REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º


Exp. Nº KP02-N-2013-000388

En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de recurso contencioso funcionarial interpuesto, por la ciudadana MIREYA COROMOTO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.161, debidamente asistido por la Abogada Eskarle Yaineth García Montemorro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.167, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 10 de noviembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el 18 de noviembre del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 13 de marzo de 2014, se libro comisión a fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2014, fueron recibidos y agregados debidamente los antecedentes administrativos consignados bajo oficio Nº CAL-RRHHH-484-12-05-14 de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales se acuerda agregar al asunto, mediante en pieza separada, en fecha 2 de junio de 2014
En fecha 31de octubre de 2014, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso establecido para la contestación de la demanda, se hace saber que en fecha 30 de octubre fue presentado el escrito de contestación de la demanda por la abogada Luz Marina Díaz Molina en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. En esa misma fecha, mediante auto, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 6 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para ello se celebro la audiencia preliminar estando presente ambas partes.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se deja constancia del vencimiento de los lapsos de evacuación de pruebas, presentando escrito de promoción de pruebas y anexos, la abogada Eskarle Yaineth García Montemorro, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 25 de noviembre de 2014, mediante auto, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 12 de diciembre de 2014, este Tribunal acuerda conceder una prórroga del lapso de evacuación pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado por analogía de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, ello por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece disposición alguna en cuanto a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, otorgándose diez (10) días de prorroga.
En fecha 28 de enero de 2015, siendo en la oportunidad fijada para oír la declaración de la representante del Síndico -Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, abogada Glenda I. Salcedo M. procede a exhibir los documentos: 1) El Tribunal deja constancia que exhiben listado de la Relación de Ingresos a partir del año 2002, ya que los años anteriores fue imposible obtención y de imposible consignación de los recibos de pago, por cuanto no se guardaban respaldo físico en archivo. Anexo oficio de fecha 05/12/2014. Consigno los mismos en (15) folios. 2) Exhibió en original Control de Asistencia según la Unidad de Fiscalización del mes de diciembre 2012 y consignó copia fotostática del mismo en (30) folios.
En fecha 23 de febrero de 2015, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 4 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 11 de marzo de 2015, este Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2012, se difirió la publicación del fallo.
En fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [Se] encontraba disfrutando de [sus] vacaciones del lapso correspondientes al periodo 2011-2012, la cual comenzó a partir del día 02/01/2013 hasta el 08/02/2013, debiéndome incorporar a [sus] labores el día 13/02/2013, tal como se evidencia en Memorándum de fecha 10/12/12 emitido por el Director de Recursos Humanos, Abogado Carlos G. Pereira (Anexo 2) (…)”. (Negrillas de la cita).
Que “(…) es el caso que fu[é] informada el día 07/01/13 a través de terceras personas que estaba en condición de jubilada a partir del 30/12/12, inmediatamente para constatar la información [se] dirig[ió] a la Tesorería Nacional mediante escrito de fecha 08/01/2013 siendo éste recibido el día 10/01/13, el cual fue enviado también con copia al Sindicato de Empleados Municipales (SUDEMADI) y a la Oficina de Recursos Humanos en la cual expus[o] [su] planteamiento recibiendo como respuesta extraoficial que efectivamente el Fondo de Jubilaciones había emitido la orden a partir del 30/12/2012. Ante esa situación, plantee que me encontraba de disfrute de vacaciones, por lo tanto, estaba en condición de trabajadora activa; por cuanto en primer lugar no fu[é] notificada y al estar en disfrute de vacaciones todo lo relacionado a mi persona queda paralizado hasta tanto no me incorporara a mis labores, indicándole además que al encontrarme activa en la Alcaldía hasta el día 13/02/2013, me hacia acreedora del respectivo aumento salarial previsto a partir del 01.01.2013, por lo tanto, solicite que se me tomara en cuenta esa fecha de egreso para [su] jubilación y el nuevo salario del 2013. En vista de que transcurría el tiempo y no obtenía respuesta entregue nuevamente un comunicado el día 08.04.2013 dirigido a la alcaldesa de la Alcaldía del Municipio Iribarren a los fines de explicarle una vez más [su] situación y [le] ayudaran a que [su] jubilación y liquidación se hiciera tomando en consideración el salario que devengaría a partir de enero del 2013 por cuanto estaba de vacaciones y por ende activa cuando [se] enter[ó] informalmente de [su] jubilación. Pasado el tiempo, es a más de ocho (8) meses después, específicamente el día 29/08/2013, TÉNGASE ESTA COMO FECHA FORMAL DE MI NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 907-12 Y FECHA EN QUE SE ME ENTREGO EL PAGO DEL FINIQUITO DE MIS BENEFICIOS ECONÓMICOS (Anexo 3), es decir, el 29/08/2013 es la fecha en que fu[é] notificada formalmente por la Dirección de Recursos humanos mediante notificación de fecha 13.05.2013 (Anexo 4), en la cual [le] informan de la referida Resolución Nº 907-12, publicada en Gaceta Municipal, Extraordinaria Nº 3877 donde se [le] otorga el derecho a jubilación a partir del día 30/12/2012, por lo que se acuerda el retiro de la Administración Pública, en la misma señala que a partir del 01/01/2013 dejé de ejercer las funciones correspondientes a [su] cargo y fu[é] desincorporada de la nómina del personal fijo de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo jubilada con el salario que devengaba en el año 2012, cuando en realidad yo estaba de vacaciones y debió ser con el malario que fu[é] acreedora a partir del día 01.01.2013. Partiendo de lo antes expuesto, se evidencia que h[a] sido diligente, pero todos los comunicados que he entregado a los diferentes entes públicos han sido omitidos, este silencio ha sido lesionador de [sus] derechos laborales. Es por tal motivo que consider[ó] que al encontrarse [sus] derechos vulnerado, aun cuando h[a] sido diligente y oportuna al indicarles en todo momento que al hacer mis cálculos de retiro y vacaciones lo hicieran teniendo como fecha cierta de mi egreso el día 13/02/2013 en virtud de que esa es la fecha en la que cual debía reincorporarme a [sus] labores por el cese del periodo de disfrute de [sus] vacaciones, en consecuencia ese día fue que deje de prestar servicios de manera efectiva. Es por ello que seguidamente paso a delatar todos los conceptos económicos demandados derivados de la terminación de la relación laboral y [sus] jubilación.”. (Negrillas de la cita).
