REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000032
En fecha 04 de abril de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 16-109, de fecha 04 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez de González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros 24.072 y 90.102, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMUEL ROBINSON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de junio de 1997, bajo el N° 26, Tomo 29-A, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN Y JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Tal remisión tuvo lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 30 de marzo de 2016, suscrita por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) RECURR[EN] EN AMPARO de los Autos de los Tribunales 10 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en su carácter de comisionado, de fecha 8-12-2016 que fija la OPORTUNIDAD DE LA ENTREGA para el 1° de marzo de 2016 9am del inmueble sede del Colegio de [su] representada y del Auto de fecha 25 de enero de 2016 del Tribunal 3° de Primera Instancia Civil en su carácter de comitente, que declaro IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA realizada por [su] representada, y ordeno la ENTREGA MATERIAL del inmueble asiento del plantel, por considerar la oposición “sin asidero legal y extemporánea por tardía” (…) decisiones la primera que amenaza violar y la segunda que viola los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva, a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Educación (...)”. (Negritas y subrayado de la cita, corchete de este Juzgado).
Que “El inmueble constituido por la quinta LEOCANDRE, casa N° A-65 ubicada en la calle 13 entre Avenidas Lara y Madrid de esta ciudad de Barquisimeto, que sirve de asiento a la institución educativa de [su] representada CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMUEL ROBINSON, fue arrendado ininterrumpidamente durante más de 17 años desde el 29-07-1998 hasta esta fecha, habiendo otorgado durante ese lapso nueve (9) contratos de arrendamiento: los tres (3) primeros mediante documentos autenticados ante la Notaría Publica 4ta de esta ciudad en fechas 1) 29-07-1998 bajo el N°83, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones; 2) en fecha 18-07-2000 bajo el N° 12, Tomo 55 de los libros de la misma Notaría; 3) en fecha 30-09-2002 bajo el N°11 Tomo 87 de los libros de la misma notaría. Posteriormente desde el 4-07-2006 celebró seis (6) contratos privados sucesivos, en los cuales se establece claramente que el objeto del arrendamiento es un instituto educacional (clausula DECIMA CUARTA) (…)”. (Negritas y subrayado de la cita, corchete de este Juzgado).
Que “(…) Es importante informar a esta instancia, que durante la vigencia del contrato, el Arrendador-propietario del inmueble ELIO JOSE JIMENEZ MORENO, falleció el 3-01-2014, y por desconocer el paradero de sus herederos, nuestra representada procedió desde esa fecha hasta entonces, a CONSIGNAR los cánones de arrendamiento del inmueble, Exp KP02- S-2014-852 de Consignaciones, que lleva el mismo Tribunal 1° de Municipio y Ejecutor de Medidas (…)”. (Negritas y subrayado de la cita).
Que “Esto tiene interés por cuanto la legislación especial arrendaticia, Ley de Regulación de Arrendamiento Comercial de 2014 en su art.26, establece el DERECHO del arrendatario, que haya cumplido sus obligaciones, y el correlativo DEBER del Arrendador, de PRORROGA LEGAL DE SU CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que en este caso es de 3 años después del vencimiento del mismo, es decir hasta el 31 de julio de 2021”. (Negritas y subrayado de la cita).
Que “(…) durante la vigencia también ocurrió que el Arrendador-propietario ELIO JOSE JIMENEZ MORENO, ya identificado, fue demandado en Partición de Herencia por sus hermanas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Exp. F-2008-550, teniendo como consecuencia que en fecha 23-04-2015 el inmueble fue adjudicado en REMATE al hoy ejecutante ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTANA ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.170.174”. (Negritas y subrayado de la cita).
