REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2016-000102
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el presente asunto, con oficio Nº 116 de fecha quince 15 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Anexo al cual remitió copias del expediente contentivo del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por LEONARDO VAZ RAMIREZ y ALEJANDRA DEL PILAR BOHORQUEZ DE VAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.499.263 y V- 27.461.677, Asistidos por el abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.152, contra MAISIE JESMAR MILANO GOMEZ y JOSE RAFAEL ESCOBAR PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.938.715 y V- 14.176.316, respectivamente.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 15 de febrero de 2016, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.152, contra el auto dictado en fecha 03-02-2016, el cual NEGO la solicitud de medida de secuestro.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para e décimo (10°) día de despacho siguientes conforme a lo establecido en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Marzo del 2016 se dejó constancia que el Lunes Catorce (14) de Marzo de 2016, venció la oportunidad legal para presentar informes, y por cuanto ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Que “(…) pese a la oferta realizada y aceptada por mis representados a través de mi persona, los Optantes Oferentes, no dieron cumplimiento a los días 28 de Noviembre de 2014 y 30 de Enero de 2015, al pago de las cantidades de dinero expresadas en la cláusula segunda del contrato. Y es que ni siquiera el Cheque del Banco Provincial Nro. 00001567 por los Bs. 955.000,00 entregado en calidad de Arras, pudo ser cobrado, toda vez que al momento de ser presentado para su cobro se evidenció que el mismo no poseía fondos suficientes para su cobro (…)”.
Que “(…) por ofrecimiento de cumplimiento de de las obligaciones del accionante, tenemos que mis representados cumpliendo con todas y cada unas de sus obligaciones principales y accesorias estipulados en el contrato de marras, al punto, que pese a la falta de pago del precio pactado en la cláusula segunda, los mismos procedieron a pagar la Hipoteca Convencional que mantenían en el Banco (…)”.
Que “(…) mientras que la mala fe de los demandados les esta permitiendo ocupar abusivamente la casa de mis representados, ellos tiene (sic) que correr con todas las molestias en que se traduce vivir en otro país lejos de su entorno, amigos y vecinos. El temor y seguridad por el deterioro de su casa pueden ser irreversibles, desmejorando las condiciones iníciales para su habitabilidad (…)”.
Solicitó que “(…) se conde a los demandados a pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los demandados, una cantidad de dinero equivalentes a las Arras señaladas en el instrumento de Opción de Compra, debidamente indexado (…)”.
Asimismo Solicito “(…) PRIMERO: La RESOLUCION del contrato de Opción SUSCRITO EN FECHA 07/10/2014 (…)”. (Negrita, subrayado y Mayúscula de la cita).
“(…) SEGUNDO: En la consecuente restitución y entrega material y efectiva del bien inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que fue recibido (…)”. (Negrita y mayúscula de la cita).
“(…) TERCERO: En el pago de la cantidad de NOVECIENTOS CIENCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 955.000,00) por concepto de pago de daños y perjuicios (…)”. (Negrita y mayúscula de la cita)
Solicito “(…) MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble propiedad de mis representados (…)”. (Mayúscula de la cita)
III
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Que “(…) solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, alegando que por ser propietarios del inmueble tienen derecho de poseer el mismo por no haberse pagado el precio. Que además de la ocupación ilegal del bien inmueble por parte de los demandados sigan abusando del uso indebido del bien, ocasionándoles una lesión grave a su derecho de ocupar el referido bien y la integridad del mismo (…)”.
Que “(…) Así las cosas en el caso de marras el temor o peligro que es requisito de la norma para que se de el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible inminente, que haya alterado la situación jurídica existente (…)”.
Que “(…) se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo de la probabilidad que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado vicios que exhaustivamente lo es (…)”.
Que “(…) En el presente caso estamos en presencia de una medida solicitada en un juicio de resolución de contrato, en consecuencia el temor, o peligro, o riesgo que es requisito de la norma para que se dé el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues la parte actora no ha demostrado los requisitos exigidos y no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible (…)”.
Por lo que “(…) este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de medida de secuestro debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 588 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúscula de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un Recurso de Apelación ejercido contra una Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en fecha tres (03) de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la medida de secuestro solicitada por LEONARDO VAZ RAMIREZ y ALEJANDRA DEL PILAR BOHORQUEZ DE VAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.499.263 y V- 27.461.677, Asistidos el Abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.152 contra MAISIE JESMAR MILANO GOMEZ y JOSE RAFAEL ESCOBAR PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.938.715 y V- 14.176.316, respectivamente.
Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse si en la presente causa por resolución de contrato de opción a compra venta, son aplicables las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, específicamente en los artículos 5 y 10, relativo a la necesidad de agotar la vía administrativa previa, ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, para introducir una demanda que implique el desalojo de un inmueble destinado a vivienda.
En este sentido se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, entró en vigencia en fecha 6 de mayo de 2011, conforme consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, y la presente demanda fue incoada en fecha 20 de enero de 2016, conforme consta en copia certificadas emitidas del Tribunal a quo, con sello húmedo, razón por la cual, en principio, debe aplicarse la hipótesis establecida en los artículos 5 al 10, por tratarse de un juicio que se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley.
Se observa que la demanda fue incoada por los propietarios y vendedores del inmueble, contra los optantes compradores, a los fines de exigir la resolución de contrato, y a su vez solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, en vista de la ocupación ilegal del inmueble por parte de los demandados ocasionándoles una lesión grave a su derecho de ocupar el mencionado bien, y la integridad física del mismo.
En consecuencia, el fundamento legal de la demanda lo constituyen los artículos 1.167 del Código Civil que establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiera lugar a ellos” en concordancia con los artículos 1.169,1263,1527 y1528 del Código Civil, y a su vez solicita medida preventiva de secuestro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numeral 2º en concordancia con el 599 numerales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes…”, y el último aparte del artículo 10 prevé “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Por consiguiente, resulta de necesaria determinación a los efectos de la decisión que se ha de tomar en la presente causa, si los ciudadanos Maisie Jesmar Milano Gomez y Jose Rafael Escobar Peña, son sujetos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas. En este sentido se observa que en la exposición de motivos del decreto ley se establece que:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.