Que, “Es por ello que seguidamente paso a delatar todos los conceptos económicos demandados derivados de la terminación de la relación laboral y [su] jubilación.
FECHA DE INGRESO: 27/10/1976 ANTIGÜEDAD
DEL
27/10/1976
AL
19/06/1997 ANTIGÜEDAD DEL 19/06/1997 AL 13/02/2013 ANTIGÜEDAD
DEL 27/10/1976 AL 13/02/2013
FECHA DE EGRESO: 13/02/2013 20 AÑOS 7 MESES 22 DIAS 15 AÑOS 7 MESES 24 DIAS 36 AÑOS 3 MESES 16 DIAS
En cuanto al salario, para el día 31/12/2012 devengaba la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (BS. 2.933,25)
BASICO INTEGRAL DIARIO BASICO DIARIO INTEGRAL
SALARIO A DICIEMBRE 2.933,25 4.209,75 97,78 140,33
SALARIO A ENERO 3.519,90 5.051,70 117,33 168,39
(Mayúscula y negrillas de la cita).
Que, Solicita, PORCENTAJE PARA LA PENSION.
Luego en fecha 29/08/2013, a más de ocho (8) meses después es cuando me entregan el pago y la Resolución 907-12 en la cual me jubilan a partir del día 30/12/2012 con un 80% sobre [su] salario base a esa fecha, siendo que al momento de realizar los cálculos respectivos debió haberse tomado en consideración los siguientes aspectos:
a) [Su] salario real al momento en que deje de prestar [sus] servicios el día 13/02.2013 era de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 90/100 CTMS. (BS. 3.519, 90), cantidad esta que debe ser considerada como [su] último salario a los efectos de calcular el pago de [su] liquidación y la pensión de jubilación.
b) La fecha en que finali[zó] la prestación de servicios fue el día 13/02/2013, para lo cual tenía 36 AÑOS 3 MESES Y 16 DIAS.
En ese sentido, a los efectos de determinar el porcentaje de [su] jubilación [le] corresponde el 80% como se alude en la referida Resolución N° 907-12, por ende el porcentaje que me corresponde para el cálculo de lo que debo percibir de [su] jubilación es el 80% sobre el salario estimado en 3.519,90, lo cual resulta la cantidad de razón de 3.255,90,
MES PENSION
CANCELADA MONTO
CORRECTO
A
CANCELAR DIFERENCIA
POR
CANCELAR
feb-13 2.325,24 2.815,92 490,68
mar-13 2.325,24 2.815,92 490,68
abr-13 2.325,24 2.815,92 490,68
may-13 2.325,24 2.815,92 490,68
jun-13 2.325,24 2.815,92 490,68
jul-13 2.325,24 2.815,92 490,68
ago-13 2.325,24 2.815,92 490,68
sep-13 2.325,24 2.815,92 490,68
ago-13 2.325,24 2.815,92 490,68
TOTAL A CANCELAR 4.416,12

En ese sentido, en este acto solicito el recálculo y pago de lo que se [le] adeuda por diferencia en el pago de [su] beneficio mensual de jubilación el salario mínimo nacional en caso de que este resulte ser mayor al salario base establecido por la Alcaldía, atendiendo así a la homologación de las pensiones y jubilaciones al salario mínimo cuando estas resulten inferiores”.
Solicita, “(…) ANTIGÜEDAD / PRESTACIONES SOCIALES. A los fines de dar cumplimiento en lo estableció en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) según el artículo 142, Literal D. se me debió demostrar cuál de los calculo era más beneficioso para [ella], es decir, cuanto era lo que tenía en [su] fondo de garantía de prestaciones sociales (Art. 142 literal a y b) y cuanto era según el literal c) referido a 30 días de salario por cada año de antigüedad, lo cual no se [le] demostró a los fines de yo poder verificar si el fondo de prestaciones había sido calculado conforme a los salarios devengados durante todos estos años y cuál de los dos cálculos le] favorecía. ES POR ELLO QUE SOLICIT[A]: a) SE SIRVA LA ALCALDIA PRESENTAR ESE CUADRO DEMOSTRATIVO DONDE [LE] ABONABAN [SUS] PRESTACIONES SOCIALES, b) EN CASO DE SER MAS FAVORABLE EL FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES SE [LE] CANCELEN LAS DIFERENCIAS QUE DE ALLI RESULTEN, TENIENDO EN CONSIDERACION QUE EL SALARIO PARA EL PAGO DE LA ANTIGÜEDAD DEBIO SER EN BASE AL SALARIO INTEGRAL PARA EL MES DE ENERO DEL AÑO 2013 Y NO EL DE DICIEMBRE COMO LO REALIZARON, c) EN CASO DE QUE [LE] FAVOREZCA EL PAGO DE ANTIGÜEDAD SOLICITO SE [LE] CANCELE LA DIFERENCIA CONSIDERANDO EL NUEVO SALARIO.
A modo ilustrativo del supuesto b) [se] permit[e] calcular un estimado de lo que se [le] adeudaría.
días SALARIO TOTAL
ANTIGÜEDAD CANCELADA A DICIEMBRE 2012 480 140,33 67.356,03
ANTIGÜEDAD QUE SE DEBIO CANCELAR A FEBRERO 2013 480 168,39 80.827,20
DIFERENCIA ANTIGÜEDAD 13.471,17

Solicita, “BENEFICIO DE ALIMENTACION: En vista de que [se] encontraba de vacaciones hasta el día 13/02/13 se [le] adeuda el beneficio de alimentación que [le] correspondía según lo establecido en la Convención Colectiva, clausula 38:
MES CANTIDAD DIAS
HABILES VALOR DEL BENEFICIO TOTAL
ene-13 23 45,00 1.035,00
feb-13 6 45,00 270,00
TOTAL BENEFICIO DE ALIMENTACION 1.305,00

Partiendo de lo expuesto solicit[a] se [le] cancele la cantidad de: Bs. 1.305,00.
