artículos 148, 149, 150, 156 y 170 del Código Civil y 1.474, 1.486, 1.489 y 1495 del Código de Procedimiento Civil y 296 y 297 del Código de Comercio. Por lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos RÓMULO ANTONIO SILVA SANTOS, GRACIA BELARMINA ALVARADO Y KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO para que convengan en la nulidad de la venta del bien inmueble constituido por un apartamento mediante documento protocolizado en la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22-12-2005, bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero y de las acciones de la empresa Ultramar, C.A., mediante acta de asamblea celebrada el 17 de agosto de 2009, así como el pago de costas. Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); aduce que se deduce de manera clara que entre el hoy difunto cónyuge de su mandante y los ciudadanos Rómulo Antonio Silva Santos, Gracias Belarmina Alvarado y Kristy Michelle Piñero Alvarado, hubo confabulación para defraudar los derechos e intereses, ocasionándole graves daños matrimoniales pues enajenaron a sus espaldas, y por cuanto manifiesta que existe el fundado temor de que los demandados puedan continuar causando lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su representada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eusdem solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 5-B l cual forma parte del edificio Manaure situado en la avenida 20 con calle 15 en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 22/12/2005 bajo el Nº 43, Tomo 21, protocolo Primero; igualmente solicita se decreten las siguientes medidas cautelares: primero: La designación inmediata de un administrador para la empresa Ultramar C.A., a los efectos de que lo acompañen a tomar posesión para evitar conflictos con la codemandada que se apropió de la empresa y funge como su director general y dueña absoluta de las acciones. Segundo: Se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenando la prohibición de registrar cualquier transacción relacionada con a empresa en referencia. Acompaña los siguientes recaudos: Poder marcado con la letra A; copia certificada de acta de matrimonio marcada con la letra B, copia de acta de defunción marcada con la letra C; copia certificada del acta de defunción donde aparece como casado marcada con la letra D; copia certificada de la sentencia de rectificación de acta de defunción marcada con la letra E; pagina A6 del diario el Impulso de fecha 24 de agosto de 2010 marcada con la letra F; copia certificada del documento constitutivo de ULTRAMAR C.A. marcada con la letra G; copia certificada del acta en la cual vende 4.500 acciones marcada con la letra H; copia certificada del documento de adquisición del inmueble identificado con el Nº 2; copia del documento de adquisición del inmueble con el Nº 3; copia certificada del documento de adquisición identificado con el Nº 4 marcado con la letra K y copia certificada del documento de venta del inmueble identificado con el Nº 9 marcada con la letra L.

DE LAS CONTESTACIONES
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, en su carácter de representante legal de la ciudadana Gracia Belarmina Alvarado, contesta la demanda al tenor siguiente: Como punto a excepción previa al fondo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para ser resuelto como punto previo al fondo, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio; demanda la parte actora la acción tipificada en el artículo 170 del Código Civil, constituyendo un litis consorcio indebido, cuando ha debido constituir un litis consorcio pasivo necesario con los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aduce que la actora realiza una acumulación indebida forzando un litis consocio pasivo junto con otra persona distinta, la cual es codemandada por Nulidad de unas acciones mercantiles, lo que no es jurídicamente procedente; porque el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones para las cuales varias personas pueden ser demandadas como litis consortes y ninguno de los supuestos normativos se verifican en el presente caso. Aduce que ha debido plantearse la separación de las pretensiones en dos acciones legales distintas; por un lado la pretensión de anulación de una venta de acciones de Sociedad Mercantil que hace presuntamente Guillermo Tell Piñero Salas y Kristy Michelle Piñero Alvarado, y por otra la pretensión de nulidad de venta de nulidad de venta que le efectuaron l ciudadano Rómulo Antonio Silva Santos. Asimismo; narra que la parte actora estima la presente demanda equivalente a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalente a quince mil trescientos ochenta y cuatro con sesenta y uno 15.384,61 UT; Rechazó y contradijo que el inmueble dado en venta constituido por el apartamento distinguido con el Nº 5-R cuerpo B, el cual forma parte del edificio Manaure situado en la avenida 20 con calle 15, en jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado en la oficina subalterna del primer circuito del Registro Principal del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 06 de Mayo de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 5, protocolo Primero y que fue vendido al Señor Rómulo Antonio Silva Santos, se haya efectuado por un precio irrisorio de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) y que para el momento de la realización de la negociación resultare significativamente menor al valor del inmueble. De igual manera manifiesto que nunca había tenido conocimiento que el Ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas estuviese casado y que el 50% de dicho bien perteneciere a comunidad conyugal alguna, por lo que la correspondiente protocolización en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 22/12/2005, bajo el Nº 43, tomo 21, protocolo primero, fue efectuada con todos los parámetros legales correspondientes.

