REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000094
PARTE ACTORA: INVERSIONES FB, 2009 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27-02-2009, bajo el Nº 42, Tomo 16-A, representada por su Director TOMAS ENRIQUE FUGUEROA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.320.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, MARCO ANTONIO PERNALETE Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.343, 80.185, 29.655, 31.267, 169.980 y 29.833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO GARCÍA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.300.300.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ y RICHAR WELL BARRAEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.983 y 234.347, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por INVERSIONES FB, 2009 C.A., contra PEDRO GARCÍA NEGRIN, dictó sentencia del tenor siguiente:
“…DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con loe establecido en el Articulo 267, Numeral 1, en concordancia con lo establecido en el articulo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Articulo 271 eiusdem, es decir que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención….”
En fecha 3 de febrero de 2016, el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló la anterior decisión y vista la apelación el a-quo la oyó en ambos efecto, ordenando la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de la misma, quien le dio entrada en fecha 22 de febrero de 2016, siendo que por tratarse de una apelación contra un sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2014, se inició el presente juicio con ocasión a la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la parte actora INVERSIONES FB, 2009 C.A., por intermedio de su apoderado judicial, manifestando que dio en arrendamiento un local comercial, al ciudadano Pedro García Negrin, dicho local esta distinguido con el Numero Q11, el cual está ubicado y forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyo destino exclusivo es para funcionamiento de una cafetería. Añade que la duración contractual fue por tiempo determinado de un (1) año a partir del 1 de diciembre del 2012 hasta el 30 de noviembre del 2013, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (BS 7.000,00) mensuales, habiendo cancelado hasta el mes de noviembre de 2013. Manifiesta que el arrendatario PEDRO GARCÍA NEGRIN ya antes identificado en flagrante violación de los ordinales “A”, “I” del artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, y de la cláusula undécima del contrato del contrato de arrendamiento, dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) meses consecutivos desde el mes de diciembre de 2013 hasta agosto de 2014; razón por la cual procede a demandar el desalojo del local comercial antes descrito, fundamentando la demanda en el artículo 40 Ordinales “a” e “i” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil, que impone al arrendatario la obligación de pagar los canon de arrendamientos y finalmente invoca el artículo 1.160 del Código Civil relativo a la ejecución de los contratos. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se estimó la demanda en la suma de estimo la presente demanda de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,00) o cuatrocientas cuarenta punto noventa y cuatro unidades tributarias (U.T 440,94).
Como medios probatorios aportó al proceso los siguientes:
• Con el objeto de demostrar a la representación jurídica atribuida marcamos con la Letra “A” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, copia del Poder conferido por ante notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha Doce (12) de marzo del 2012, bajo el Nº 30, Tomo 58. Donde acredito la representación judicial atribuida.
• Marcado con la letra “B”, original del instrumento privado que contiene el CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
• Marcado con la letra “C” original del último recibo de pago hecho por el arrendatario.
• Consigno marcado con la letra “D” estado de cuenta donde determina la situación de insolvencia del arrendatario.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se admite en cuanto a lugar y derecho la presente demanda de desalojo intentada por la firma mercantil INVERSIONES FB, 2009 C.A., contra el ciudadano PEDRO GARCÍA NEGRIN, librándose la boleta de citación en la misma fecha tal como se refleja en nota de secretaría contenida en el mismo auto de entrada.
En fecha 26 de enero de 2015, el alguacil José Leonardo Silva expone que en ese mismo día recibe los emolumentos para la práctica de la citación de este asunto y en fecha de 27 de enero del 2015 consignó boleta de citación SIN FIRMAR manifestando que el 26 de enero del 2015 se trasladó a la dirección indicada en el libelo como domicilio de la parte demandada, donde el ciudadano PEDRO NEGRIN se negó a recibir la compulsa.