Solicita, “DIFERENCIA INDEMNIZACION ARTICULO 74 CONVENCION COLECTIVA:
La Convención Colectiva establece que por cualquier causa que se termine la relación laboral, como lo es en este caso por Jubilación, opera a favor del funcionario público el pago de 30 días de sueldo como bonificación especial mas 60 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses con el salario del mes anterior. Los cuales pas[ó] a calcular de la siguiente manera:
DIAS SALARIO BOLIVARES
INDEMNIZACION CLAUSULA 74 CONVENCIO COLECTIVA CANCELADA EN BASE A 17 AÑOS 1050 140,33 147.341,31
INDEMNIZACION CLAUSULA 74 COMO DEBIO HABERSE CANCELADO EN BASE A 36 AÑOS 2190 168,39 368.774,11
DIFERENCIA INDEMNIZACION A CANCELAR 221.432,80

Partiendo de lo anterior rueg[a] se [le] cancele la cantidad de Bs. 221.432,80 por la diferencia de la indemnización prevista en la Clausula Nº 74 de la Convención Colectiva.
Pide, “INTERESES.
Intereses Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales. En relación al pago de los intereses acumulados por pagar según el artículo 143 de la LOTTT, los mismos no fueron detallados por la Alcaldía, sin embargo, en vista de que los salarios pueden variar se haría necesario un ajuste en los mismos y por ende cualquier diferencia existente es objeto de su cancelación, por lo que son cantidades que solicitamos sean presentadas y de existir alguna diferencia que me favorezca se proceda a su cancelación”.
Intereses Corte de Cuenta Ley LOT 1991-1997. Debe aclararse que cuando entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se realizo el conocido un corte de cuenta en el cual se cancelaba una compensación por transferencia según el artículo 666 de la citada ley, así como el pago de la antigüedad acumulada hasta el día 19/06/1997, que fueron calculadas de la siguiente manera:
Compensación por Transferencia Bs. 563,69
Antigüedad Acumulada al 19/06/1997 Bs. 3.278,35
Total Corte de Cuenta hasta el 19/06/1997 Bs. 3.842,04

Sobre este capital se ha generado unos intereses desde el día 20/06/1997 hasta el momento en que deje de prestar servicio activo el día 13/02/.2013; intereses calculados de acuerdo a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela aplicable a estos conceptos prestacionales […] En tal sentido se [le] adeuda la cancelación de DOCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 16/100 BOLIVARES (BS. 12.039,16) por intereses generados sobre lo adeudado por compensación por transferencia y antigüedad acumulada al 19/06/1997, intereses calculados desde el día 20/09/1997 hasta el día 13/02/2013 fecha en la que dej[ó] de prestar servicios.
Intereses de Mora sobre el pago de prestaciones y liquidación. De acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manteniendo el criterio jurisprudencial, la Alcaldía de Iribarren como ente patronal debió cancelar oportunamente el pago de la liquidación de los beneficios económicos que [le] correspondía, en vista de que no lo realizo oportunamente sino más de 8 meses de retardo, es que proced[e] a calcular los intereses de mora que [le] corresponden por las cantidades adeudas hasta la fecha efectiva del pago, quedando pendiente el recálculo de estos intereses mediante experticia complementaria hasta la cancelación de los demás conceptos y diferencias que se me adeudan”.
Que, “Al respecto se debe aclara que cualquier diferencia derivada del cálculo del fondo de prestaciones sociales modifica el pago de intereses sobre prestaciones así como los intereses de mora, razones por las cuales solicit[a] que en la sentencia definitiva estos conceptos sean recalculados mediante experticia complementaria”.
Que, “En vista de todo lo antes expuesto, se evidencia que [le] jubilaron y tiempo después de seguir activa fue que [le] informaron y meses después fue que recib[ió] [su] jubilación y muchos meses mas fue que recib[ió] el pago incompleto de [sus] beneficios socioeconómicos, es por ello que atendiendo al sentido de justicia social es que solicit[s] se [le] recalculen [sus] derechos laborales derivados de la terminación de la prestación del servicio y [su] jubilación, con el salario que [se] hice acreedora por estar activa y efectivamente laborando durante el mes de enero del año 2013, momento en que entró en vigencia el nuevo aumento salarial para los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren, realizar un cálculo con base al salario del año 2012 es a todas luces vejatorio de [sus] derechos fundamentales por cuanto mantuv[o] relación laboral efectiva hasta el mes de febrero del 2013 con un salario mayor al que [le] imputan en diciembre del año 2012”
Que, “A tales efectos SOLICIT[A] […] SE [LE] RECALCULE LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE [SUS] BENEFICIOS ECONOMICOS (prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, entre otros) EN BASE AL SALARIO DE ENERO DEL AÑO 2013. ASIMISMO, SE CALCULE EL PAGO DE [SU] JUBILACION EN FUNCION DEL SALARIO DEVENGADO EN ENERO DEL AÑO 2013, se [le] presente el cálculo del fondo de garantía de prestaciones sociales y se [le] cancele la diferencia que resulte más favorable entre el fondo de prestaciones y la antigüedad, y que todos estos conceptos sean ajustados de acuerdo a la ley así como los intereses de mora que se han generado hasta su pago definitivo. Para lo cual [se] permit[e] anexar cuadro resumen donde se refleja que hasta la actualidad la presente querella asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS. (BS. 308.332,03). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 31 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Alega, “INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION POR CADUCIDAD DE LA ACCION
Es pertinente señalar, a los fines de colaborar con la Administración de Justicia en la búsqueda del verdad, que en el libelo de demanda se acumulan dos (2) pretensiones, no excluyentes entre sí, sino perfectamente acumulables en el procedimiento contencioso funcionarial, una de tipo dineraria, referida a cobro de supuesta diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; y la otra pretensión referida, aunque no expresamente, pero sí de manera implícita, a la nulidad parcial del acto que acordó la jubilación de la querellante, por cuestionarse la fecha en que la Resolución determina que comienza a considerarse personal jubilado, por las razones expuestas en el libelo. En este sentido, hay que destacar que consideramos caduca esta última pretensión ejercida con el propósito de revisar el acto que acuerda la jubilación de la querellante toda vez que la Resolución impugnada Nº 907-12 fue publicada en Gaceta Municipal Nº 3877 en fecha 21/12/2012 y la misma comenzó a generar efectos inmediatos que no sólo fueron conocidos por .a querellante sino convalidados, consentidos y aceptados. (…)” (Mayúscula y negrita de la cita).