De la misma manera el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, Apoderado Judicial de la ciudadana Kristy Michelle Piñero Alvarado, presenta escrito de contestación el cual realiza en los siguientes términos: Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para ser resuelto como punto previo al fondo, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio; demanda la parte actora la acción tipificada en el artículo 170 del Código Civil, constituyendo un litis consorcio indebido, cuando ha debido constituir un litis consorcio pasivo necesario con los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aduce que la actora realiza una acumulación indebida forzando un litis consocio pasivo junto con otra persona distinta, la cual es codemandada por Nulidad de unas acciones mercantiles, lo que no es jurídicamente procedente; porque el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones para las cuales varias personas pueden ser demandadas como litis consortes y ninguno de los supuestos normativos se verifican en el presente caso; rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada tanto en los hechos como en el derecho que afirma el demandante resulta aplicable, salvo aquellos que resulten como ciertos; rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandante por cuanto no es cierto que su mandante a los fines de obtener el acta de defunción de Guillermo Tell Piñero a sabiendas que toda la información relacionada con el difunto, de manera maliciosa haya señalado al funcionario receptor del Registro Civil que el mismo era soltero, igualmente rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora al afirmar que el ciudadano Guillermo Tell Piñero, para el 17/08/2009, se encontraba hospitalizado primero en la Clínica Razetti y después en el Hospital Central Antonio María Pineda de ésta ciudad, y por tanto mal podría estar en la sede de la empresa y que por otra parte su estado de salud era bastante delicado por lo que era imposible que estuviera reunido con la socia y que las firmas que aparecen al final del acta son idénticas o igual, que los números de las cédulas de identidad, así como también niega a nombre de conferente que haya firmado la venta de las acciones por el mismo; niega, rechaza y contradice que Guillermo Tell para esos días no pudiese trasladarse a la sede de la empresa para firmar el acta de asambleas, porque lo hizo en presencia de testigos, estando hábil y pleno uso de sus facultades mentales; de la misma manera niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante al firmar que no se formalizó la venta y que no se cumplieron los requisitos que establece el Código de Comercio, para ello, puesto que su conferente hizo la compra de dichas acciones de buena fe y por otra parte se cumplieron con los requisitos establecidos en el acta constitutiva de la empresa Ultramar CA, ya que en la cláusula cuarta se exige que para poder ceder o vender las acciones se requiere la previa autorización de la junta directiva y en casa de enajenación será preferido los socios y cuando se celebra el acta de asamblea de fecha 17 de agosto de 2009, el primer punto de orden del día en su particular primero consistía en solicitar autorización al accionista de acuerdo a la cláusula cuarta ya mencionada, la cual fue sometida a consideración y aprobada por unanimidad. Que en el segundo punto del orden del día, se establece en la misma acta de asamblea que el accionista Guillermo Tell Piñero Salas pone en venta cuatro mil quinientas (4.500) acciones, teniendo la accionista Kristy y Michell Piñero Alvarado, derecho de preferencia para adquirir las acciones quien manifestó la voluntad de querer comprar las acciones a dicho ciudadano lo cual en efecto se realizó y se aprueba por unanimidad. Acta que fue suscrita en el libro de actas de la compañía, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio y además de ello se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 1474 del Código Civil ya que se comprobó que el vendedor transfirió la propiedad de las acciones y el comprador pagó su precio y en lo referente al artículo 1486 ejusdem el vendedor cumplió con su obligación, ya que hizo la entrega de la cosa vendida a la compradora y de acuerdo al artículo 1495 ibidem la compradora recibió la cosa vendida.

Seguidamente los Abg. LUÍS RAMOS VÁZQUEZ Y RAFAEL ÁLVAREZ, apoderados judiciales del ciudadano RÓMULO SILVA, codemandado, contestaron de la siguiente manera: Negaron, contradijeron y rechazaron tanto los hechos como en el derecho invocado en la demanda en todos y cada uno de sus puntos, y se opusieron a las pretensiones planteadas por la parte actora en el libelo. Aseguraron que: el actor no tiene cualidad pasiva para sostener la presente demanda y posee vicios tan graves en su forma y alegatos que la hacen insostenible en sus pretensiones. Hicieron mención de los alegatos de la parte actora cuando dijo en el escrito libelar que su difunto esposo realizo una serie de actos de enajenación que ahora impugna, actos que tienen diferente naturaleza y diferentes protagonistas, actos en los cuales la parte demandada afirmó no haber participado. Hicieron mención a sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha 20/11/2003, Nº 01801. Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron formalmente la falta de cualidad pasiva.

