REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
205º y 157º
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil dieciséis

Exp. Nº KP02-G-2010-000022

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito presentado por la abogada Layla S. Sierra Bueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.595, actuando en representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE TORRES (IMVITOR), ESTADO LARA; contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VALPARAISO, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nº 33, Folios 78 al 81, Tomo 4°, protocolo 1°, trimestre Cuarto, representada por el ciudadano JOSÉ CATARÍ COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número 3.542.517.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. En fecha 3 de mayo del mismo año, se admitió a sustanciación la presente demanda y se acordó librar las notificaciones y citaciones de Ley, todo lo cual se libró en fecha 11 de agosto de 2011.
Así, mediante auto de fecha 30 de junio de de 2014, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente, dejando constancia que ese día (30 de junio de 2014) fue el segundo día, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 10 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte demandada, por intermedio del abogado Edgar Isaac Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, actuando como DEFENSOR AD LITEM, y por la demandante se dejó constancia que no compareció ni por si, ni por intermedio de abogado alguno, en consecuencia y siendo que en el caso de marras la parte accionante es el Instituto Municipal de Vivienda del Municipio Torres del Estado Lara Torres, lo que hace presumir que en la presente demanda pudieran resultar afectados sus intereses patrimoniales, se acordó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres y al Presidente del referido Instituto Municipal, a los fines que manifestaran a este Tribual su interés en continuar con el procedimiento.
En fecha 15 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En consecuencia se fijó el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia conclusiva.
En fecha 25 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del asunto no encontrándose presente ninguna de las partes, ni por si ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno . En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indica que, La Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Valparaíso R.L; inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, del Estado Lara; de fecha 11 de Diciembre del 2.000, bajo el Nº 33, Folios 78 al 81, Tomo 4o, Protocolo 1o, Trimestre Cuarto (4), representada por el Ciudadano: JOSE CATARI COLMENAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.542.517. con domicilio Ubicado en la Calle 17 entre Calle Castañeda y José Gil Fortoul, Sector Loyola, de Carora del Estado Lara; tal como se evidencia en el Registro que acompaño al presente escrito marcado “D”; la Asociación Cooperativa suscribió un (01) Contrato con el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE TORRES (IMVITOR), en fecha 17 de Julio de 2006 , signado con el Nº CS 012/2006 para la ejecución de la “CONSTRUCCION DE DIEZ (10) BAÑOS EN EL PROGRAMA DE VIVIENDAS EN ESTADO DE POBREZA EXTREMA. RECURSOS FIDES 2004. SEGÚN LISTADO ANEXO; por un monto de: VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.21.986, 98) para un lapso de ejecución de Cuatro (04) semanas, otorgándosele un anticipo según cláusula del contrato del correspondiente al setenta por ciento (70%), que corresponde financieramente la cantidad de: QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.390,89) que acompañ[ó] marcado “E”, pero en vista de las innumerables prorrogas de paralización por motivos diversos y en espera de la continuidad de la obra, la Asociación presenta un porcentaje de avance en un TREINTA Y OCHO CON NUEVE POR CIENTO (38,09%) el cual representa la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.373,75); por lo que posteriormente el Instituto decide realizar el Corte y Cuenta de la Obra y al efecto levanta el informe respectivo, a través de la Gerencia Obra adscrita al instituto sobre la situación técnica de las viviendas ubicadas en los diferentes sectores del Municipio, que acompañ[ó] al presente escrito marcado “F”, en vista del incumplimiento reiterado de las cláusulas establecidas en el contrato Nº CS 012/2006, y en tal sentido se Apertura el Procedimiento de Rescisión en fecha 08 de Febrero de 2.008, marcado con la letra “G”, y conforme a lo dispuesto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y con fundamento en las causales establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas, en el Articulo 