Que, “En este sentido, hay que destacar que consideramos caduca esta última pretensión ejercida con el propósito de revisar el acto que acuerda la jubilación de la querellante toda vez que la Resolución impugnada Nº 907-12 fue publicada en Gaceta Municipal Nº 3877 en fecha 21/12/2012 y la misma comenzó a generar efectos inmediatos que no sólo fueron conocidos por .a querellante sino convalidados, consentidos y aceptados. En efecto, la propia querellante manifiesta en su escrito libelar que se dirigió mediante escrito a la Tesorería Nacional en fecha 08/01/2013, la cual le emitió una constancia de su condición de Jubilada en fecha 08/01/2013 asimismo, en fecha 01/01/2013 fue desincorporada de nómina, acto consentido por la querellante, quien en fecha 20/03/2013 percibió el primer pago de SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, a disposición de su cuenta”. (Mayúscula de la cita).
Que, “La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de tres meses a partir del hecho que da origen a la reclamación. Es decir, que a pesar de tener conocimiento la parte actora de la decisión que hoy recurre y haberse consumado sus efectos, la querellante no ejerció oportunamente la acción correspondiente por lo que transcurrido el tiempo tipificado, evidenciándose en el presente caso que opera la figura jurídica de caducidad de la acción (…)”.
Que admite, “(….) que la querellante inició sus labores desempeñándose primeramente como Transcriptora de Datos IV en la Oficina de Informática, lapso comprendido desde el 27/10/1976 hasta el 31/12/1999, posteriormente como Asistente Administrativo III, en el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), dependencia adscritas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (…)”.
Que, “Es cierto que la querellante dejó de prestar servicios para la Alcaldía cual Municipio Iribarren por haberse cumplido con el procedimiento de jubilación concedido a través de la Resolución Nº 907-12 de fecha 21/12/ 2012, publicada en Gaceta Municipal No. 3877 de fecha 21/12/2012, que expresa que el beneficio sería otorgada partir del 30/12/ 2012, acordándose en esa misma fecha su retiro de la Administración Pública conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto la Función Pública a partir de la mencionada fecha (…)”.
Que, “Es cierto que en fecha 29/08/2013 se le realizó el pago de los pasivos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año fraccionado, entre otras indemnizaciones y derechos socioeconómicos”.
Que, “(…) n[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que las fechas que señala la querellante en relación al egreso y al salario percibido se ciertas ya que como se desprende del expediente administrativo que riela en autos fecha cierta de su egreso fue el 30/12/2012 por serle otorgado el beneficiado de jubilación, y no como lo señala la querellante en su escrito libelar. Aún cuando efecto, en fecha 10/12/2012 se le comunicó por parte de la Oficina de Recursos Humanos que su período vacacional se programó para iniciarse el 02/01/2013, obstante, dicho período vacacional jamás llego a producirse, ya que de manera sobrevenida al oficio indicado, se produjo la Resolución que acordó su jubilación, fecha 21/12/2012, para que surtiera efectos plenos el 30/12/2012, es decir, antes que funcionara entrara al período vacacional que se había programado y que quedó efectos, por no haberse llegado a dicha fecha en el cargo, ya que su retiro se produjo en fecha anterior (…)”.
Que, “En otras palabras, no es cierto ciudadana Juez que la querellante se encontraba de vacaciones para la fecha en que se produjo su retiro con ocasión a la Resolución de Jubilación, ya que como la misma querellante afirma, Ias vacaciones estaban programadas para el 02/01/2013 y la resolución de fecha 21/12/2012 acordó su retiro por jubilación el 30/12/2012, por lo que es clara la inconsistencia y contradicción del planteamiento de la accionante como lo afirma en la demanda.” (Negrillas de la cita).
Que, “Es por ello, que en cuanto al señalamiento que la accionante hace referente a la notificación de la Resolución 907-12 de fecha 21/12/2012, suscrita por el Ejecutivo Municipal en el ejercicio de sus funciones, y publicada en Gaceta Municipal, Extraordinaria Nº 3877, en la misma fecha, se cumple con la notificación, en atención a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines que se inicien los lapsos de impugnación a que hubiere lugar en caso de considerar menoscabado sus derechos. Sin embargo, es importante resaltar que la Resolución de Jubilación que se le notifica de forma personal a surtidos plenos efectos jurídicos a partir de la publicación en Gaceta Municipal, instrumento oficial de publicación de todos los actos dictados por el Ejecutivo Municipal en el ejercicio de sus funciones, todo en atención a lo dispuesto en a Ordenanza sobre Gaceta Municipal (publicada en Gaceta Municipal N° 714 de fecha 25/10/1993), que establece en su artículo 6, “que se tendrán como publicados y en vigencia... los instrumentos jurídicos municipales que aparezcan en GACETA MUNICIPAL, salvo disposición legal en contrario y en consecuencia, las autoridades públicas y los particulares quedan obligados a su cumplimiento y observancia”.