Acotando que en único acto de interés que le compete es la compraventa de un inmueble constituido por apartamento distinguido con el número 5-B del cuerpo B en el Edifico Manaure, situado en la avenida 20 con calle 15 en esta ciudad de Barquisimeto. Inmueble comprado a los ciudadanos Guillermo Piñero y Gracia Alvarado, (copropietarios) y registrado ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22 de diciembre de 2005, bajo el numero 43, protocolo primero, tomo vigésimo primero, cuarto trimestre del 2005. Pero aseguro que dicha operación no estaba emparentada ni guardaba ninguna relación con otros actos realizados por el Ciudadano Guillermo Piñero sobre bienes de su patrimonio. Aseguraron que la demandante no tiene cualidad para anular la venta, pues la actora al señalar que el ciudadano Guillermo Piñero siempre estuvo casado con ella, y aseveraron que los propios documentos públicos traídos por la parte actora denotan que lo dicho por la parte actora es falso, ya que en el documento de adquisición del apartamento del año 2002, se observó que los compradores son Guillermo Piñero y Gracia Alvarado no ingresando en la comunidad conyugal, la propiedad total del inmueble no sino que, a lo sumo, ingreso solo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble, ya que se constituyo una comunidad ordinaria sobre un bien inmueble, entre la ciudadana Gracia Alvarado (titular de la mitad de los derechos) y el matrimonio Piñero-Garfides (titulares de la otra mitad por estar unidos por matrimonio y por ende existir una comunidad conyugal), regida por el articulo 759 y siguientes del Código Civil, por lo que la ciudadana Gracia Alvarado podía vender lícitamente y sin ningún tipo de limitación sus derechos sobre el inmueble, sin requerir la autorización de Leisda Garfides. Por lo que consideraron que debió ser el ciudadano Guillermo Piñero, antes identificado, quien requeriría de autorización de su cónyuge para disponer de los derechos de propiedad sobre el inmueble que pertenecían a la comunidad conyugal. Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad activa de la actora para anular la venta.

Aclararon que en el presente caso no se trata de un bien ganancial, ya que solamente se tienen unos derecho sobre el referido bien inmueble, por lo que entonces no es aplicable esta acción de nulidad, siendo el inmueble que compró la parte demandada un bien de una comunidad ordinaria, y por tanto, no estaba sometido al régimen especial del artículo 168 y siguiente del Código Civil, por lo que la comunera Gracia Alvarado podía vender lícitamente sus derechos sobre la mitad del inmueble, sin ser necesario el consentimiento de otra persona que ella misma, porque la habilitaba el artículo 765 del Código Civil, razón por la cual no puede ser anulada la operación de venta.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, vistos los hechos y analizados tanto los informes como las observaciones presentadas por las partes, corresponde a esta Alzada determinar si la sentencia del Tribunal a-quó, se encuentra ajustada a derecho, y como punto previo pasa a revisar la falta de cualidad opuesta por los codemandados bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes y resolver el fondo de la presente acción, considera necesario primeramente, hacer las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad opuestas por los codemandados de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en las contestaciones de la demanda, constando esta Superioridad que el Tribunal A-quo, sobre esta defensa perentoria, omitió emitir pronunciamiento, en ese sentido se hace necesario señalar en relación a esta defensa opuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, en relación a la cualidad o legitimación ad-causam y su actual tratamiento procesal, señala:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, si la parte actora, se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, además la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Dadas las consideraciones anteriores, observa el Tribunal, que en el caso de autos el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, en su carácter de representante legal de la codemandada ciudadana Gracia Belarmina Alvarado, como punto a excepción previa al fondo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para ser resuelto como punto previo al fondo, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio; y arguye que demanda la parte actora la acción tipificada en el artículo 170 del Código Civil, constituyendo un litis consorcio indebido, cuando ha debido constituir un litis consorcio pasivo necesario con los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aduce que la actora realiza una acumulación indebida forzando un litis consocio pasivo junto con otra persona distinta, la cual es codemandada por nulidad de unas acciones mercantiles, lo que no es jurídicamente procedente; porque el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones para las cuales varias personas pueden ser demandadas como litis consortes y ninguno de los supuestos normativos se verifican en el presente caso. Aduce que ha debido plantearse la separación de las pretensiones en dos acciones legales distintas; por un lado la pretensión de anulación de una venta de acciones de Sociedad Mercantil que hace presuntamente Guillermo Tell Piñero Salas y Kristy Michelle Piñero Alvarado, y por otra la pretensión de nulidad del apartamento.

De lo anteriormente expuesto, constata este Tribunal Superior, que cursa sentencias definitivamente firmes en el presente asunto, a los folios 139 (sexta pieza) y 107 al 114, (quinta pieza) las cuales declararon sin lugar la tercería forzada, de constituir un litis consorcio pasivo necesario con los herederos, igualmente declarando sin lugar la cuestión previa de acumulación prohibida, siendo estos los hechos por los cuales la codemandada GRACIA BELARMINA ALVARADO opone la falta de cualidad, de los cuales ya hubo pronunciamiento al respecto.

No obstante observa esta Superioridad, que consta documento de venta, que el ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas vende al comprador Rómulo Antonio Silva Santo un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-B l, el cual forma parte del Edificio Manaure situado en la avenida 20 con calle 15, en jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; y que el referido cónyuge Guillermo Tell Piñero Salas, aparecía como copropietario de dicho inmueble con la ciudadana Gracia Belardina Alvarado, que ambos realizan la venta, sin embargo en el caso de autos se constata que la accionante, demanda, es la nulidad del 50 % de la venta del referido apartamento realizada por el cónyuge Guillermo Tell Piñero Salas, el cual fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo tanto dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal, no así el 50 % que le pertenecía a la codemandada Gracia Belardina Alvarado, por ser copropietaria del referido apartamento y ese porcentaje no pertenecía a la comunidad conyugal y por lo tanto, para la venta del referido 50%, no se requería obviamente el consentimiento del cónyuge del vendedor, y contra ella la accionante no puede hacer valer la titularidad de los derechos, que no le son propios, pues como se digo el 50 % del apartamento propiedad de la codemandada GRACIA BELARDINA ALVARADO no pertenecía la comunidad conyugal y dicha acción de nulidad no va dirigida a ese porcentaje, por tanto, no tiene legitimación pasiva la codemandada antes señalada por lo que la excepción previa al fondo, de falta de cualidad pasiva conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada GRACIA BELARDINA ALVARADO debe prospera, como efecto así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.

