REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH02-X-2016-000033

En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 242, de fecha 28 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el juicio por intimación de honorarios, interpuesto por la abogada SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.155 , contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por la abogada Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer el juicio por intimación de honorarios, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por la abogada Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“(...) Por cuanto en horas de la mañana del día 11 de los corrientes, en pasillos del Edificio Nacional, me encontré con la abogada SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, parte demandante en el presente proceso, quien de seguidas me reclamó sobre el momento en que se le haría justicia al, dictarse sentencia ya que "por mi culpa el juicio no ha avanzado, en virtud que se han presentado diversas incidencias o crisis subjetivas y que para ella representan un retardo para la realización de la justicia, lo que configura un retardo en la resolución de su pretensión"; situación ésta por demás que resultó incomoda para mi persona y que creó en mi fuero interno una animadversión para continuar conociendo y decidir el presente asunto, pues no tengo la mejor disposición anímica para ello; y en todo caso, para el supuesto de hacerlo y la sentencia le resulta adversa, pueda entonces la demandante pensar o atribuir a esta juzgadora, un ensañamiento como represalia al reclamo que la demandante me efectuó.
En ese sentido, el artículo 49 constitucional prevé el derecho de los ciudadanos de ser juzgado por un juez natural, es decir, un juez competente tanto objetiva como subjetivamente; y por ello, la inhibición constituye un acto volitivo del juez que, a fin de garantizar que el justiciable sea juzgado por un juez imparcial.
Tales principios que se configuran como fundamentales y que en la actualidad se hallan salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten ai juez natural separarse del conocimiento de la causa cuando encuentre afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en la que se encuentre, con relación a las partes, sus apoderados o al objeto del proceso, situaciones fácticas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de interferir en la labor de juzgamiento del juez al momento de proferir su decisión.
Así pues, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional de esta juzgadora, debe el sentenciador garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial. Y como quiera que la circunstancia delatada, se adecúa al supuesto de hecho establecido en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por enemistad entre la demandante y mi persona;-razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 18° del artículo 82 del Código
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Todo ello en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, pues me encuentro afectada en mi fuero interno, y a fin de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, es decir, un juez competente tanto objetiva como subjetivamente, pues para no poner en duda mi imparcialidad (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2013).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló expresamente que se inhibe por cuanto “(…) en horas de la mañana del día 11 de los corrientes, en pasillos del Edificio Nacional, me encontré con la abogada SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, parte demandante en el presente proceso, quien de seguidas me reclamó sobre el momento en que se le haría justicia al, dictarse sentencia ya que "por mi culpa el juicio no ha avanzado, en virtud que se han presentado diversas incidencias o crisis subjetivas y que para ella representan un retardo para la realización de la justicia, lo que configura un retardo en la resolución de su pretensión"; situación ésta por demás que resultó incomoda para mi persona y que creó en mi fuero interno una animadversión para continuar conociendo y decidir el presente asunto, pues no tengo la mejor disposición anímica para ello; y en todo caso, para el supuesto de hacerlo y la sentencia le resulta adversa, pueda entonces la demandante pensar o atribuir a esta juzgadora, un ensañamiento como represalia al reclamo que la demandante me efectuó (…)”. (Mayúsculas de la cita).
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copias certificadas del escrito recusación, por parte de la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, ya identificada, igualmente copia certificada del informe de recusación de fecha 25 de noviembre de 2015, así como copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la recusación.
Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria Temporal,