Que, “Queda demostrado entonces el falso supuesto alegado, que tiempo después de “seguir activa” fue que le informaron de su jubilación, puesto que en cuanto al cumplimiento de la notificación personal la querellante en su escrito libelar argumenta y reconoce que a partir del 07/01/2013, tuvo conocimiento de manera informal e inmediatamente según ella para constatar la información, en fecha 08/01/ 2013 se dirigió a Tesorería Nacional mediante un escrito, el cual fue recibido el 10/01/2013, señalando que el mismo fue enviado con copia al Sindicato de Empleados Municipales (SUDEMADl) y Oficina de Recursos Humanos, alegando que recibió respuesta extraoficial indicando que efectivamente el Fondo de Jubilaciones había emitido la orden, surtiendo efectos a partir del 30/12/ 2012, así mismo el 08/04/2013, se dirigió a través de comunicación dirigida al Ejecutivo Municipal del momento, manifestándole de su conocimiento. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto se evidencia claramente que la querellante, en todo momento estuvo a derecho. Con conocimiento de causa, teniendo acceso a las actas, al expediente y a la información”.
Que, “El acto administrativo contenido en la Resolución Nº 907-12 de fecha 21/12/2012, en el que le fue concedido el derecho de jubilación a la querellante, estableció que este beneficio sería otorgado a partir del 30/12/2012, la misma incurre en una inconsistencia en sus afirmaciones, manifiesta haber estado de vacaciones al momento de su jubilación, cuando de sus propios dichos, se desprende lo contrario, el período vacacional aun no había llegado a producirse. Por consiguiente a la querellante no se le lesionó en ningún derecho, por el contrario, se le reconoció su condición de Jubilable, mediante un proceso que se siguió conforme a la Ley, la publicación de este acto en Gaceta y las notificaciones fueron practicadas conforme al rigor de la norma administrativa (…)”.
Que, “Es por ello, que cumpliendo con el ordenamiento jurídico establecido en la ley, la Alcaldía del Municipio Iribarren se acopló a lo contemplado en la Constitución reconociendo que la querellante, tenía derecho a la Jubilación y acordó aprobar este beneficio luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ordenanza sobre Gaceta Municipal, el cual establece lo siguiente “Se tendrán como publicado y en vigencia las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales que aparezcan en la Gaceta Municipal, salvo a disposición contraria y en consecuencia las autoridades públicas y los particulares quedan obligados a su cumplimiento y observancia” como EXPRESAMENTE lo establece la Resolución supra señalada. Así mismo dando extremo cumplimiento a la Potestad Jubilatoria de Oficio de la Administración contemplado en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados y los municipios en sus Artículos 6 y 9 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Quedando demostrado que en ningún momento la Administración Municipal haya quebrantado los derechos de la querellante, en lo referente a la diferencia salarial que reclama a partir del 01/01/2013, por lo que no resultaba acreedora del aumento salarial decretado para el mes de enero del 2013, fecha en la cual ya la querellante no se encontraba en situación de funcionaria activa, sino de jubilada y no como lo hace ver la accionante, que su permanencia en la Alcaldía del Municipio Iribarren seria hasta el 13/02/2013. Seguidamente negamos, rechazamos y contradecimos, el monto que establece la querellante por concepto de remuneración mensual considerada como su último sueldo por la cantidad de tres mil quinientos diecinueve con noventa céntimos (Bs.3.519,90), por cuanto su último salario mensual real, fue por la cantidad de dos mil novecientos treinta y tres con veinticinco céntimos (Bs.2.933,25) tal concepto se evidencia en planilla de liquidación final de prestaciones sociales que corre inserta en el expediente administrativo que riela en auto. Así mismo negamos rechazamos y contradecimos que el monto que establece por concepto de salario total sea por la cantidad de cinco mil cincuenta y uno con setenta céntimos (Bs.5.051,70) por cuanto el salario integral real es por la cantidad de cuatro mil doscientos nueve con setenta y cinco céntimos (Bs.4.209,75), tal concepto se evidencia en planilla de liquidación final de prestaciones sociales que de la misma forma corre inserto en el expediente administrativo que riela en auto”.
Que, “n[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que la administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren, le adeude a la querellante cuatro mil cuatrocientos dieciséis con doce céntimos (Bs. 4.416,12) por pago porcentaje para la pensión y ante tales hechos solicita a la Administración que deba considerar según su conveniencia, los siguientes aspectos: a) La querellante parte de la falsa premisa que su retiro de la administración municipal debía producirse el 13/02/2012r por lo que considera que el salario real debió considerarse luego de consumadas sus vacaciones en la fecha ya antes mencionada como su último sueldo por la cantidad de tres mil quinientos diecinueve con noventa céntimos (Bs. 3.519,90), que según ella considera acreedora a los efectos de calcular el pago de su liquidación y la pensión de jubilación (aplicada en caso de haber continuado activa); b) que la fecha que finalizó la prestación de sus servicios fue el 13/02/2013, considerando que tendría 36 años, 3 meses y 16 días, a los efectos de determinar el porcentaje del 80% de su jubilación, mencionando que no le corresponde el monto que alude la Resolución N° 907-12, con salario base de dos mil novecientos treinta y tres con veinticinco céntimos (Bs. 2.933,25) sino el que resulta la cantidad de tres mil quinientos diecinueve con noventa céntimos (Bs. 3.519,90) lo cual resulta la cantidad de razón de tres mil doscientos cincuenta y cinco con noventa céntimos (Bs.3.255,90)”.
Que, “(…) no puede corresponderle ese porcentaje, por cuanto la recurrente prestó sus servicios hasta el 30/12/2012, cuyo último sueldo percibido y base para el cálculo de la pensión fue de dos mil novecientos treinta y tres con veinticinco céntimos Bs. 2.933,25 de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), quedando fijada la asignación correspondiente al 80% por un monto de dos mil trescientos cuarenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 2.346,60) cancelada mensualmente por la Tesorería de la Seguridad Nacional, Resolución que se ha venido cumpliendo a cabalidad desde la referida fecha, en virtud que tenía 36 años, 2 meses y 3 días (por 2,5)”.