De la misma manera el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana Kristy Michelle Piñero Alvarado, en la contestación de la demanda alega que conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para ser resuelto como punto previo al fondo, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio; y arguye; demanda la parte actora la acción tipificada en el artículo 170 del Código Civil, constituyendo un litis consorcio indebido, cuando ha debido constituir un litis consorcio pasivo necesario con los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aduce que la actora realiza una acumulación indebida forzando un litis consorcio pasivo junto con otra persona distinta, la cual es codemandada por nulidad de unas acciones mercantiles, lo que no es jurídicamente procedente; porque el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones para las cuales varias personas pueden ser demandadas como litis consortes y ninguno de los supuestos normativos se verifican en el presente caso.

De lo anterior, observa este Tribunal Superior, que la codemandada Kristy Michelle Piñero Alvarado, alego los mismo argumentos, de la codemandada Gracia Belarmina Alvarado para oponer la falta de cualidad, y como se indico up-supra, cursa sentencias definitivamente firmes en el presente asunto, las cuales declararon sin lugar, la tercería forzada de constituir un litis consorcio pasivo necesario con los herederos, e igualmente declarando sin lugar la cuestión previa de acumulación prohibida, siendo estos los hechos por los cuales la codemandada Kristy Michelle Piñero Alvarado, opone la falta de cualidad, de los cuales ya hubo pronunciamiento al respecto.

Por otra parte, los Abogados LUÍS A. RAMOS VÁZQUEZ Y RAFAEL ÁLVAREZ, apoderados judiciales del codemandado ciudadano Rómulo Silva, antes identificados, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron formalmente la falta de cualidad pasiva, acotando que el único acto de interés que le compete, es la compraventa de un inmueble constituido por apartamento distinguido con el número 5-B del cuerpo B en el Edifico Manaure, situado en la avenida 20 con calle 15 en esta ciudad de Barquisimeto. Inmueble comprado a los ciudadanos Guillermo Piñero y Gracia Alvarado, (copropietarios) y registrado ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22 de diciembre de 2005, bajo el numero 43, protocolo primero, tomo vigésimo primero, cuarto trimestre del 2005. Aseguro que dicha operación no estaba emparentada ni guardaba ninguna relación con otros actos realizados por el ciudadano Guillermo Piñero sobre bienes de su patrimonio. Igualmente arguyen que la demandante no tiene cualidad para anular la venta, pues la actora al señalar que el ciudadano Guillermo Piñero siempre estuvo casado con ella, y aseveraron que los propios documentos públicos traídos por la parte actora denotan que lo dicho por la parte actora es falso, ya que en el documento de adquisición del apartamento del año 2002, se observó que los compradores son Guillermo Piñero y Gracia Alvarado, no ingresando en la comunidad conyugal, la propiedad total del inmueble, sino que, a lo sumo, ingreso solo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble, ya que se constituyo una comunidad ordinaria sobre un bien inmueble, entre la ciudadana Gracia Alvarado (titular de la mitad de los derechos) y el matrimonio Piñero-Garfides (titulares de la otra mitad por estar unidos por matrimonio y por ende existir una comunidad conyugal), regida por el articulo 759 y siguientes del Código Civil, por lo que la ciudadana Gracia Alvarado podía vender lícitamente y sin ningún tipo de limitación sus derechos sobre el inmueble, sin requerir la autorización de Leisda Garfides. Por lo que consideraron que debió ser el ciudadano Guillermo Piñero, antes identificado, quien requeriría de autorización de su cónyuge para disponer de los derechos de propiedad sobre el inmueble que pertenecían a la comunidad conyugal. Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que opusieron la falta de cualidad activa de la actora para anular la venta.