Que “(…) en fecha 11-08-2015 solicito TAMBIEN ante el tribunal de ejecución (comisionado), Tribunal 1° de Municipio Ejecutor de Medidas en el Exp. C-2015-452, la SUSPENSION de la entrega del inmueble como arrendatario legítimo de un plantel educativo conforme al art.546 del Código de Procedimiento Civil y la REPOSICION de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa, por estar involucrado en el inmueble el servicio púbico de educación de 86 niños en ese entonces, el cual TAMPOCO resolvió su petición, sino que por auto de fecha 3-11-2015 acordó solicitar al comitente, Juzgado 3° de Primero Instancia en lo Civil, PRONUNCIAMIENTO sobre la OPOSICION realizada por [su] representada (…)”. (Negritas y subrayado de la cita, corchete de este Juzgado).
Que “(…) violentando su propio auto y los derechos a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva, a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Zona Educativa, sin constar pronunciamiento del tribunal de la causa sobre la OPOSICION realizada, sorpresivamente violentando el debido proceso por auto de fecha 8-12-2016 el Juzgado 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas fijo OPORTUNIDAD para la ENTREGA DEL INMUEBLE sede de nuestra representada para el 1° de marzo de 2016 9am y libro Oficio 841 al Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara para su traslado (…)”.(Negritas y subrayado de la cita).
Que “Ante la evidente violación a sus derechos, esta representación solicito nuevamente ante los dos tribunales, comitente y comisionado, la SUSPENSION de la entrega hasta tanto se dictara el PRONUNCIAMIENTO sobre la OPOSICION realizada, siendo que el comitente, por Auto de fecha 25 de enero de 2016 del Tribunal 3° de Primera Instancia Civil, recurrido en amparo, declaro IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por considerarla “sin asidero legal y extemporánea por tardía”, ordenando la ENTREGA MATERIAL del inmueble (…)”.(Negritas y subrayado de la cita).
Que seguidamente “(…) APELA[RON]. Este recurso fue NEGADO por auto de fecha de febrero de 2016 por considerar que “no causa gravamen irreparable dicha decisión”, negativa contra la cual RECURR[EN] DE HECHO por ante el Tribunal Superior Primero de este estado asignándosele al expediente el N° R-2016 118, pendiente por decidir (…)”.(Negritas y subrayado de la cita, corchete de este Juzgado).
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 49, 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1159 del Código Civil, artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara, mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2016, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:
“(…)En tal sentido, observa este Tribunal, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta en contra de los autos de los Tribunales Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en su carácter de comisionado, de fecha 08/12/2016, el cual fija oportunidad de la entrega para el 1° de Marzo de 2016 a las 09:00 a.m. de inmueble sede del Colegio y del auto de fecha 25 de enero de 2016 emitido por el Tribual Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito en su carácter de comitente, que declaro la ENTREGA MATERIAL del inmueble del asiento del plantel, por considerar la oposición “sin asidero legal y extemporánea por tardía”.
Al respecto la Sala Constitucional ha sido conteste en reiteradas oportunidades e incluso en sentencia de reciente data, en sostener el siguiente criterio:
“(…) El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.”
Ahora bien, observa esta juzgadora que, tratándose la de narras de una pretensión de amparo interpuesta contra las decisiones específicamente los autos dictados por los Tribunales Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en su carácter de comisionado, de fecha 08/12/2016, el cual fija oportunidad de la entre para el 1° de Marzo de 2016 a las 09:00 a.m. de inmueble sede del Colegio y del auto de fecha 25 de enero de 2016 emitido por el Tribual Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito en su carácter de comitente, que declaro la ENTREGA MATERIAL del inmueble del asiento del plantel, por considerar la oposición “sin asidero legal y extemporánea por tardía”, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Es criterio sostenido de la Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia N° 1/2000 dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial; asimismo, es menester precisar que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas ordinarias mas no en materia de amparo constitucional.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta juzgadora considera que en el caso sub iudice, el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMUEL ROBINSON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17/06/1997, bajo el N° 26, Tomo 29-A, representado por las Apoderadas Judiciales, ciudadanas ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY RAFAEL PEREZ de GONZALEZ, venezolanas, titulares de la cedulas de identidad N° V.- 7.787.726 y V.- 3.525.186, inscritas en el Inpreabogado N° 24.072 y N° 90.102, respectivamente, contra decisiones específicamente los autos de los Tribunales Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en su carácter de comisionado, de fecha 08/12/2016, el cual fija oportunidad de la entre para el 1° de Marzo de 2016 a las 09:00 a.m. de inmueble sede del Colegio y del auto de fecha 25 de enero de 2016 emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara en su carácter de comitente, que declaro la ENTREGA MATERIAL del inmueble del asiento del plantel, por considerar la oposición “sin asidero legal y extemporánea por tardía”, es un Juzgado Superior Civil de esta localidad, en virtud de la naturaleza de los derechos denunciados como violados y por ser Jerárquicamente Superior al que dictó el fallo accionado. Así se declara.