Que, “(…) n[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que la administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren, le adeude a la querellante, la cantidad de trece mil cuatrocientos setenta y uno con diecisiete céntimos (Bs. 13.471.17) correspondientes a una supuesta diferencia de prestaciones derivadas de su incorrecta interpretación de la fecha en que culminó la relación funcionarial, lo que comprende conceptos derivados por prestaciones de antigüedad, en base al salario de enero del 2013, así como supuesto pasivo por diferencia en el cálculo y pago de su jubilación en función del salario devengado en el mismo mes y año, el cálculo del fondo de garantía de prestaciones sociales, la cancelación de la diferencia que resulte más favorable entre el fondo de prestaciones y la antigüedad”.
Que, “en el del expediente administrativo que corre en autos se puede constatar y verificar el cálculo del referido concepto, de acuerdo a ¡os sueldos devengados durante los años de servicio prestados mediante cuadros que demuestran el abono de las prestaciones sociales, dando cumplimiento cabal a la norma ut supra y quedando contradicho el alegato expuesto de diferencia de prestaciones sociales alguna, salva! los intereses moratorios por la tardanza de 8 meses en el pago de la liquidación. En efecto, la diferencia que afirma la querellante que existe, se deriva a su decir, en haberse determinado incorrectamente la fecha de retiro. Pero no existe en la querella salvo dicha objeción de la fecha de retiro, ningún señalamiento que implique un error en la manera en que fueron calculados los conceptos. En tal sentido, los conceptos cancelados se ajustaron perfectamente y se corresponden con el tiempo de servicio prestado ya que fueron calculados tal y como lo prevé el Decreto con Rango, Valor , Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva (SUDEMAD) (…)”.
Que, “(…) n[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que la administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren, le adeude a la querellante, la cantidad de mil trescientos cinco exactos (Bs. 1.305,00) por pago del beneficio de alimentación señalado puesto que al respecto, queda contradicho en virtud que no puede corresponderle este beneficio, por cuanto la querellante prestó sus servicios hasta el 30/12/2012, según Resolución N°907-12 de fecha 21/12/2012, no puede pretender el pago de un beneficio que no le corresponde en virtud de que esta ciudadana no es funcionaría activa de la administración”.
Que, “(…) n[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que la administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren, le adeude a la querellante, la cantidad de doscientos veintiún mil cuatrocientos treinta y dos con ochenta céntimos (Bs. 221.432,80) y que fue jubilada sin tomar en cuenta los beneficios de la convención Colectiva del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES (SUDEMADI), señalando además que se le adeude los conceptos que se vayan causando a partir del 01/01/2013 en adelante, hasta la efectiva cancelación de las cantidades reclamadas. No puede esta querellante pretender el pago de una deuda que no existe en virtud de que esta ciudadana no es funcionaría activa de la administración”.
4. Que, “(…) n[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que la administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren, le adeude a la querellante, la cantidad de doce mil treinta y nueve con dieciséis céntimos (Bs.12.039.16) por intereses según ellas generados sobre lo adeudado por compensación por transferencia y antigüedad acumulada al 19/06/1997, intereses calculados desde el día 13/02/2013 partiendo de la falsa premisa que en esta fecha dejo de prestar sus servicios.
Intereses Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales. Consta en el expediente administrativo que la Alcaldía del Municipio Iribarren procedió a realizar el pago por este concepto, dando cumplimiento pleno del artículo 143 de la L.O.T.T.T invocado en el libelo; por lo tanto, prueba que no es cierto lo alegado por la querellante que no fueron pagado los intereses acumulados".
Intereses de Mora. La cantidad de veintinueve mil quinientos cuarenta y seis con diecinueve céntimos (Bs.29.546,19) y meses señalados por la querellante en su escrito liberar no corresponde, por lo tanto, negamos rechazamos y contradecimos que la administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren, le adeude ese monto y todos aquellos Intereses Moratorios que sigan causándose hasta ¡a cancelación de los demás; conceptos y diferencias laborales pretendidos. En todo caso, los intereses de mora corresponderán por el tiempo trascurrido desde que fue exigible el pago de los pasivos laborales, es decir, 5 días siguientes a la fecha de su retiro, hasta la fecha en que e fueron pagados, en este caso particular fue el 29/08/ 2013”.
Que, “Es evidente que el Municipio actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico correspondiente, ya que cumplió con todo lo preceptuado”.
Que, “Es por ello que REITERA[N] que el acto administrativo dictado por el ejecutivo municipal se encuentra investido totalmente de LEGALIDAD y además que la querellante RECIBIC CONFORME la suma de su liquidación, según planilla anexa al expediente administrativo, desestimando la pretensión interpuesta. Por lo tanto, esta representación municipal considera que la recurrente no puede pretender estas diferencias económicas por cuanto que en fecha 13/02/ 2013, NO ERA FUNCIONARIA ACTIVA, por tanto, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO esta petición, por encontrarse para la fecha en condición de JUBILADA y por tal razón, esta representación solicita se le NIEGUE LA PRETENSIÓN”.
Que, “(…) n[iegan], rechaz[an] y contrad[icen], que la administración de la Alcaldía de Municipio Iribarren le adeude a la querellante, la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs, 308.332,03), correspondientes a una supuesta diferencia de prestaciones derivadas de su incorrecta interpretación de la fecha en que culminó la relación funcionarial (…)”.
Finalmente solicitó que: “Primero: Que el presente escrito de Contestación sea agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y tomado en cuenta en la definitiva. Segundo: Que se declare Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta contra [su] representado por la acción intentada por la ciudadana: MIREYA COROMOTO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.857.161, considerando procedente únicamente el pago del interés de mora adeudado de la prestación de antigüedad por el retardo en el pago de 8 meses de las mismas a partir de enero del 2013 hasta agosto del mismo año”.