Ahora bien, consta en el presente expediente, que la parte actora acompañó junto con la demanda acta de matrimonio, de allí, se desprende sin lugar a dudas, que los ciudadanos LEISDA SUMILDE GERFIDES ROA y GUILLERMO TEL PINERO SALAS, fueron cónyuges entre sí. Asimismo, consta documentales de las ventas, que el ciudadano GUILLERMO TELL PIÑERO SALAS vende al comprador ROMULO ANTONIO SILVA SANTO un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-B l, el cual forma parte del edificio Manaure situado en la avenida 20 con calle 15, en jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; observando el Tribunal, que el cónyuge Guillermo Tell Piñero Salas aparecía como copropietario de dicho inmueble con la ciudadana GRACIA BELARDINA ALVARADO y que ambos realizan la venta, no obstante en el caso de autos se constata que la accionante, demanda es la nulidad del 50% de la venta del referido apartamento realizada por el cónyuge Guillermo Tell Piñero Salas, tantas veces señalado, el cual fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo tanto dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal, en ese sentido como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, y en el presente caso, la parte actora afirmó ser titular del bien objeto de los documentos de compra ventas y al verificarse en los autos, en el acta de matrimonio, que la accionante LEISDA SUMILDE GERFIDES ROA era cónyuge del ciudadano GUILLERMO TEL PINERO SALAS, y que el referido apartamento el 50% del pertenecía a la comunidad conyugal, por lo tanto, tiene cualidad o legitimación activa, y en lo que respecta a la parte codemandada ciudadano ROMULO ANTONIO SILVA SANTO, la actora los señaló como parte coaccionada, y es quien figura como comprador del 50% del apartamento perteneciente a la comunidad conyugal y cuya nulidad se solicita y contra él se quiere hacer valer la titularidad de los derechos que considera les son propios, por tanto, tiene legitimación pasiva y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta alzada considera, que quedó demostrado en el presente juicio, en el acta de matrimonio, que la accionante LEISDA SUMILDE GERFIDES ROA era cónyuge del ciudadano GUILLERMO TEL PINERO SALAS, por lo que tiene cualidad para intentar la presente acción, y los codemandados ROMULO ANTONIO SILVA SANTO antes identificado, comprador del inmueble apartamento el 50% perteneciente a la comunidad conyugal y KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO compradora de 4.500 acciones de la empresa ULTRAMAR C.A., que pertenecían al cónyuge GUILLERMO TEL PINERO SALAS, y por ende de la comunidad conyugal, tienen a su vez cualidad para sostenerlo, pues, como claramente se observa, la accionante en el libelo de la demanda, en su petitorio, determino y demando la nulidad del 50% de la venta del referido apartamento y de la venta de las 4500 acciones, que realizo el cónyuge GUILLERMO TEL PINERO SALAS a dichos compradores, por lo que la relación jurídica procesal entre demandante y los codemandados ROMULO ANTONIO SILVA SANTO y KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, antes identificada, está debidamente constituida, lo que hace improcedente la falta de cualidad opuesta, en consecuencia, se declara sin lugar la referida defensa perentoria opuesta por los codemandados antes señalados, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Resuelta la defensa perentoria opuesta, pasa esta Juzgadora a revisar el fondo de la cuestión controvertida, y determinar si la decisión del Tribunal A-quo, estuvo o no ajustada a derecho, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes.

Pruebas promovidas por la parte actora:

A) Acompaña con el libelo de demanda:
1. Copia simple de Poder marcado con la letra A; copia certificada de acta de matrimonio marcada con la letra B, copia de acta de defunción marcada con la letra C; copia certificada del acta de defunción donde aparece como casado marcada con la letra D; copia certificada de la sentencia de rectificación de acta de defunción marcada con la letra E; 2) Pagina A6 del diario el Impulso de fecha 24 de agosto de 2010 marcada con la letra F; 3) Copia certificada de: documento constitutivo de ULTRAMAR C.A. marcada con la letra G; copia certificada del acta en la cual vende 4.500 acciones marcada con la letra H; del documento de adquisición del inmueble identificado con el Nº 2; copia del documento de adquisición del inmueble con el Nº 03; del documento de adquisición identificado con el Nº 04 marcado con la letra K y del documento de venta del inmueble identificado con el Nº 09 marcada con la letra L. ). Se trata de un documentos autenticado, y documentos públicos los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con los referidos documentos se demuestra la representación del apoderada judicial de la parte actora antes identificada, así como el vinculo conyugal entre los ciudadanos LEISDA SUMILDE GERFIDES ROA y GUILLERMO TEL PINERO SALAS, igualmente las ventas por el cónyuge GUILLERMO TEL PIÑERO SALAS de las 4.500 acciones y la venta del inmueble apartamento que pertenecía en 50% de la comunidad conyugal, cuya nulidad se solicita, quedando así demostrado que para la fecha de las ventas, los referidos cónyuges se encontraban casados, y dicha unión matrimonial se regía por bienes de comunidad de gananciales, igualmente de los referidos documentos no se constata el consentimiento de la cónyuge LEISDA SUMILDE GERFIDES ROA y así se establece.

