REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-G-2005-000181
En fecha 09 de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº CSCA-2011-4373, de fecha 06 de julio de 2011, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.371.992, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008,, dictada por la referida Corte mediante la cual revocó la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2007, por este Órgano Jurisdiccional y ordenó reponer la causa al estado en que se notifique al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
De seguida, en fecha 09 de agosto de 2011, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito y el día 21 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2015, mediante auto este juzgado acordó esperar el impulso procesal respectivo, tendente a lograr las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 01 de junio de 2007
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2005, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Alegaron que su representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de Abril de 1991 hasta la presente fecha, en su condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES (456.122), con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir.
Señaló que los empleados al servicio de la Municipalidad Irribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998.
Que en “(…) virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, éste se [vió] en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren” .
Precisó que la Cláusula 80 de la supra señalada II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de Iribarren establece: “El patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día:
SÁBADO: Pagará tres (3) días de salario.
SÁBADO FERIADO: Pagara cuatro (4) días de salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO: pagara cinco (5) días y medio de salario.
DOMINGO FERIADO: pagará seis días y medio de salario”.
Expresaron que la Alcaldía del Municipio Iribarren le adeudaba a su poderdante la cantidad de dos millones cincuenta y cinco mil seiscientos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.055.600,91), hoy dos mil cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.055,60), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003.
Adicionalmente a lo anterior, adujeron que la cantidad que el ut supra mencionado Municipio le adeuda a su poderdante es de seiscientos ochenta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 684.150,72), hoy seis cientos ochenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 684,15) por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004.
Señalaron que la segunda (2da) Convención Colectiva del Trabajo celebrada por los empleados de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, regula las relaciones entre ésta categoría de trabajadores (empleados) y la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el mes de agosto de 1998, razón por la cual invocaron a favor de su patrocinado el contenido de la cláusula 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.
Adujeron que así mismo el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, mientras que el artículo 156 ejusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Indicaron que por cuanto su representado había agotado todas las vías conciliatorias para lograr de manera amistosa el pago de las cantidades que se le adeudaban por los conceptos supra señalados, resultando infructuosas todas ellas, es por lo que procedieron a demandar, como en efecto demandaron a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que conviniera en pagar o en su defecto fuera condenada a pagar la cantidad de dos millones setecientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (2.739.751,63) hoy dos mil setecientos treinta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (2,739,75), más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de su mandante, para lo cual pidieron que se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar, así como también los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago que reclamaron.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 de del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la invocada relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, ademas de ello dar el impulso necesario a los fines de lograr la práctica de las mismas, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, así como desde el auto de fecha 17 de marzo de 2015, donde se acordó esperar el impulso procesal respectivo, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a dicho auto, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2005, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 17 de marzo de 2015, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 17 de marzo de 2015, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual acordó esperar el impulso procesal respectivo en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 01:49 p.m.
La Secretaria Temporal,
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