III
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mireya Coromoto Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.161, debidamente asistido por la Abogada Eskarle Yaineth García Montemorro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.167, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, generada por omisión de la administración de notificar sobre el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación a partir del 30 de noviembre de 2012, acto del cual, señala que fue notificada personalmente, en fecha 29 de agosto de 2013, misma fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas en base a su salario devengado al 30 de diciembre de 2012, por lo que a su decir debió tomarse en cuenta el salario que devengaría a partir de enero de 2013, para el cálculo de sus prestaciones sociales; el reconocimiento del tiempo de servicio hasta la fecha en que se reintegró efectivamente de sus vacaciones, esto es, el 13 de febrero de 2013; lo cual genera una diferencia en el porcentaje para la pensión, Beneficio de alimentación, de prestación de antigüedad e intereses.
Vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la parte querellante, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Tribunal observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida solicitud de pago de diferencia de conceptos de liquidación final de prestaciones sociales, contenido en la Resolución Nº 907-12, publicada en Gaceta Municipal Nº 3877 de fecha 21 de diciembre de 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Así pues, se observa que del contenido del acto administrativo impugnado (Resolución Nº 907-12), se resolvió otorgar a la querellante su derecho a la jubilación.
Ahora bien, la querellante denuncia que en la oportunidad en que la Administración querellada resuelve jubilarla, se encontraba de vacaciones, y que además no le notificaron de esa decisión administrativa.
Sobre este particular, se hace necesario invocar lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”.

De las normas precedentemente citadas, se puede colegir que la Administración tiene la carga de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídica de manera directa, legítima y personal, debiendo indicar las vías ordinarias que disponen contra la actuación administrativa. Aquellas que no reúnan tales requisitos, se consideraran defectuosa.
Respecto al tema de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), se ha pronunciado en los términos siguientes:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia”.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
En el presente caso la querellante alega no haber sido formalmente notificada de referida Resolución, mediante la cual se acuerda concederle el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2012 y que ello se demuestra del propio libelo de demanda, que así lo reconoce tácitamente.
En efecto, el Tribunal constata que el querellado a través de la notificación de fecha 13 de mayo de 2013, reconoce tácitamente la omisión en que incurrió de notificar personalmente a la querellante sobre su condición de jubilada, pero que la querellante tenía conocimiento –de manera informal, en fecha 7 de enero de 2013- sobre ello, puesto que ésta, reconoce en su querella que había dirigido una comunicación al recurrido, de fecha 8 de enero de 2012, en la que solicita información sobre su situación laboral, donde indica que recibió la información de que efectivamente se le había otorgado el beneficio de jubilación.
Ahora bien, delimitado lo precedente se pudo constatar al expediente judicial de la presente causa, escrito de fecha 8 de enero de 2012, cuya autoría recae en cabeza de la hoy querellante, y cuyo destinatario es la máxima autoridad del organismo recurrido (folio 51 del expediente judicial) y a la Tesorería Nacional.
Así, es claro que a pesar que la querellante no fue formalmente notificada del acto de jubilación, conocía de su situación como jubilada al referirse en su comunicación de fecha 8 de enero de 2012, donde señala que “(…) efectivamente [le] informaron que si que “el fondo de jubilaciones había jubilado a partir del 30-12-2012”. De modo que mal puede alegarse un estado de desconocimiento por falta de notificación, toda vez que la querellante conoce su situación como jubilada e interpone su querella haciendo referencia a ello y a los alegatos que como tal considera tienen las actuaciones cuestionadas.
En consecuencia, estima quien aquí suscribe, que se cumplió con el fin de la notificación, el cual es que el interesado tenga pleno y absoluto conocimiento de la existencia del acto y de su contenido, darle posibilidad al afectado de presentar los alegatos necesarios a los fines de la defensa de sus derechos, y así se decide.
En relación a la pretensión del querellante del porcentaje para el cálculo de la pensión, este Tribunal debe señalar que, a jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Por ello, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida […]”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social […]”.
Conforme a las normativas citadas, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, amplió la protección de sus derechos.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos, en este caso en específico, por la Ley Orgánica de Educación.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 290 de fecha 25 de febrero de 2003 (caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: (Héctor Augusto Serpa Arcas), expuso:
“[…] la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva […].
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Álvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social […].
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social […]” (Corchetes de la cita).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros vs. CANTV) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, (caso FETRAJUPTEL vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales […].
[…Omissis…]
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
[…Omissis…]
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental […]” (Corchetes de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Tribunal observa que mediante Resolución Nº 907-12 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara Nº 3877 de fecha 21 de diciembre de 2012, la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Mireya Coromoto Rodríguez Castillo, con base a lo siguiente:
“ALCALDESA DEL MUNICIPIO IRIBARREN RESOLUCIÓN No. 907
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley. Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 4 y 78, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 2, numeral 4, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y los artículos 1, 10 y 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
[…Omisis…]
CONSIDERANDO
Que el ciudadano (a) RODRIGUEZ CASTILLO MIREYA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.161, de SESENTA Y UNO (61) años de edad, quien se desempeña como ASIST. ADMINISTRATIVO III adscrito a la SERV. MUNICIPALES ADMON. TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ha prestado sus servicios en la administración pública así: en la Alcaldía del Municipio Iribarren en el lapso comprendido entre el 27/10/1976 hasta el 30/12/12, durante TREINTA Y SEIS (36) AÑOS, DOS (2) MESES TRES (3) DIAS. Conforme a los datos que reposan en el expediente personal y tarjeta de servicios llevados por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, cumple con el número mínimo de cotizaciones mensuales necesarias y requisitos de Ley establecidos.