B. Pruebas Promovidas en el lapso de pruebas:

1. Reprodujo el merito que emana de los instrumentos que cursan en autos, muy especialmente el merito de los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L. los cuales fueron up-supra valorados.
2. Promovió la prueba de cotejo y la exhibición de documentos como libros de accionistas; libros de actas de asambleas de la empresa ULTRAMAR de títulos que representan las 4500 acciones vendidas; no se valoran por cuanto no consta en autos sus resultas.
3. Solicitó informes de parte del Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que remitieran a este Despacho copia certificada de la totalidad del expediente de la empresa ULTRAMAR, C.A. inscrita en ese registro el 19 de diciembre de 2005 bajo el No. 36 Tomo 105-A; A la Clínica Acosta Ortiz de Barquisimeto, a los fines de que informase a este despacho si el ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V.-4.382.411, estuvo hospitalizado allí durante el mes de agosto de 2009, y si el referido ciudadano salió de ese centro hospitalario el día 17 del mismo mes y año, igualmente la fecha de egreso del referido ciudadano; A el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, a los fines de que informase a este despacho si el ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V.-4.382.411, estuvo hospitalizado allí durante el mes de agosto de 2009, y si el referido ciudadano salió de ese centro hospitalario el día 17 del mismo mes y año, igualmente la fecha de egreso del referido ciudadano; Se trata de la prueba de informe por lo que el primero, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la constitución de empresa ULTRAMAR, C.A. así como la ventas de las 4500 acciones por el ciudadano GUILLERMO TEL PIÑERO SALAS a la ciudadana KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, mientras que los demás informes son desechados pues no aportan nada sobre el merito de la causa. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS

Pruebas promovida por la codemandada Gracia Belarmina Alvarado:

1. Consignó en (22) folios útiles copia certificada expedida por Casa Propia; Ratificó la consignación del Original del Pasaporte de fecha 13/06/2005, que corre al folio 304 del presente juicio; instrumentos que se desechan por cuanto no aportan nada sobre el merito de la causa.

Pruebas promovidas por la codemandada Kristy Michelle Piñero Alvarado:

1. Ratificó la consignación del Libro de Actas de la Firma Mercantil ULTRAMAR C.A, se encuentra asentada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17/08/2009, que contiene la venta de acciones efectuada entre Guillermo Tell Pineda Salas, como vendedor y Kristy Michelle Piñero Alvarado, como compradora; se valoran como prueba de la venta de 4500 acciones de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio y así se establece.
1. Ratificó los informes médicos consignados en anterior oportunidad con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, Ratificó la consignación del Original de pasaporte Solicitó se oficiara a la Clínica Razetti de Barquisimeto, ubicada en la carrera 21 esquina calle 27, a los fines de que informase a este Tribunal si el ciudadano Guillermo Piñero Salas, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.382.411, estuvo hospitalizado en esa institución el 17 de agosto de 2009; Al Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, para que informase a este despacho si el ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.382.411, estuvo hospitalizado durante el año 2009, y si falleció en dicha institución hospitalaria el día 25 de Agosto del 2009. Las cuales quedaron desechadas por Tribunal A-quo y esta Alzada comparte dicho criterio, por no ser pruebas sobre el merito de la causa. Y así se establece.
2. Promovió la declaración de los ciudadanos 1) Juan Carlos Díaz, 2) Ricardo Tovar, 3) Ludin Gómez, 4) Gladys López; se verifican en los auto las deposiciones de los ciudadanos las Gladys López cursante al folio 213 (quinta pieza) queda desechada pues su declaración no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa y en cuanto a la deposición del ciudadano Juan Carlos Díaz, cursante al folio 210 (quinta pieza) se aprecia adminiculándola con las pruebas documentales de la venta de las 4500 acciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Pruebas promovidas por el codemandado Rómulo Silva:

1. Invoco el mérito favorable y valor propio del documento cursante en autos, representado por el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio Ultramar, CA.
2. Invoca el mérito favorable y valor propio del documento público constituido por el documento de venta del inmueble en la avenida 20 con calle 15 Edificio Manaure a los fines de evidenciar que no tiene cualidad para anular la venta. Los mismos fueron valorados ut-supra los cuales dichas consideraciones sedan por reproducidas.
3. Solicito se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, División de Sucesiones y Donaciones del Estado Lara (SENIAT) a los fines de que informe si en sus registros existe declaración sucesoral de los herederos del difunto Guillermo Piñero, y quienes son los mismos. No se valoran por cuanto no consta en autos sus resultas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
Observa esta Alzada, que la acción incoada en el presente asunto, es la nulidad de contrato de venta de bienes de la comunidad conyugal, en la cual la parte demandante, el abogado Edgar Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEISDA SUMILDE DE GARFIDES ROA, demanda a los ciudadanos RÓMULO ANTONIO SILVA SANTOS, GRACIA BELARMINA ALVARADO y KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, para que convengan o en su defecto sea condenados en nulidad del 50 % de la venta del bien inmueble constituido por un apartamento mediante documento protocolizado en la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22-12-2005, bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero y la nulidad de la venta de 4.500 acciones de la empresa Ultramar, C.A., mediante acta de asamblea celebrada el 17 de agosto de 2009, por cuanto alega que los ciudadanos vendieron los bienes de la comunidad conyugal, en fraude de sus derechos, dicha acción la realiza con fundamento en los artículos 148, 149, 150, 156 y 170 del Código Civil, artículos 1.474, 1.486, 1.489 y 1495 del Código de Procedimiento Civil y 296 y 297 del Código de Comercio.