127, ordinal 1,2,3,y 9; al mismo tiempo se realiza la notificación personal a su representante legal Ciudadano: JOSE CATARI COLMENAREZ RIVERO. en fecha 20 de Febrero de 2.008, marcado con la letra “H”, otorgándosele un plazo de Diez(10) días, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que vencido el plazo Reglamentario, una vez revisada y analizada toda información existente en el Expediente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Valparaíso R.L; resulta procedente la Rescisión, por lo que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE TORRES (IMVITOR), como ente del Estado Bolivariano y en ejercicio de las prerrogativas Administrativa Publica en Materia de Contratos Administrativo, y gozando de los poderes discrecionales decide la Rescisión del Contrato de Obra signado con el Nº (CS-012/2006), marcado con la letra “I”, siendo Notificado el Representante de la Asociación Cooperativa para que se presentara por ante el Instituto y de manera voluntaria pagara la Deuda Pendiente cuya cantidad es de: DIEZ MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.10.315,21), o en su defecto ejercieran los Recursos Pertinentes; finalizado el plazo de Ley y no existiendo interés de cumplir con la obligación asumida.” (Mayúsculas de la cita).
Señala que, (…) “En función del interés colectivo, el Estado no puede permitir a los ejecutores de obras, la paralización indefinida de las misma, especialmente en los casos en que su objeto este dirigido a la satisfacción de necesidades prioritarias de la población”
Señala que, “(…) el incumplimiento injustificado de las obligaciones contraídas por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Valparaíso R.L […] representada por el Ciudadano JOSE CATARI COLMENAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.542.517, con domicilio Ubicado en la Calle 17 entre Calle Castañeda y José Gil Fortoul, Sector Loyola, de Carora del Estado Lara; no se debe permitir que las pretensiones señaladas queden ilusoria (…)”.
Alega que, “(…) ocurro ante su competente autoridad Ciudadano juez, para demandar como en efecto lo hago a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Valparaíso R.L; con domicilio Ubicado en la Calle 17 entre Calle Castañeda y José Gil Fortoul, Sector Loyola, de Carora del Estado Lara; para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal en lo siguiente:
1. En pagar a [su] representado la cantidad total de: SIETE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.017,16). Por diferencia entre los desembolsos realizados por el Instituto y obra ejecutada.
2. El Quince por Ciento (15%) del monto del contrato de acuerdo a la cláusula Décima Tercera del contrato por el retraso de la Obra, que corresponde a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.3.298, 05).
3. La cantidad por Daño y Perjuicios ocasionados al Ente contratante por la inejecución de la Obra, los cuales solicito sean estimados por este despacho, así como los intereses de mora que se sigan produciendo hasta la definitiva.” (Mayúsculas de la cita).
Señala que, “(…) el Contrato de Obra firmado por [su] representado y la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Valparaíso R.L,; antes identificada, contiene las condiciones requeridas para su existencia, que de acuerdo al artículo 1.141 del Código Civil son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que puede ser materia de Contrato; y 3.- Causa Licita y en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.133, 1.159, 1,169, 1,166, 1.167, 1.264, 1.271, 1.630 Ejusdem, los cuales dicen: Articulo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir: reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”. Artículo 1.159: “Los Contratos tienen fuerza de ley entres las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Artículo 1.160: “Los Contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencia que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o ley”. Artículo 1.166: “Los Contratos no tiene efecto sino entre las partes Contratantes”. Artículo 1.167: “En el Contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente el ejercicio o resolución del mismo, con los perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas... “Articulo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo de la ejecución”. Articulo 1.630. “El Contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”, Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127, en los numerales 1,4,6,8 de la Ley de Contrataciones Públicas.” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, “Estim[ó] la presente demanda en la cantidad de: DIEZ MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.10.315, 21). (Mayúsculas y negrillas de la cita).