…Omissis...
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.

El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).”

Conforme a la norma antes transcrita se busca en consecuencia proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, y sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas y judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
De lo antes señalado se evidencia que los sujetos protegidos son el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo, el poseedor precario, es decir el que posee con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.), los poseedores legítimos, es decir aquellos que ocupan de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia. Se entiende también como sujetos protegidos los adquirentes de inmuebles en el sector secundario.
Los sujetos contra los cuales se les aplica las normas de protección son los arrendadores, comodantes y propietarios de inmuebles cuando pretendan el desalojo de inmuebles que se encuentren ocupados, como vivienda principal, por los sujetos beneficiarios del Decreto Ley.
En el caso de autos, los ciudadanos demandados identificados ut supra, como optantes a la opción a compra del inmueble, quien a su vez manifestaron su voluntad de comprarlo ocupan el bien objeto de estudio a través de un contrato de opción a compra venta incumplido según los alegatos del accionante, un inmueble propiedad de la ciudadanos Leonardo Vaz Ramirez y Alejandra del Pilar Bohorquez de Vaz, por lo que a juicio de esta superioridad los compradores en su condición de adquirientes optantes en la opción a compra venta, son beneficiarios de protección especial, y por tanto, es necesario agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, para ejercer cualquier acción que acarree el desalojo del inmueble. Y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta alzada ratificar la decisión del Tribunal a quo, acotando no compartir criterio en cuanto al fundamento jurídico por este planteado , debido a que no es ley aplicable al presente caso la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda; Y así se estable.
Por lo antes expuesto, y por cuanto los demandados son sujetos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, ley aplicable al presente caso; quien juzga considera que lo precedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ut supra identificada, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato , seguido contra los ciudadanos Maisie Jesmar Milano Gómez y José Rafael Escobar Peña, y en consecuencia declarar sin lugar la medida preventiva de secuestro prevista en los ordinales 2° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acción propuesta. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2016, por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Leonardo Vaz Ramirez y Alejandra del Pilar Bohorquez de Vaz ; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de febrero de 2016, a través de la cual negó la solicitud de medida de secuestro.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de febrero de 2016.
CUARTO: Remítase oportunamente el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas


La Secretaria Temporal,

Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 01:02 p.m.

La Secretaria Temporal,