Por su parte los codemandados alegaron al fondo del asunto, el abogado José Enrique Piñango Piñango en su carácter de representante legal de la ciudadana GRACIA BELARMINA ALVARADO, manifiesto que nunca había tenido conocimiento que el ciudadano GUILLERMO TELL PIÑERO SALAS, estuviese casado y que el 50% de dicho bien perteneciere a comunidad conyugal alguna, por lo que la correspondiente protocolización en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 22/12/2005, bajo el Nº 43, tomo 21, protocolo primero, fue efectuada con todos los parámetros legales correspondientes.

De la misma manera, el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, al fondo del asunto, arguye que su conferente hizo la compra de dichas acciones de buena fe y por otra parte se cumplieron con los requisitos establecidos en el acta constitutiva de la empresa Ultramar C.A., ya que en la cláusula cuarta se exige que para poder ceder o vender las acciones se requiere la previa autorización de la junta directiva y en caso de enajenación será preferido los socios y cuando se celebra el acta de asamblea de fecha 17 de agosto de 2009, el primer punto de orden del día en su particular primero consistía en solicitar autorización al accionista de acuerdo a la cláusula cuarta ya mencionada, la cual fue sometida a consideración y aprobada por unanimidad que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio.

Finalmente los abogados LUÍS A. RAMOS VÁZQUEZ Y RAFAEL ÁLVAREZ, apoderados judiciales del ciudadano RÓMULO SILVA, co-demandado, al fondo del asunto, alegaron, que en el presente caso, no se trata de un bien ganancial, ya que solamente se tienen unos derechos sobre el referido bien inmueble, por lo que entonces no es aplicable esta acción de nulidad, siendo el inmueble que compró la parte demandada un bien de una comunidad ordinaria, y por tanto, no estaba sometido al régimen especial del artículo 168 y siguiente del Código Civil.

Siendo los hechos controvertidos antes señalados, se hace necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La norma antes citada, establece lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y excepciones, y en caso de marras, corresponde a la parte actora probar de acuerdo los extremos establecidos en el artículo 170 del Código Civil, pues las partes codemandadas manifestaron no conocer que el vendedor era casado, y por cuanto la acción incoada en el presente asunto, es la nulidad de contrato de venta de bienes de la comunidad conyugal, se destaca lo establecido el artículo 168 del Código Civil:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.

El artículo citado, prevé el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que se impone la administración conjunta de los cónyuges, por lo que se requiere el consentimiento de ambos para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo. Por lo que en caso de existir un acto que exceda de la simple administración conyugal, por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, el artículo el artículo 170 ibídem, preceptúa lo siguiente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

Es evidente que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, por lo que se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 700 de fecha 10 de agosto de 2007, de la manera siguiente:

“…El artículo 170 del Código Civil establece: ‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe. Se evidencia de la transcripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, que el juez analizó paso por paso estos requisitos, para concluir señalando que aún cuando no consta documento en donde se evidencie el consentimiento de la cónyuge para la venta del inmueble por una parte, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde la cónyuge convalide dicha venta, la misma no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe…( Resaltado del Tribunal de Alzada).

Así las cosas, corresponde entonces a esta Juzgadora analizar, si en el presente juicio, en el negocio jurídico contenido en los contratos de ventas que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina de la Sala Civil antes señalados, conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere los cuales son 1.- Que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado, que se haya realizado sin el consentimiento de unos de los cónyuges 2.- Es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación. 3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.

Por lo que esta Alzada observa, que para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos. En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular de conformidad con el artículo 168 ibídem, supuesto que se encuentra cumplido en la presente causa, ya que la cónyuge ciudadana LEISDA SUMILDE GERFIDES ROA demanda la nulidad de compra-venta realizada sin su consentimiento, sobre el 50% del inmueble apartamento N° 5-B ubicado en el edificio Manaure avenida 20 con calle 15 y consta del documento de venta protocolizado de fecha 22- 12-2005 anotado bajo el Nº43, Tomo 21, Protocolo Primero, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara y la nulidad de la venta de 4.500 acciones del cónyuge GUILLERMO TEL PINERO en la empresa ULTRAMAR y del acta de matrimonio acompañada al escrito libelar por la accionante se desprende que el 50% del apartamento y las 4.500 acciones fueron adquiridos durante la vigencia del vinculo matrimonial, quedando así demostrado que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal de los ciudadanos LEISDA SUMILDE GERFIDES ROA y GUILLERMO TEL PINERO, pues para la fecha de las venta, los referidos cónyuges se encontraban casados, y dicha unión matrimonial se regía por bienes de comunidad de gananciales, por lo tanto al tratarse de una venta de bienes de la comunidad conyugal y al no constatarse el consentimiento de la cónyuge demandante en las referidas ventas, encuadra dentro del primer supuesto. Y así se determina.