[…Omisis…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar el beneficio de Jubilación con vigencia desde el 30 de Diciembre de 2012 al funcionario (a) RODRIGUEZ CASTILLO MIREYA COROMOTO titular de la cédula de identidad N° V-3.857.161, adscrito a la SERV. MUNICIPALES ADMON.
TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, por lo que se acuerda su retiro de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO: Aplicar el OCHENTA (80%) del salario base del funcionario (a), quedando fijada la asignación mensual por Jubilación en bolívares DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.325,24), cancelada mensualmente por la Tesorería de la Seguridad Social.
ARTÍCULO TERCERO: Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren notificar el contenido de la presente Resolución al funcionario (a)
RODRIGUEZ CASTILLO MIREYA COROMOTO, conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, informándole que en caso de que considere vulnerado o menoscabo de alguna forma sus derechos, podrá interponer querella funcionarial, en el lapso de tres (03) meses contados a partir de esta notificación por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,
Ubicado en el 4to piso del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con los artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la función pública.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y a la Tesorería de la Seguridad Social y publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Dado, firmado, sellado y Refrendado en el Despacho de la Alcaldesa Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2012.
Cúmplase y Notifíquese.
FDO.
Prof. AMALIA ROSA SAEZ Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara
Visto lo ordenado por la anterior Resolución Nº 907-12, publicada en Gaceta Municipal N° 3877 de fecha 21 de diciembre de 2012 (…)”. (Resaltado de la cita).

Ello así, evidencia este Tribunal que en la presente causa no es un hecho controvertido entre las partes que la ciudadana Mireya Coromoto Rodríguez Castillo cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que como la misma representación judicial de la parte querellante admitió, su representada cumplía con los requisitos exigidos para ello.
De lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional que la referida Ley no establece ningún otro tipo de requisito o condición que limite el otorgamiento del beneficio de jubilación, y siendo este un derecho constitucional irrenunciable y que opera ope leges.
De allí que la solicitud de la parte querellante, que la jubilación se realizara con la fecha en la cual regresaría de vacaciones para que la base de su jubilación sea al salario de enero de 2013, debe indicar quien aquí decide que siendo el derecho a solicitar el reajuste de jubilación un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de la diferencia del reajuste de la pensión de jubilación sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde los tres (03) meses anteriores a la presente querella, a saber desde el quince (15) de agosto de 2013, hasta que efectivamente le sea cancelada la pensión de jubilación con el ajuste correspondiente por lo que se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos a pagar por concepto de la diferencia acordada. Así se decide.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27 de octubre de 1976 y egresó el 31 de diciembre de 2012, y siendo que en fecha 29 de agosto de 2013, le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Ciento sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 290.163,68), tal como se desprende de la Liquidación de prestaciones sociales (folio 90 de la pieza de expediente judicial).
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuna hacer alusión a lo siguiente:
Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una “diferencia de prestaciones sociales”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado).
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines contra el Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….”. Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al q, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
…Omissis…
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.
...Omissis….”.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que -efectivamente- se encuentra recibo de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emitido a favor del querellante de autos, por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Ciento Sesenta y tres con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 290.163,68), en su folio 11 del asunto principal lo cual -al menos- incluyó los conceptos de “antigüedad acumulada”; “fracción (articulo Nro. 108 L.O.T.)”; “Días adicionales”; “intereses adicionales”; “anticipos del fideicomiso”; “compensación por transferencia”; “adelanto de prestaciones”; “intereses de Fideicomiso acumulado”; indemnización por antigüedad”; “ intereses adicionales del 19-06-1997 al 30 de diciembre de 2012”, con base en el cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de “prestación de antigüedad”, “intereses sobre prestación de antigüedad” de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
.- De los intereses de mora.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma constitucional citada -se reitera-, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública como funcionario activo, se materializó en fecha 30 de diciembre de 2012, a consecuencia de la jubilación otorgada, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se efectuó el 29 de agosto de 2013.
En consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo incurrido en cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales a favor del querellante de autos, desde la oportunidad en que tendría efecto la Resolución de jubilación emitida, es decir, desde el 30 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, vale decir, hasta el 29 de agosto de 2013, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.
En relación al bono de alimentación, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, que se encontraba vigente al momento en que fue dictado acto administrativo donde se jubila a la querellante, así como para la interposición del presente recurso,.
Por tal motivo, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el que fue creado en la Ley el beneficio de alimentación, cancelado a través de los cesta ticket a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva, siendo el caso del querellante, que para la fecha que solicita tal beneficio, (correspondiente a 23 días del mes de enero y 6 días del mes de febrero de 2013) se encontraba bajo el beneficio de jubilación. Así se decide.
En relación al correspondiente disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, ambas partes admiten que efectivamente le correspondían para la fecha establecida entre el 2 de enero de 2013 hasta el 8 de febrero de 2013, y que por las razones del otorgamiento de la jubilación a partir del 30 de diciembre de 2012 no disfruto, este Juzgado observa que el mismo es un derecho del cual es titular el trabajador por la prestación de servicio efectiva, en tal sentido el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”
Del Texto Constitucional parcialmente trascrito se observa que el disfrute de vacaciones significa un descanso para el trabajador por las labores que realiza en ejercicio de sus funciones, el cual debe ser remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente trabajadas y si siendo que dentro del marco considerado, se observa que la propia parte querellada reconoce la deuda para el período 2011-2012, por lo que se acuerda el pago de las vacaciones no disfrutadas con respecto al aludido período, y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mireya Coromoto Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.161, debidamente asistido por la Abogada Eskarle Yaineth García Montemorro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.167, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mireya Coromoto Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.161, debidamente asistido por la Abogada Eskarle Yaineth García Montemorro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.167, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ORDENA el pago del los siguientes conceptos: “intereses de mora” y “pago de las vacaciones no disfrutadas”, conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo.
2.2 Se NIEGA el cálculo de los conceptos económicos con referencia al salario establecido para el mes de enero del año 2013.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

La Secretaria Temporal,