REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-N-2014-000045
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de recurso contencioso funcionarial interpuesto, por la ciudadana ELIZABETH SEGUNDA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.753, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y ese mismo día, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 8 de abril de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014, fueron recibidos y agregados debidamente los antecedentes administrativos consignados bajo oficio Nº CAL-RRHHH-485-12-05-14 de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales se acuerda agregar al asunto, mediante en pieza separada, en fecha 2 de junio de 2014.
En fecha 27 de enero de 2015, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso establecido para la contestación de la demanda, en fecha 23 de enero de 2015 fue presentado el escrito de contestación de la demanda por la abogada Luz Marina Díaz Molina en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. En esa misma fecha, mediante auto, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 4 de febrero de 2015, siendo la oportunidad para ello se celebro la audiencia preliminar estando presente ambas partes.
En fecha 12 de febrero de 2015, se deja constancia del vencimiento de los lapsos de evacuación de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna, ni por si ni por intermedio de apoderados.
En fecha 2 de marzo de 2015, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 20 de marzo de 2015, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2015, se difirió la publicación del fallo.
En fecha 7 de marzo de 2016, y por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal continuara con el procedimiento de Ley.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión, inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…)fu[é] Jubilada el 30 de Diciembre 2012, por lo cual se me hizo un informe definitivo de mis Prestaciones Sociales por la Alcaldía del Municipio Iribarren, por efecto de mi Jubilación, en donde se me calculó la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 186.106,49), entregados finalmente en fecha 28 de Noviembre del año 2013, donde se observa con esta situación un retraso de 10 meses y 28 días, causando con esto un grave daño en contra de mi patrimonio y de mi poder adquisitivo, situación creada por el Estado Venezolano o en su efecto por la Alcaldía del Municipio Iribarren. Además la cantidad entregada no era la que me correspondía, pues, no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta para esa fecha, los cuales mencionamos de la siguiente forma:
A) CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE VERDADERAMENTE LE CORRESPONDIAN:
(NUEVO REGIMEN DE PRESTACION SOCIAL)
Que, “(…) para calcular la cantidad que verdaderamente le correspondía a la trabajadora debía tomarse en consideración varios conceptos los cuales menciono de la siguiente forma:
A) Primero: Para calcular el pago de lo que le correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la antigua y nueva Ley del trabajo, se le ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, calculados mes a mes, el factor de alícuota que incide sobre el salario básico mensual producto de la alícuota del Bono Vacacional mensual más la alícuota mensual de la utilidad, matemáticamente, esto se expresa de la siguiente forma:
Salario básico + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidad = Salario Integral.
Que, “Para el cálculo de la Antigüedad y de los Intereses del antiguo Régimen; estos factores se suman mensualmente a partir de Junio de 1997, acreditándosele desde esta misma fecha a la trabajadora cinco (5) días por mes a ese salario integral (art. 108 de la antigua LOT) hasta la fecha 01-05-2012, luego desde esta fecha hasta la fecha en que fue otorgada la Jubilación las acreditaciones deben ser trimestrales (así lo establece el art. 142 de la nueva LOTTT), y nos da el salario integral que para los efectos del cálculo de la Prestación de Antigüedad y de os Intereses que le correspondían a la trabajadora”.
Que, “EN EL CASO DEL ANTIGUO REGIMEN DE PRESTACION, DEBEMOS APLICAR LO QUE ORDENABA EL ANTIGUO ART. 108 DE LA ANTIGUA LOT,
ESTO HASTA LA FECHA 30-04-2012.
PARA EL CALCULO DE LA ANTIGÜEDAD Y DE LOS INTERESES QUE EN PRIMER LUGAR DEBEMOS CALCULAR BAJO EL IMPERIO DEL REGIMEN ANTERIOR”. (Mayúsculas de la cita).
Que se le cancele, “INTERESES CALCULADOS (Art. 108 L.O.T.) =Bs. 13.020.78
ANTIGÜEDAD CALCULADA (Art. 108 L.O.T.) = Bs. 30.364.55
2.- EN SEGUNDO LUGAR DESE[AN] CALCULAR LA ANTIGÜEDAD DE ESTA TRABAJADORA ENTRE LAS FECHAS 01-05-2012 HASTA EL 31-03-2013.
ENTONCES TENDRI[AN] QUE DE NUEVO EMPEZAR A CONSTRUIR DE NUEVO UNA TABLA DE PRESTACIONES SOCIALES CON LAS CARACTERISTICAS DI
I A NUEVA LOTTT, ANUNCIADA EL 01-05-2012, DE ESE AÑO, Y PUBLICADA EL 07-05-2012. (Mayúsculas de la cita).
Que se le cancele, “INTERESES CALCULADOS (Art. 143 L.O.T.) =Bs. 3.647,47
ANTIGÜEDAD CALCULADA (Art. 142 L.O.T.T.T.) = Bs. 37.392,71”.
Que, (…) LA LEY HABLA DE LA RETROACTIVIDAD DE LA ANTIGÜEDAD, MAS NO DE LOS INTERESES, EL RESULTADO DE LO QUE LE CORRESPONDE AL TRABAJADO, SERÍA EL RESULTADO DE SUMAR LOS INTERESES ANTERIORES CON ESTOS INTERESES DE ESTA FORMA: 13.020,78 Bs + 3.647,47 Bs = 16.668, 25 Bs.” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
Que, “PARA EL CASO DE LA ANTIGÜEDAD TENDRI[AN] DOS OPCIONES: 1.- REALIZAR LA SUMATORIA DE LAS ANTIGÜEDADES CALCULADAS EN LAS DOS ETAPAS ESTO ES= 3 7.392,71 Bs.” (Mayúsculas de la cita).
Que se debe, “APLICAR EL LITERAL c) DEL ART. 142, 30 DIAS DE SALARIO POR EL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO TOMANDO EN CUENTA A LA ANTIGÜEDAD TOTAL DEL TRABAJADOR, QUE EN [SU] CASO;
30/12/2012
19/06/1997
21D/06M/15A
EL SALARIO SERA EL RESULTADO DE DIVIDIR EL ULTIMO SALARIO INTEGRAL 3.640,36 Bs. / 30 días = 121, 37 BS X 30 DIAS = 58.245,74 Bs”
Exige, “DECIDIR SEGÚN EL LITERAL d) DEL ART. 142 DE LA NUEVA LOTTT, QUE ES LO QUE MAS LE CONVIENE ENTRE LAS DOS OPERACIONES EN ESTE CASO EL RESULTADO QUE LE CORRESPONDE ES 58.245,74 Bs”
Que, “(…) que para esta trabajadora en cuestión, la alícuota del bono vacacional esta dado según la Convención Colectiva, en su Clausula 13: Vacaciones y Bono Vacacional, para el caso de los trabajadores o funcionarios con más de 15 años de servicio esta dice lo siguiente; …le será cancelado al funcionario al inicio del disfrute de sus vacaciones NOVENTA (90) DIAS de salario más el bono vacacional correspondiente conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “(…) en el caso de esta trabajadora, la alícuota del bono vacacional esta en base a 90 días (Convención Colectiva) + 40 días (Art. 24 Ley del Estatuto de la Función Pública) = 130 días, esto a partir del año 2010, como lo dice la Convención Colectiva.” (Resaltado de la cita)
Que, “(…) para el caso de la alícuota de la Utilidad, la Convención Colectiva establece en su Clausula 36, establece una bonificación de fin de año de 105 días (alícuota de utilidad). (Resaltado de la cita).
Que, “Además, antigua la Ley Orgánica del trabajo en su Art. 108, parágrafo 5to., indica lo siguiente: "La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al respecto".(Resaltado de la cita).
Que, “(…) la Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a la trabajadora la cantidad de:
Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT y art. 108 LOT, Junio 1997-Diciembre 2012 = 16 años x 30 días x 121,35 Bs = 58.245,74 Bs. Y no la cantidad que calculo la Alcaldía de Iribarren cuando calculo este concepto” (Resaltado de la cita).
Que, “(…) la Alcaldía de Iribarren le adeuda a la trabajadora una diferencia en el pago de la Prestación de Antigüedad de = 58.245,74 Bs - 50.577,60 Bs = 7.668,14 Bs.”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) la Alcaldía del Municipio Iribarren no cancelo como manda la Ley el Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales, que en su momento estableció la antigua Ley Orgánica del Trabajo, pues, esta Ley estableció que sumatoria del total de los montos del Antiguo Régimen de Prestación tenían que ser entregados al trabajador en cinco cuotas a partir del 19-06-1997, pero en el caso de esta trabajadora, la Alcaldía del Municipio Iribarren no lo hizo, sino que pago como lo expresa en su última liquidación la Antigüedad y el Bono de Transferencia, de la siguiente forma:
a) Compensación de Transferencia Art. 666 de la LOT: 13 x 40.973,25/1000 = 532,65 Bs. Cuando ha debido pagar por este concepto = 14 años x 40.973,25/1000 = 573,72 Bs.
b) Antigüedad Acumulada al 19-06-97 Art. 108, Ley 27-11-90, establece del
1- 09-1983 al 19-06-1997 = 14 x 45 = 630 x 2.786,34/1000 = 1.755,39 Bs.” (Resaltado de la cita).
Que, “(…) los intereses que le otorga el Antiguo Régimen de Prestación Social en su art. 668, no fueron calculados ni cancelados por la Alcaldía del Municipio Iribarren en la liquidación entregada a la trabajadora (…)”.
Que, “Entonces, la Alcaldía del Municipio Iribarren le adeudad a la trabajadora por concepto de Intereses del Antiguo Régimen de Prestación Social Art. 668 la cantidad de = 100.561,99 Bs.” (Resaltado de la cita).
Que en cuanto al pago de vacaciones fraccionadas plantea, “la Alcaldía del Municipio Iribarren cancelo del 01-09-2012 al 30-09-2012 la cantidad de 53,32 días x 73,42 Bs = 3.914,75 Bs. (que equivale a la fracción de 160 días por un año, que son las vacaciones anuales que paga la Alcaldía, incluyendo los bonos vacacionales de la Cláusula 13 C.C. y el art. 24 Ley del Estatuto de Función Pública, -130 días-) cantidad con la que se está de acuerdo.”
Solicita, “INDEMNIZACION CLAUSULA Nº 74, CONVENCION COLECTIVA: La Alcaldía del Municipio Iribarren, en la última liquidación que le hizo a la trabajadora, calculo la indemnización que establece la Cláusula 74 del Contrato Colectivo de forma herrada, pues, considero primero una antigüedad de 17 años, y segundo un salario integral diario de 105,37 Bs., cuando los verdaderos valores a considerar eran una antigüedad de 29 años, y un salario integral de 121,35 Bs.”
Que, “(…) la Alcaldía calculo lo siguiente: 17 años x 60 días + 30 días = 1.020 días + 30 días = 1.050 días x 105,37 Bs. = 110.638,5 Bs, pero ha debido cancelar: 29 años x 60 días + 30 días = 1.740 días + 30 días = 1.770 días x 105,37 Bs. = 186.504,90”.
Que “(…) la Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a la trabajadora una diferencia por la cláusula 74 del C.C. de: 186.504,90 Bs. - 110.638,5 Bs. = 75.866,40 Bs.”
Que, “En resumen […] a la trabajadora la Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a la trabajadora una diferencia […] a favor de 184.096,53 Bs.”
Que la administración debe cancelar, “INTERESES DE MORA EN EL PERIODO 30-12-2012 AL 28-12-2013” -dado que según la querellante- “a la trabajadora se le creo un daño patrimonial por que la Alcaldía del Municipio Iribarren no le cancelo a su debido tiempo la cantidad que le correspondía en prestaciones sociales, pues, salió jubilada para la fecha 30-12-2012 y le entregaron sus Prestaciones Sociales incompletas el 28-11-2013 (faltaron por cancelar algunas diferencias).”
Que, “La Alcaldía del Municipio Iribarren le entrego el 28-11-2013 la cantidad de 186.106,49 Bs... pero falto la diferencia por cancelar de 184.096,53 Bs. calculada anteriormente, es decir, que la cantidad total que debía cancelar debió ser: 186.106,49 Bs. + 184.096,53 Bs. = 370.203,02 Bs.”
Que, “(…) la Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda los Intereses de Mora, que pudo generar este monto en el periodo del 30-12-2012 al 28-11-2013, ”todo esto según lo dispuesto en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que, “En consecuencia los intereses de mora que se le adeudan a la trabajadora son 52.363,84 Bs.”
Que, “"Demando”, como en efecto lo hago a la ALCALDIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona de su actual Alcalde el ciudadano Ing. ALFREDO RAMOS, para que convenga en cancelar, la DIFERENCIA DE [SUS] PRESTACIONES SOCIALES y LOS RESPECTIVOS INTERESES DE MORA, y en caso de no hacerlo sean condenado por este Tribunal, según los dispone el artículo 1.973 del Código Civil, art.108 LOT, art. 143 LOTTT, de la Ley Orgánica del Trabajo, art. 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Colectiva (SUDEMADI), del Sindicato de Empleados Municipales de la alcaldía de Iribarren y la ley del estatuto de la Función Pública.
1.- Por diferencia de la cantidad de: 184.096,40 Bs.
Que, “En total, demandamos la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Noventa Céntimos = 241.197,96 Bs.”
2.- Intereses de mora [por] la cantidad de 57.101,43 Bs.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 23 de enero de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Alega caducidad de la acción señalando que, “(…) a los fines de colaborar con la Administración de Justicia en la búsqueda de la verdad, que el libelo de demanda se interpone pretensión de tipo dineraria, referida a cobro de supuesta diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En este sentido, hay que destacar que consideramos caduca esta pretensión ejercida con el propósito del acto que acuerda la jubilación de la querellante toda vez que la Resolución impugnada Nº 821-12, fue publicada en Gaceta Municipal Nº 3791 en fecha 21/12/2012 y la misma comenzó a generar efectos inmediatos que no sólo fueron conocidos por la querellante sino convalidados, consentidos y aceptados. En efecto, la Tesorería Nacional en fecha 08/01/2013, emitió una constancia de su condición de Jubilada, asumido por el mencionado órgano administrativo desde el 01/01/2013, fecha esta que fue desincorporada de nómina, acto consentido por la querellante, quien, en fecha 20/03/2013 percibió e! primer pago de su pensión de jubilación de les meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, a disposición en su cuenta. Los anteriores hechos evidencian que su retiro de la Administración Pública Municipal se materializó de forma efectiva a partir de la fecha dispuesta en el artículo primero de la Resolución impugnada, y ante tales hechos, la querellante no ejerció ningún recurso en la oportunidad que le brindaba la Ley del Estatuto de la Función Pública. Si la querellante se hubiere manifestado en desacuerdo con su desincorporación de la Función Pública en la oportunidad en que fue desincorporada, y estando consciente de su retiro de nómina y que se le estaba n pagando pensiones de jubilación, lo correcto del caso es que hubiere accionad: en contra de tales hechos como lo prevé la norma.” (Mayúscula de la cita).
Que, “Es cierto que en fecha 28/11/2013 se le realizó el pago de los pasivos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año fraccionado, entre otras indemnizaciones y derechos socioeconómicos.” (Mayúscula de la cita).
Que, “La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de tres meses a partir del hecho que da origen a la reclamación. Es decir, que a pesar de tener conocimiento la parte actora de la decisión que hoy recurre y haberse consumado sus efectos, la querellante no ejerció oportunamente la acción correspondiente por lo que transcurrido el tiempo tipificado, evidenciándose en el presente caso que opera la figura jurídica de caducidad de la acción (…)”.
Que admite, “(….) que la querellante inició sus labores desempeñándose primeramente como Transcriptora de Datos IV en la Oficina de Informática, lapso comprendido desde el 27/10/1976 hasta el 31/12/1999, posteriormente como Asistente Administrativo III, en el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), dependencia adscritas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (…)”.
Que, “(…) n[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que los conceptos que señala la querellante en relación al salario percibido sean ciertos ya que como se desprende del expediente administrativo que riela en autos, la fecha cierta de su egreso fue el 30/12/2012 por serle otorgado el beneficiado de la jubilación, producto de la Resolución que acordó su jubilación, en fecha 21/12/2012, para que surtiera efectos plenos el 30/12/2012. Señalando por demás que sus derechos laborales han sido lesionado, existiendo según ella una supuesta deuda comprendida por el monto reflejado en los conceptos antes mencionados, es de señalar que en ningún momento se lesionó tal derecho en virtud que la Administración Municipal se apegó a lo que establece la Resolución 821-12. Por tal razón la pretensión se basa en una falsa premisa, ya que interpreta derechos que no son los establecidos y no corresponden.”
Que admiten que, “Es cierto que la querellante inició sus labores desempeñándose como Asistente de Oficina II, en la Oficina de inquilinato en el lapso de comprendido adscrita a la División de Mercados y Abastecimiento lapso comprendido desde el 01/09/1983 hasta el 15/09/1985, luego laboro como Asistente de Oficina II, en la División de Mercados y Abastecimiento en el lapso comprendido desde el 16/09/1985 hasta el 30/12/2012, dependencia adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por (29) veintinueve años y (04) cuatro meses de servicio, según consta en el expediente personal y tarjeta de servicio llevados por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara.” (Negrillas de la cita).
Que, “Es cierto que la querellante dejó de prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Iribarren por haberse cumplido con el procedimiento de jubilación concedido a través de la Resolución Nº 821-12 de fecha 21/12/2012, publicada en Gaceta Municipal No. 3791 de fecha 21/12/2012 (…)”.
Que, “En los casos de los actos particulares, la publicidad se obtiene con la notificación de estos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una decisión que afecta directamente sus intereses; NO OBSTANTE, puede ocurrir que un acto que no haya sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. A tal efecto, se evidencia que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, vista la publicación mediante Gaceta Municipal y se logró el objetivo referente al hecho que el recurrente tuviese conocimiento y la indicación de tener la posibilidad de hacer valer los derechos que le otorga la propia Resolución en el ARTÍCULO TERCERO de la Resolución impugnada, mediante la interposición de una querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) la querellante, en todo momento estuvo a derecho. Con conocimiento de causa, teniendo acceso a las actas, al expediente y a la información, quedando demostrado que en todo momento tuvo conocimiento del acto y de los hechos, no interpuso en su oportunidad querella alguna contra los mismos, por lo que cualquier reclamo en ese sentido sería extemporáneo por caduco y ante tales hechos esta representación Municipal argumenta en su defensa que no existe tal negativa por parte de la Administración en la cancelación de la diferencia de antigüedad por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos objeto de pretensión, ya que los mismos fueron cancelados según consta en el expediente administrativo que riela en autos, donde se puede constatar que no se le adeuda ninguno de los conceptos pretendidos, salvo los intereses de mora correspondientes al retardo de 10 meses en el pago de la liquidación, los cuales solicitamos sean acordados mediante experticia complementaria del fallo.”.
Que, “(…) esta representación municipal está a derecho con los principios constitucionales y los conceptos laborales de los empleados cumpliendo tal y como lo consagra la Carta Magna, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Convención Colectiva (SUDEMADI), que tienen por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los empleados, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de trabajo para alcanzar los fines del estado democrático y social de derecho y de justicia, dado por entendido que esta Administración Pública Municipal esta apegado a garantizar el derecho al empleado de manera que negamos y rechazamos este reclamo por no existir diferencia salarial alguna, en este caso, ciudadana Juez, dicha petición no encuadra dentro de la pretensión ya que, la querellante fue liquidada, según lo correspondiente a la fecha y al año que se le otorgó el beneficio de jubilación.”
Que, “El acto administrativo contenido en la Resolución N° 821-12 de fecha 21/12/2012, en el que le fue concedido el derecho de jubilación a la querellante, estableció que este beneficio sería otorgado a partir del 30/12/2012, Por consiguiente a la querellante no se le lesionó en ningún derecho, por el contrario, se le reconoció su condición de Jubilable, mediante un proceso que se siguió conforme a la Ley, la publicación de este acto en Gaceta y las notificaciones fueron practicadas conforme al rigor de la norma administrativa; como cuerpo normativo principal: Ley del Estatuto de la Función Pública (también LEFP), y como norma supletoria Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (de ahora en adelante y para los efectos de este escrito LOPA), y Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (de ahora en adelante y para los efectos de este escrito LOJCA) y todo lo enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (también CRBV).” (Mayúsculas de la cita).
Que, “cumpliendo con el ordenamiento jurídico establecido en la ley, la Alcaldía del Municipio Iribarren se acopló a lo contemplado en la Constitución reconociendo que la querellante, tenía derecho a la Jubilación y acordó aprobar este beneficio luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ordenanza sobre Gaceta Municipal, el cual establece lo siguiente “Se tendrán como publicado y en vigencia las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales que aparezcan en la Gaceta Municipal, salvo a disposición contraria y en consecuencia las autoridades públicas y los particulares quedan obligados a su cumplimiento y observancia” como EXPRESAMENTE lo establece la Resolución.” (Resaltado de la cita).
Que, “(…) en ningún momento la Administración Municipal haya quebrantado los derechos de la querellante, en lo referente a la diferencia salarial que reclama. Seguidamente n[iegan], rechaz[an] y contrad[icen], el monto que establece la querellante por concepto de remuneración mensual considerada como su último sueldo por la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta con treinta y seis céntimos (Bs.3.640,36), por cuanto su último salario mensual real, fue por la cantidad de tres mil ciento sesenta y uno con diez céntimos (Bs.3.161,10) tal concepto se evidencia en planilla de liquidación final de prestaciones sociales que corre inserta en el expediente administrativo que riela en auto”.
Que, “(…) n[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que la administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren, le adeude a la querellante, la cantidad de siete mil seiscientos sesenta y ocho con catorce céntimos (Bs.7.668,14) correspondientes a una supuesta diferencia de prestaciones derivadas de su incorrecta interpretación de la norma; lo que comprende conceptos derivados por prestaciones de antigüedad, así como supuesto pasivo por diferencia en el cálculo y pago de su jubilación en función del salario devengado en el mismo mes y año, la cancelación de la diferencia que resulte más favorable entre el fondo de prestaciones y la antigüedad. Insistimos que la querellante parte de una falsa premisa, que consiste en interpretar erróneamente la norma (…)”.
Que, “(…) en el del expediente administrativo que corre en autos, se puede constatar y verificar el cálculo del referido concepto, de acuerdo a los sueldos devengados durante los años de servicio prestados mediante cuadros que demuestran el abono de las prestaciones sociales, dando cumplimiento cabal a la norma ut supra y quedando contradicho el alegato expuesto de diferencia de prestaciones sociales alguna, salvo los intereses moratorios por la tardanza de 10 meses en el pago de la liquidación. En efecto, la diferencia que afirma la querellante que existe, se deriva a su decir, en haberse determinado incorrectamente y según ella un error en la manera en que fueron calculados los conceptos. En tal sentido, los conceptos cancelados se ajustaron perfectamente y se corresponden con el tiempo de servicio prestado ya que fueron calculados tal y como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva (SUDEMADI), por cuánto en la misma se establecen los tabuladores de oficios y los salarios a devengar, y en este caso (…)”.
Que en relación a, “(…) DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 74 POR CONVENCIÓN COLECTIVA, n[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que la administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren, le adeude a la querellante, la cantidad de setenta y cinco mil ochocientos sesenta y seis con cuarenta céntimos (Bs.75.866,40), señalando además que se le adeude los conceptos que se vayan causando a partir del 01/01/2013 en adelante, hasta la efectiva cancelación de las cantidades reclamadas. No puede esta querellante pretender el pago de una deuda que no existe en virtud de que esta ciudadana no es funcionaria activa de la administración”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) la administración municipal procedió a realizar el pago de la diferencia de indemnización atendiendo al artículo 74 de la referida Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y Demás Dependencias Municipales del Estado Lara (SUDEMADI), la cual entró en vigencia el 17/08/1998”.
Que, “(…) n[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que la administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren, le adeude a la querellante, la cantidad de cien mil quinientos sesenta y uno con noventa y nueve doce céntimos (Bs. 100.561,99), por intereses según ellas generados sobre lo adeudado por el resultado de los errores provenientes en sus cálculos basados en su mala interpretación de la norma.”
Que en cuanto a, “Intereses Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales. Consta en el expediente administrativo que la Alcaldía del Municipio Iribarren procedió a realizar el pago por este concepto, dando cumplimiento pleno del artículo 143 de la L.O.T.T.T invocado en el libelo; por lo tanto, prueba que no es cierto lo alegado por la querellante que no fueron pagado los intereses acumulados". (Resaltado de la cita). (Resaltado de la cita).
Que en cuanto a, “Intereses de Corte de Cuenta Ley LOT 1991-1997. Consta en el expediente administrativo que la Alcaldía del Municipio Iribarren procedió a realizar el pago por este concepto, dando cumplimiento pleno de los artículos 666 y 108 de la L.O.T.T.T invocado en el libelo; por lo tanto, prueba que NO ES CIERTO lo alegado por la querellante que no fueron pagados los intereses Corte de Cuenta Ley LOT., señalando en tal sentido que se le adeuda la por intereses generados sobre lo adeudado por la cantidad de cien mil quinientos sesenta y uno con noventa y nueve doce céntimos (Bs. 100.561,99) compensación por transferencia y antigüedad acumulada al 19/06/1997, intereses calculados desde el día 30/06/1997 hasta el día 30/12/2012. Además es necesario acotar que este pago fue calculado mensualmente según el salario percibido a partir de esa fecha de manera progresiva.”
Que en cuanto a, “Intereses de Mora, n[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] que se le adeude por concepto de intereses de mora la cantidad solicitada por la demandante de cincuenta y dos mil trescientos sesenta y tres con ochenta y cuatro céntimos (Bs.52.363, 84), reflejada en el folio número veinte (20) y la cantidad solicitada por el mismo concepto intereses de mora en el folio veintidós (22) expuesto en su libelo de demanda por la cantidad de cincuenta y siete mil ciento uno con cuarenta y tres céntimos (57.101,43) En este sentido, hay que destacar de las dos formas los montos solicitados no corresponden a la realidad ni ese monto le corresponde a la persona que lo solicita, partiendo que ambos están errados por mala interpretación de la norma, buscando de esta manera lucrarse con una cantidad de dinero que no le corresponde, la demandante en la desesperación que tiene por obtener más ingresos realiza los cálculos de los intereses de mora en base a un monto falso, calculados en base a la cantidad de trescientos setenta mil doscientos tres con dos céntimos (370.203,02), monto este que insisto, no le corresponde, siendo el monto real del cálculo de sus prestaciones sociales la cantidad de ciento ochenta y seis mil ciento seis con cuarenta y nueve céntimos (186.106,49). De igual forma n[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] la solicitud realizada por la demandante en relación al cálculo de todos aquellos Intereses Moratorios que sigan causándose hasta la cancelación de los demás conceptos y diferencias laborales pretendidas. En todo caso, los intereses de mora corresponderán por el tiempo trascurrido desde que fue exigible el pago de los pasivos laborales, es decir, 5 días siguientes a la fecha de su retiro, hasta la fecha en que le fueron pagados, en este caso particular fue el 28/11/ 2013.” (Resaltado de la cita).
Que, “Es evidente que el Municipio actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico correspondiente, ya que cumplió con todo lo preceptuado”.
Que, “Es por ello que REITERA[N] que el acto administrativo dictado por el ejecutivo municipal se encuentra investido totalmente de LEGALIDAD y además que la querellante RECIBIC CONFORME la suma de su liquidación, según planilla anexa al expediente administrativo, desestimando la pretensión interpuesta. Por lo tanto, esta representación municipal considera que la recurrente no puede pretender estas diferencias económicas por cuanto que no le corresponden, por tanto, N[IEGA], RECHAZ[A] Y CONTRAD[ICE] esta petición, por encontrarse para la fecha en condición de JUBILADA y por tal razón, esta representación solicita se le NIEGUE LA PRETENSIÓN”. (Resaltado de la cita).
Que, “ Niegan], rechaz[an] y contrad[icen], que la administración de la Alcaldía de Municipio Iribarren le adeude a la querellante, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 241.197,96), correspondientes a una supuesta diferencia de prestaciones derivadas de su incorrecta interpretación, lo que comprende conceptos derivados por prestaciones de antigüedad, vacaciones, entre otros, así como supuesto pasivo por diferencia en el cálculo y pago de su jubilación en función del salario devengado en el mismo mes y año mencionado, el cálculo del fondo de garantía de prestaciones sociales, la cancelación de la diferencia que resulte más favorable entre el fondo de prestaciones y la antigüedad incluyendo los intereses de mora por ella señalados. Insistimos que la querellante parte de una falsa premisa, que consiste en interpretar erróneamente sus cálculos de prestaciones”. (Resaltado de la cita).
Que, “(…) niegan], rechaz[an] y contrad[icen], que no se hayan considerado los conceptos reclamados según los derechos adquiridos, Convección Colectiva Municipal, pretendiendo la demandante cobrar, más beneficios, de los que realmente le corresponden por cuánto, mi representada realizó en forma consciente y discriminada el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios que la amparaban debido a la condición de jubilada, quedando únicamente pendiente por cancelar los intereses de mora por el retardo en el pago de sus derechos.”
Finalmente solicitó que: “Primero: Que el presente escrito de Contestación sea agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y tomado en cuenta en la definitiva.
Segundo: Que se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra mi representado por la acción intentada por la ciudadana: ELISABETH SEGUNDA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.753”. (Resaltado de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana por la ciudadana ELIZABETH SEGUNDA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.753, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, generada por omisión de la administración de notificar sobre el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación a partir del 30 de diciembre de 2012, y en fecha 28 de noviembre de 2013, recibió el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas en base a su salario devengado al 30 de diciembre de 2012, por lo que a su decir causó un grave daño en contra de su patrimonio y se su poder adquisitivo, además de alegar que la cantidad pagada por la administración no era la que le correspondía.
Vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la parte querellante, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Tribunal observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida solicitud de pago de diferencia de conceptos de liquidación final de prestaciones sociales, contenido en la Resolución Nº 821-12, publicada en Gaceta Municipal Nº 3791 de fecha 21 de diciembre de 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada
Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.
De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que si bien fue alegado que la relación funcionarial se extendió desde el 1 de septiembre de 1983 y finalizó el 30 de diciembre de 2012; también se indicó que en fecha 28 de noviembre de 2013 fue cancelada la cantidad de Ciento ochenta y seis mil ciento seis con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 186.106,49) por concepto de prestaciones sociales, lo cual se constata al folio 9 de la pieza del expediente administrativo, copia certificada de orden de pago por concepto de prestaciones y firmada por la querellante en señal de haberlas recibido con fecha 28 de noviembre de 2013, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2014, se extrae que fue interpuesta en tiempo hábil para ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente, no ocurrieron los supuestos necesarios a los efectos de considerar la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.
Este Tribunal debe señalar que, la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Por ello, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida […]”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social […]”.
Conforme a las normativas citadas, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, amplió la protección de sus derechos.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos, en este caso en específico, por la Ley Orgánica de Educación.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 290 de fecha 25 de febrero de 2003 (caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: (Héctor Augusto Serpa Arcas), expuso:
“[…] la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva […].
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Álvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social […].
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social […]” (Corchetes de la cita).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros vs. CANTV) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, (caso FETRAJUPTEL vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales […].
[…Omissis…]
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
[…Omissis…]
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental […]” (Corchetes de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Tribunal observa que mediante Resolución Nº 821-12 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara Nº 3791 de fecha 21 de diciembre de 2012, la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Elizabeth Segunda Daza, con base a lo siguiente:
“ALCALDESA DEL MUNICIPIO IRIBARREN RESOLUCIÓN No. 821-12
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley. Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 4 y 78, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 2, numeral 4, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y los artículos 1, 10 y 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
[…Omisis…]
CONSIDERANDO
Que el ciudadano (a) DAZA ELIZABETH SEGUNDA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.753, de SESENTA (60) años de edad, quien se desempeña como ASIST. DE OFICINA II adscrito a la DIV. DE MERCADOS Y ABASTECIMIENTO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ha prestado sus servicios en la administración pública así: en la Alcaldía del Municipio Iribarren en el lapso comprendido entre el 01/09/1983 hasta el 30/12/12, durante VEINTINUEVE (29) AÑOS, CUATRO (4) MESES CERO (O) DIAS. Conforme a los datos que reposan en el expediente personal y tarjeta de servicios llevados por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, cumple con el número mínimo de cotizaciones mensuales necesarias y requisitos de Ley establecidos.
[…Omisis…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar el beneficio de Jubilación con vigencia desde el 30 de Diciembre de 2012 al funcionario (a) DAZA ELIZABETH SEGUNDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.753, de SESENTA (60) años de edad, quien se desempeña como ASIST. DE OFICINA II adscrito a la DIV. DE MERCADOS Y ABASTECIMIENTO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, por lo que se acuerda su retiro de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO: Aplicar el SETENTA Y DOS PUNTO CINCO (72,5%) del salario base del funcionario (a), quedando fijada la asignación mensual por Jubilación en bolívares UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1518,97)cancelada mensualmente por la Tesorería de la Seguridad Social.
ARTÍCULO TERCERO: Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren notificar el contenido de la presente Resolución al funcionario (a) DAZA ELIZABETH SEGUNDA, conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, informándole que en caso de que considere vulnerado o menoscabo de alguna forma sus derechos, podrá interponer querella funcionarial, en el lapso de tres (03) meses contados a partir de esta notificación por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Ubicado en el 4to piso del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con los artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la función pública.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y a la Tesorería de la Seguridad Social y publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Dado, firmado, sellado y Refrendado en el Despacho de la Alcaldesa Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2012.
Cúmplase y Notifíquese.
FDO.
Prof. AMALIA ROSA SAEZ Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara
Visto lo ordenado por la anterior Resolución Nº 907-12, publicada en Gaceta Municipal Nº 3877 de fecha 21 de diciembre de 2012 (…)”. (Resaltado de la cita).
Ello así, evidencia este Tribunal que en la presente causa no es un hecho controvertido entre las partes que la ciudadana Daza Elizabeth Segunda cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que como la misma representación judicial de la parte querellante admitió, su representada cumplía con los requisitos exigidos para ello.
De lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional que la referida Ley no establece ningún otro tipo de requisito o condición que limite el otorgamiento del beneficio de jubilación, y siendo este un derecho constitucional irrenunciable y que opera ope leges.
Ahora bien, de las circunstancias a que se viene haciendo referencia se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadro el cálculos, al que anteriormente se hizo referencia.
Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- se limitó a presentar la referida hoja de cálculos, sin evidenciarse de dicho cómputo, las razones de hecho que hagan entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
En contraposición a ello, consta a los autos el expediente administrativo consignado por la representación de la parte querellada.
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del libelo por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.
Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
...Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. Así se establece.-
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados y no como lo señaló la actora en audiencia, que la carga de la prueba recaía sobre el Ente recurrido, y que este no impugnó, ni aportó prueba que desvirtuara lo reclamado en el presente recurso. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.
.- De los intereses de mora.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma constitucional citada -se reitera-, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública como funcionaria activo, se materializó en fecha 30 de diciembre de 2012, a consecuencia de la jubilación otorgada, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se efectuó el 28 de noviembre de 2013.
En consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo incurrido en cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales a favor de la querellante de autos, desde la oportunidad en que tendría efecto la Resolución de jubilación emitida, es decir, desde el 30 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, vale decir, el 28 de noviembre de 2013, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Por lo que es improcedente la solicitud de intereses moratorios posteriores al día 28 de Noviembre del 2013. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth Segunda Daza, titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.753, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth Segunda Daza, titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.753, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ORDENA el pago del los siguientes conceptos: “intereses de mora” desde el 30 de diciembre de 2012 hasta el 28 de noviembre de 2013, conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo.
2.2 Se NIEGA el pago de las diferencias de prestaciones sociales planteadas por la querellante.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
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