Así las cosas, encontrándose la causa principal en fase de ejecución, por los JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO, Y EJECUTOS DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, acerca de la petición formulada por el accionante, lo que produce una violación flagrantemente derechos y garantías constitucionales y siendo competente para conocer de la presente acción el juez superior a quien cometió la falta, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto que por distribución corresponda. Así se decide. Remítase con oficio el presente expediente.
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civil, para la distribución del mismo en los diversos Tribunales Superiores Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, la parte accionante, ya identificada, expresó que “(…) en fecha 11-08-2015 solicito (…) ante el tribunal de ejecución (comisionado), Tribunal 1° de Municipio Ejecutor de Medidas en el Exp. C-2015-452, la SUSPENSION de la entrega del inmueble como arrendatario legítimo de un plantel educativo conforme al art.546 del Código de Procedimiento Civil y la REPOSICION de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa, por estar involucrado en el inmueble el servicio púbico de educación de 86 niños (…)”.
Agregaron que el Juzgado comisionado “(…) violentando su propio auto y los derechos a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva, a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Zona Educativa, sin constar pronunciamiento del tribunal de la causa sobre la OPOSICION realizada, sorpresivamente violentando el debido proceso por auto de fecha 8-12-2016 el Juzgado 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas fijo OPORTUNIDAD para la ENTREGA DEL INMUEBLE”.
En efecto, del escrito libelar se desprende que la acción incoada deviene con ocasión al auto de fecha 08 de diciembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijo la oportunidad de la entrega material del inmueble “Quinta Leocandre” donde se encuentra el Centro de Educación Inicial Samuel Robinson C.A, así como del auto de fecha 25 de enero de 2016, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro improcedente la oposición a la entrega.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el competente es un Tribunal Superior a quien emitió las actuaciones, no obstante ello, el juzgado con competencia puede variar en razón de la materia que se trate, dada la existencia de materias especiales la arrendaticia y la de servicios públicos, por referir algunos ejemplos.
Ahora bien, estima necesario este juzgado superior hacer referencia al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
De lo anterior se desprende la determinación por la materia, sin embargo, tal principio admite excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De ello se desprende que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, observa este Tribunal, tal y como lo expresa en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que dentro de la parte activa de esta acción, es decir, de la presunta parte agraviada se encuentran niños y niñas; quien juzga considera que siendo el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes un principio el cual es de obligatorio observancia de los Jueces de la República en la toma de decisiones concernientes a este tipo de sujetos, así como es deber del Estado garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, considera que el Tribunal competente para conocer y decidir el presente recurso constitucional es un Juzgado de Niños, Niñas, y Adolescentes.
Así, resulta necesario para este juzgado hacer referencia a la sentencia del 10 de julio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual indico lo siguiente:
“Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(omissis)
Parágrafo Cuarto.
(omissis)
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;
(omissis)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva (…)”.
Conforme a lo anterior, se estima que al verse involucrados intereses del Niño, Niña y Adolescente por lo cual deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil excluye de manera alguna el principio del “interés superior del niño”.
Por ello, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el amparo constitucional, razón por la cual no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara, y así se decide.
Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia y por tratarse de un amparo constitucional, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, en razón de la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez de González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.072 y 90.102, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMUEL ROBINSON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de junio de 1997, bajo el N° 26, Tomo 29-A, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN Y JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara.
TERCERO: Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.
La Secretaria Temporal,
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