En fecha 3 de marzo del 2015, comparece ante el Juzgado a-quo el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando al tribunal que en función de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se complemente la citación, en vista de que el demandado se negó a firmar, seguidamente el 17 de Marzo del 2015, la abogada María Alejandra Romero Rojas se aboco al conocimiento de la causa en la condición de Jueza Provisora, y vista la diligencia suscrita, se acordó lo solicitado. En consecuencia, se libro Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 al ciudadano PEDRO GARCÍA NEGRIN. En fecha 2 de noviembre de 2015 se dejó constancia que compareció el ciudadano Pedro García Negrin, asistido por los Abogados Gustavo López y Richard Barraez, donde confiere Poder Apud Acta a los citados abogados, quienes el 3 de noviembre del 2015 procedieron a dar contestación de la demanda.
Como punto previo en el escrito de contestación alegan los Abogados Gustavo López y Richard Barraez, que se produjo la perención de la instancia prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, como son las obligaciones inherentes para lograr la citación.
A los fines de demostrar todos y cada uno de los aspectos establecidos en la presente contestación promueven:
• Bauches de depósito bancario en originales, marcados “A1 al A15” con los cuales demuestran los pagos de canon del mes de diciembre del 2013 hasta diciembre del 2015.
• Promueven recibos de pago emanados por el arrendador y sus administradores marcado con la letra “B1 al B16” comprobando el cumplimiento de las obligaciones del demandado.
• Promueven original de recibo de facturas emanado del arrendador por cancelación de gastos de protocolización y honorarios del contrato de arrendamiento marcados con la letra “C” demostrando que la vigencia del contrato no es del 2013 sino desde el 2001.
• Promueven copia del boletín informativo emanado por el arrendador, marcado con la letra “D” donde el arrendador da la posibilidad de efectuar pagos mediante depósitos en cuenta.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
ÚNICO
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
De lo anterior, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.
Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
En el caso bajo análisis, aprecia esta juzgadora que la parte accionante al momento de la interposición de la demanda consigna copia del libelo a los fines de librarse la compulsa de citación, tal como se evidencia del sello de recepción de la URDD Civil de esta sede judicial; constatándose igualmente que en el auto de admisión de la demanda existe una nota de secretaría donde se hace mención del libramiento de la boleta de citación en cumplimiento de lo acordado en dicho auto. De lo anterior se desprende que la parte actora cumplió con una de las cargas procesales que le impone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
La doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.)
En conclusión, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En otras palabras, no observa esta alzada, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que:
“…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”.
De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención.
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que:
“…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012).
Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto que en el caso concreto no es procedente decretar la perención de la instancia y extinguido el proceso, tomando como base la sola circunstancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil luego del plazo establecido para ello, cuando la parte accionante cumplió con una de las cargas procesales, ya que esto se traduciría en el sacrificio de la justicia por una formalidad no esencial, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, sin evaluar previamente la conducta desplegada hasta ese momento por el accionante en el proceso y soslayando con ello derechos constitucionales que están por encima de la referida formalidad, en la cual se evidencia que la parte demandante suministró los fotostatos del libelo para la elaboración de las compulsas para practicarse la citación.
Aun más, evidencia esta alzada, que en fecha 2 de noviembre de 2015, compareció ante el tribunal de la causa el demandado PEDRO GARCÍA NEGRÍN, demandado, a los fines de conferirle poder apud acta a los abogados Gustavo Adolfo López Pérez y Richard Well Barraez Mendoza; y al día siguiente 3 de noviembre de 2016 presentó escrito de contestación donde como punto previo solicitó se decretara la perención breve de la instancia.
Lo antes señalado demuestra que las actuaciones realizadas por la parte accionante, desplegadas con la intención de poner a su contraparte en conocimiento del proceso incoado en su contra, permitieron cumplir con este objetivo, de allí que con el poder consignado por los referidos apoderados judiciales, quedó a derecho uno de los codemandados en este juicio.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, quien juzga considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada por el juzgado a-quo, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por INVERSIONES FB, 2009 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27-02-2009, bajo el Nº 42, Tomo 16-A, representada por su Director TOMAS ENRIQUE FUGUEROA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.320, contra PEDRO GARCÍA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.300.300.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de seguir el juicio, dejando válida la contestación de la demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Temporal,
El Secretario,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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