II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE TORRES (IMVITOR), ESTADO LARA contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VALPARAISO, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nº 33, Folios 78 al 81, Tomo 4°, protocolo 1°, trimestre Cuarto, representada por el ciudadano JOSÉ CATARÍ COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número 3.542.517, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa .Y así se determina.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito contentivo de la acción interpuesta, se observa que la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE TORRES (IMVITOR), ESTADO LARA contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VALPARAISO, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nº 33, Folios 78 al 81, Tomo 4°, protocolo 1°, trimestre Cuarto, representada por el ciudadano JOSÉ CATARÍ COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número 3.542.517, a quien demanda el pago correspondiente por la cantidad total de Siete Mil Diecisiete Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 7.017,16), el Quince por Ciento (15%) del monto del contrato de acuerdo a la cláusula Décima Tercera del contrato por el retraso de la Obra, que corresponde a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.3.298,05), además de la cantidad por daño y perjuicios ocasionados al Ente contratante por la inejecución de la obra, los cuales solicito sean estimados por este despacho, así como los intereses de mora que se sigan produciendo hasta la definitiva. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.10.315, 21).
Por otro lado, se verifica que por la parte demandada, solo se presento el abogado Edgar Isaac Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, actuando como DEFENSOR AD LITEM, quienes solo se presentó a la audiencia preliminar y no presento escrito de promoción de pruebas, en su oportunidad, estando ausentes además en la audiencia conclusiva. Se constata que la parte demandante, no promovió pruebas y no compareció ni por si, ni por intermedio de abogado alguno a la audiencia definitiva.
De las pruebas presentadas
En fecha 9 de marzo de 2016, se dejó constancia de que en fecha 8 de marzo de 2016, venció el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Este Juzgador, logra apreciar que las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda tienen su origen en el contrato de construcción de diez (10) baños en el programa de viviendas en estado de pobreza extrema, celebrado entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE TORRES (IMVITOR), ESTADO LARA; y la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VALPARAISO, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nº 33, Folios 78 al 81, Tomo 4°, protocolo 1°, trimestre Cuarto, representada por el ciudadano JOSÉ CATARÍ COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número 3.542.517.. (Folios 21 al 23 del presente asunto).
De la lectura de sus cláusulas se desprende efectivamente que “IMVITOR” celebró un contrato con la prenombrada asociación cooperativa para la ejecución de la “CONSTRUCCION DE DIEZ (10) BAÑOS EN EL PROGRAMA DE VIVIENDAS EN ESTADO DE POBREZA EXTREMA. RECURSOS FIDES 2004. SEGÚN LISTADO ANEXO; por un monto de: VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.21.986, 98) para un lapso de ejecución de Cuatro (04) semanas, otorgándosele un anticipo según cláusula del contrato del correspondiente al setenta por ciento (70%), que corresponde financieramente la cantidad de: QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.390,89)”. (Mayúsculas de la cita).
De igual manera, la cláusula segunda del aludido contrato, estableció como forma de pago, lo siguiente:
“Cláusula Décima Tercera: Si “La Cooperativa” no terminare el trabajo asignado por este contrato en el plazo estipulado en el contrato, se les deducirá del monto total del contrato, una cantidad correspondiente del uno (1%) del monto total del contrato por cada día de retraso, sean hábiles o no, hasta por un límite máximo del quince (15%) sobre el monto total del mismo, mas los daños y gastos que ocasione este retardo, sin necesidad de requerimiento alguno. (Folio 22 vuelto).