Asimismo, constata esta Alzada, el segundo de los requisitos de la acción incoada respecto a que “es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación”, En el presente caso, no se logro demostrar, no consta en autos, que el cónyuge demandante ciudadana LEISDA SUMILDE GERFIDES ROA, hubiese convalidado la negociación realizada por su cónyuge para dicha oportunidad, encuadra dentro del segundo supuesto. Y así se declara.
En cuanto el cumplimiento del tercer requisito de la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, referido a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero, y siendo que de conformidad con el artículo789 ibídem, la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla. Y de la lectura del libelo de demanda, se pone de manifiesto, que la parte demandante, obvió por completo mencionar que el comprador RÓMULO ANTONIO SILVA SANTOS codemandado, conocía o tenía motivos para conocer que el inmueble que adquiría de manos del vendedor GUILLERMO TEL PINERO SALAS, pertenecía a una comunidad conyugal e igual situación acontece con la compradora KRISTTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO pues en el libelo, la accionante solamente se limito a indicar que tenía conocimiento que el vendedor era casado, sin señalar los motivos por los cuales dicha codemandada, conocía o tenía motivos para conocer que las acciones que adquiría de manos del vendedor GUILLERMO TEL PINERO SALAS, pertenecía a una comunidad conyugal. Aunado a la omisión señalada, la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado, trajo a los autos prueba alguna, capaz de demostrar este aspecto, cuestión que era ineludible, por constituir el mismo un presupuesto legal, para que se declare procedente la acción que ha sido incoada. Aunado que los codemandados manifestaron no conocer que el vendedor era casado, por lo que se hace necesario citar el artículo 789 del Código Civil que establece:

“La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

Según se ha citado, la presunción de buena fe, debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, de lo resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos de autos, así también lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, además de la sentencia ut supra señalada, en sentencia No. RC-0472, de la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente No. 011661, que el requisito de la buena fe, para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expreso lo siguiente:

El artículo 170 del Código Civil establece: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado… (Resaltado de esta Alzada).

Así, pues, al no haber alegado ni demostrado la parte actora que los ciudadanos RÓMULO ANTONIO SILVA SANTOS y KRISTTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, codemandados, actuaron de mala fe, forzosamente este Tribunal Superior, debe establecer en virtud del principio de buena fe, que los referidos ciudadanos actuaron sin ánimo de defraudar la ley, esto es, que los compradores actuaron de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad de los bienes del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, y quedo demostrado que el ciudadano ROMULO GUILLERMO TEL PIÑERO realizó dicha venta como soltero, tal y como se constata de los documento de compra-venta del cual se pretende su nulidad inserto a los folios 54 al 58 y lo folios 90 al 95 (primera pieza ) y de la copia de su cedula de identidad cursante en autos folio 30 (primera pieza ). De lo expuesto se denota que la Juez A-quo, no actuó ajustada a derecho en la sentencia recurrida, llegando a conclusiones erradas, solamente verifico que existe la falta de consentimiento del otro cónyuge, sin constatar que se hayan cumplido de manera concurrente los extremos establecidos en la aplicación de la norma, por cuanto el artículo 170 del Código Civil, tipifica taxativamente, que para que la nulidad pueda prosperar en derecho, es necesario, que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviese conocimiento de que el bien afectado en dicho acto pertenece a la comunidad conyugal, hecho esté, que no quedó demostrado tal y como fue ut-supra señalado por ningún medio probatorio, mal puede concluir la Juez A- quo, que por la sola falta de consentimiento la acción debía prosperar, por lo que debió determinar además, si en realidad estaba demostrado en autos, que los ciudadanos RÓMULO ANTONIO SILVA SANTOS y KRISTTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO antes identificados, estaban consciente, tenían conocimiento que el vendedor era casado y que los bienes objeto de las ventas pertenecían a la comunidad conyugal. Y así se decide.

Dados los hechos que anteceden y de conformidad con el articulo supra citado, este Tribunal Superior observa, que de autos, no se desprenden suficientes elementos de convicción, para determinar que están dados los supuestos de hecho para que las ventas bajo estudio sean anulable, debido a que no se cumplió con el tercer requisito tal y como se estableció ut- supra, el cual es indispensable, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente Acción por Nulidad de Contratos Compra-Venta, razón por la cual la misma no ha de prosperar y en consecuencia, se declara procedente el presente recurso de apelación, quedando así revocada la decisión recurrida. Y Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el Abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, Apoderado Judicial de las ciudadanas Gracia Belarmina Alvarado y Kristy Michelle Piñero Alvarado, co-demandadas, y por el abogado RAFAEL ÁLVAREZ, Apoderado Judicial del ciudadano Rómulo Antonio Silva Santos, co-demandado, contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo del 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en razón de haberse declarado:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la codemandada GRACIA BELARMINA ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.734.286.
SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas perentorias de falta de cualidad activa y pasiva opuestas por los codemandados RÓMULO ANTONIO SILVA SANTOS y KRISTTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.683.667 y 13.787.123, respectivamente. Y como consecuencia:
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.126.075, en contra de los ciudadanos RÓMULO ANTONIO SILVA SANTOS, GRACIA BELARMINA ALVARADO y KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.683.667, 4.734.286 y 13.787.123, respectivamente.
CUARTO: Se CONDENA en costa a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Temporal,
El Secretario,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes