REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º


Exp. Nº KP02-X-2016-000001

En fecha 28 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 14-2016, de fecha 21 de enero de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación abierto en el expediente Nº KP12-S-2015-000737, referido a la solicitud de divorcio, incoado por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MONTES DE OCA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.923.581, asistido por el abogado Gerardo Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.055, contra la ciudadana ADA LUCIA CAMACARO RONDON, titular de la cedula identidad Nº 4.802.417.
Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 08 de enero de 2016, por el abogado Rafael José Martínez Rivero, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por la ciudadana Ada Lucia Camacaro Rondón, ya identificada.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado por la ciudadana Ada Lucia Camacaro Rondón, titular de la cedula identidad N° 4.802.417, interpuso recusación contra el abogado Rafael José Martínez Rivero, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“(…) RECUSO FORMALMENTE al Juez de la Causa Ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, por las causales contempladas en el Articulo 82 en su numerales primero, en relación al solicitante en virtud de que la madre de éste ciudadana MELIDA MARTINEZ DE MONTES DE OCA es hermana del abuelo paterno del Juez ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ; y numeral 12 dado que existe una amistad manifiesta entre el Juez y mi persona (…)”.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 08 de enero de 2016, el abogado Rafael José Martínez Rivero, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por la ciudadana Ada Lucia Camacaro Rondón, titular de la cedula identidad N° 4.802.417, parte demandada; en el expediente Nº KP12-S-2015-000737, referido a la solicitud de divorcio, incoado por el ciudadano Domingo Alberto Montes De Oca Martínez, titular de la cedula de identidad N° 5.923.581, asistido por el abogado Gerardo Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.055, Ada Lucia Camacaro Rondón, titular de la cedula identidad N° 4.802.417; informe que presentó en los términos siguientes:
“Quien Suscribe Abg. Rafael José Martínez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.938.035, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habiendo sido RECUSADO con fundamento en las causales contempladas en ordinales 1o y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por la ciudadana ADA LUCIA CAMACARO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.802.417, parte demandada en la presente causa, asistida por la Abogada en ejercicio NORELI LUCIA TERÁN VERDE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 153.523 y titular de la cédula de identidad N° V-16.234.641; estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, cumpliendo con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandada, como fundamento de su recusación, indica las causales contempladas en los numerales 1o y 12° del referido artículo 82 ut-supra indicado, esto es: “1o. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusiva, Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes" y "12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes".
AI respecto, cabe indicar que efectivamente la madre del solicitante ciudadano Domingo Alberto Montes de Oca Martínez, es hermana de mi abuelo paterno de nombre Rafael José Martínez, lo que genera un vínculo consanguíneo colateral, partiendo del pariente común que sería mi bisabuelo paterno y abuelo materno del solicitante; y conforme las disposiciones sobre el parentesco establecidas en los artículos 37 al 40 del Código Civil Venezolano, entre el solicitante y mi persona, existe un vínculo colateral ubicado dentro del sexto grado de consanguinidad, determinada cada línea de grado con los parientes que a continuación se indican: Un grado entre mi persona y mi padre; un grado entre mi padre y mi abuelo; un grado entre mi abuelo y mi bisabuelo (tronco común); un grado entre mi bisabuelo y la madre del solicitante y un grado entre la madre del solicitante y su persona; por lo que estaríamos en presencia de una relación colateral de Sexto Grado de Consanguinidad, lo cual hace improcedente la causal de Inhibición y recusación del citado artículo 82, Numeral 1o del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la causal de Recusación e Inhibición por amistad íntima con la demandada ciudadana Ada Lucía Camacaro Rondón, la considero improcedente, por cuanto la relación que hemos mantenido, no es íntima sino que se limita a las conversaciones ocasionales y superfluas que se puedan derivan de ser la esposa de un pariente lejano, que en mi vida cotidiana veo con poca frecuencia y por la dedicación exclusiva que cada uno tiene en el mundo laboral y social.
Por esta razón considero que no estoy incurso en ninguna de las causales de recusación alegadas por la parte demandada en la presente causa, y solicito del Juez Superior Jerárquico que deseche la presente recusación por temeraria y mal intencionada.
En consecuencia, no teniendo ningún impedimento legal ni moral para continuar conociendo de esta causa, informo que mientras se decide en el Tribunal respectivo la presente Recusación, se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que sea asignado al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo del mismo hasta obtener las resultas de dicha recusación por parte del Juzgado Superior a quien corresponda por distribución (…)”.

Al informe presentado, abogado Rafael José Martínez Rivero, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara, anexó copias certificadas del escrito de solicitud de divorcio, auto de admisión, contestación, auto de articulación probatoria, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, auto fijando la oportunidad para oir los testigos promovidos, actas las cuales declaran desiertos los testigos promovidos por la parte demandada y del escrito de recusación.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada planteada por la ciudadana Ada Lucia Camacaro Rondón, titular de la cedula identidad N° 4.802.417, parte demandada, contra el abogado Rafael José Martínez Rivero, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, se estima que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la recusación planteada por la ciudadana Ada Lucia Camacaro Rondón. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte de la ciudadana Ada Lucia Camacaro Rondón, ya identificada, así como del informe presentado por el Juez recusado, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
La recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, se desprenden de autos que en fecha 18 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud de divorcio 185-A.
.- En fecha 01 de diciembre de 2015, la ciudadana Ada Lucia Camacaro Rondón, titular de la cedula identidad N° 4.802.417, parte demandada, dio contestación a dicha solicitud.
.- En fecha 04 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto ordenó aperturar el lapso de articulación probatoria.
.- En fecha 15 de diciembre de 2015, la Ada Lucia Camacaro Rondón, ya identificada, promovió pruebas testimoniales.
.- En 16 de diciembre de 2015, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, así mismo se fijo la fecha y hora para oír las testimoniales.
.- En fecha 17 de diciembre de 2015, se declaró desierto el acto, en virtud de la no comparecencia de los testigos.
.- En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante diligencia la parte demandante recusó formalmente al juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
.- En fecha 08 de enero de 2016, el Juez recusado presentó informe de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas tanto las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia claramente que la recusación planteada, contra el abogado Rafael José Martínez Rivero, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP12-S-2015-000737, en la solicitud de divorcio 185-A, interpuesto por el ciudadano Domingo Alberto Montes De Oca Martínez, contra, Ada Lucia Camacaro Rondón, fue interpuesta de manera intempestiva, dado que el motivo de su recusación no fue de manera sobrevenida, en virtud que desde la admisión de la solicitud ya mencionada, hasta la fecha en la cual promovió pruebas la parte recusante, fue el mismo juez es decir el abogado Rafael José Martínez Rivero, por lo tanto se estima que la misma fue fuera del lapso según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”, razón por la que, en virtud de haberse verificado la extemporaneidad de la recusación interpuesta, esta alzada no entra a analizar los demás requisitos establecidos en los artículos 92 y 82 de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia considera que lo procedente en el caso de autos es declarar la inadmisibilidad de la misma, como en efecto se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar INADMISIBLE la recusación planteada en fecha 17 de diciembre de 2015, por la ciudadana Ada Lucia Camacaro Rondón, titular de la cedula identidad N° 4.802.417, interpuso recusación contra el abogado Rafael José Martínez Rivero, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por la ciudadana Ada Lucia Camacaro Rondón, titular de la cedula identidad N° 4.802.417, interpuso recusación contra el abogado Rafael José Martínez Rivero, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juez titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,


Abg. Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 12:46 p.m.


La Secretaria Temporal,