REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2007-000185

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 17 de diciembre de 2012, fue interpuesto escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.142, en su condición de apoderado judicial de PROALCA C.A. sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 05 de marzo de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 10-A. contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° RJUS-010-2006, de fecha 4 de abril de 2006 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO LARA.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 17 de febrero de 2009, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta. Asimismo en fecha 28 de enero de 2013, fue ratificada la sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; declarándose firme el fallo dictado.
Así pues, se desprende que en fecha 19 de marzo de 2015, se recibió nuevamente en este Órgano Jurisdiccional el presente asunto; siendo que la última actuación.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de la parte interesada.

Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Yinarly Jaime Rivas

Seguidamente se archivó (02) piezas principales con foliatura correlativa en quinientos ochenta (580) folios útiles, un (1) cuaderno separado, un (1) cuaderno de recaudos y dos (2) piezas de antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

La Secretaria Temporal,