Siendo ello así, considera importante este tribunal, traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

En el presente caso, este Tribunal constató que fue consignado en el asunto, contrato para la “CONSTRUCCION DE DIEZ (10) BAÑOS EN EL PROGRAMA DE VIVIENDAS EN ESTADO DE POBREZA EXTREMA. RECURSOS FIDES 2004. SEGÚN LISTADO ANEXO; por un monto de: VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.21.986, 98) celebrado entre las partes, por ello debe traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas agregadas).

En este orden, habiéndose comprobado la existencia de la obligación contenida en el contrato arriba ampliamente identificado en los términos que se ha venido analizando, este Tribunal observa que correspondería a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada no consignó ante este Juzgado ningún elemento probatorio del cual se deduzca el cumplimiento de las obligaciones asumidas por medio del contrato de crédito en cuestión.
En todo caso, de la revisión de los elementos probatorios consignados se observa el “Corte de Cuenta” (folio 34), documento administrativo emanado del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres del Estado Lara, demandante, que indica que del monto entregado a la cooperativa correspondiente al 70% de la obra, a decir, la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.15.390,89), solo están justificados con la ejecución de la obra la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.261,75), quedando un monto pendiente de SIETE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.017,16) para el momento de la interposición de la demanda.
Además se observa que la parte demandada solicitó ante la administración prorroga por inconvenientes en el cumplimiento del contrato en fecha 7 de agosto de 2006 (folio 25), la cual fue concedida por la administración (ver folio 26), solicitud de paralización de la obra (ver folio 27), lo cual genero Acta de paralización (ver folio 28), solicitud de paralización de obra (ver folio 29, Acta de paralización de obra (ver folio 30), Acta de reinicio (ver folio 31), solicitud de prórroga (ver folio 32), prorroga de terminación (ver folio 33). Así también se observa al folio 47 de la pieza del expediente judicial “Auto de apertura de procedimiento de rescisión” de fecha 8 de febrero de 2008, el cual es notificado al querellante en fecha 26 de febrero de 2009 (ver folio s 49 al 51), notificación de continuidad del procedimiento administrativo firmado por el querellante en fecha 25 de mayo de 2009 y finalmente Informe final donde se decide la rescisión del contrato en base a los hechos alegados y probados por la administración y en el cual estuvo en conocimiento la parte querellada en todo momento.
En consecuencia, este Tribunal en primer lugar observa que el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE TORRES (IMVITOR), ESTADO LARA, tiene derecho a la cancelación del capital solicitado por la cantidad de, SIETE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.017,16), por diferencia entre los desembolsos realizados por el Instituto y obra ejecutada. Así se decide.
En segundo lugar se observa que fue solicitado ante este Tribunal la cancelación de el Quince por Ciento (15%) del monto del contrato de acuerdo a la cláusula Décima Tercera del contrato por el retraso de la Obra, que corresponde a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.3.298,05) de acuerdo a la Cláusula Primera del referido contrato, la cual señala:
“Cláusula Décima Tercera: Si “La Cooperativa” no terminare el trabajo asignado por este contrato en el plazo estipulado en el contrato, se les deducirá del monto total del contra, una cantidad correspondiente del uno (1%) del monto total del contrato por cada día de retraso, sean hábiles o no, hasta por un límite máximo del quince (15%) sobre el monto total del mismo, mas los daños y gastos que ocasione este retardo, sin necesidad de requerimiento alguno.”

Este Tribunal ordena el pago del referido compromiso contractual, establecido en la cláusula décima tercera, el cual deberá computarse desde la oportunidad que se hizo exigible, hasta “el efectivo pago de la deuda” conforme fueron solicitados. Así se decide.
Haciéndose la salvedad que dicha cantidad será determinada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, con respecto a los montos demandados por concepto de “(…) Daño y Perjuicios ocasionados al Ente contratante por la inejecución de la Obra (…)”, cabe destacar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio.


De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En primer término, debe esta Juzgadora observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, los artículos en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
De esta manera, a falta de pruebas suficientes que permitan apreciar la existencia del supuesto daño sufrido, debe quien aquí juzga declarar que no cumplió la accionante con la carga de argumentar y probar fehacientemente los extremos concurrentes para la procedencia de los daños y perjuicios incoados. Y así se decide
La parte demandante solicitó el pago de los “intereses de mora que se sigan produciendo hasta la definitiva”. No obstante ello, no se observa de la revisión de su escrito libelar la fundamentación de dicha pretensión, por lo que resulta indeterminada de conformidad con el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ver sentencias de fecha 13/7/2011 (sic) y del 20/10/11(sic)), razón por la cual debe desecharse alegato por infundado y declarar su improcedencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. En consecuencia, se ORDENA a la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VALPARAISO, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nº 33, Folios 78 al 81, Tomo 4°, protocolo 1°, trimestre Cuarto, representada por el ciudadano JOSÉ CATARÍ COLMENAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número 3.542.517, a lo siguiente:
2.1 Pagar la cantidad de SIETE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.017,16), por diferencia entre los desembolsos realizados por el Instituto y obra ejecutada.
2.2 Pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.298,05) correspondiente al Quince por Ciento (15%) del monto del contrato de acuerdo a la cláusula Décima Tercera del contrato por el retraso de la Obra.
TERCERO: Se NIEGA el pago por concepto de daño y perjuicios e intereses de mora.
CUARTO: Se acuerda para la práctica de la notificación comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le remitirá Despacho y boleta de notificación, bajo oficio.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 12:57 p.m.

La Secretaria Temporal,