REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-000377
SOLICITANTE: BLANCA ELISA REBAZA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, comerciante, nacida en la ciudad de Trujillo, República del Perú, y actualmente de tránsito en esta ciudad, con domicilio en Carolina del Norte, Estados Unidos, titular del documento de identidad pasaporte Norteamericano vigente Nº 533681201.
MOTIVO: EXEQUATUR

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana BLANCA ELISA REBAZA, antes identificada, asistida por la Abogada María de Ch. Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.347, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de DIVORCIO ABSOLUTO dictada por el Tribunal general de Justicia, División de la Corte de Distrito, Expediente Nº 09-CVD-69, ciudad de Carolina del Norte, de fecha 26 de marzo de 2009, de los Estados Unidos de América.
Acompañó a los autos: Copia Simple de Sentencia de Divorcio Apostillada y Traducida; y copia del pasaporte de la solicitante.

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:

UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa resulta oportuno traer a colación lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil que de seguidas se transcribe:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).

La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo.

De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.

En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.

Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la solicitante del exaquatur con la presentación del libelo acompañó copias simples incompletas de los documentos fundamentales, no pudiendo esta juzgadora suplir tal omisión para proveer sobre la solicitud incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, corresponde declarar inadmisible la solicitud por faltar instrumentos necesarios para darle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta BLANCA ELISA REBAZA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, comerciante, nacida en la ciudad de Trujillo, República del Perú, y actualmente de tránsito en esta ciudad, con domicilio en Carolina del Norte, Estados Unidos, titular del documento de identidad pasaporte Norteamericano vigente Nº 533681201.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Temporal,
El Secretario,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes