REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cinco (05) de abril de 2016
205º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 038/2016.
ASUNTO: KP02-U-2003-000051

En fecha 10 de diciembre de 2003, los abogados Mireya Tapia, Willorkys Gómez y Melchor Ordaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.780, 44.602 y 21.546, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil Barquisimeto escrito contentivo de demanda por vía de juicio ejecutivo, en contra del contribuyente Sucesión IRMA MARÍA CATARÍ DE PÉREZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30763476-6, dándosele entrada al archivo de este juzgado el 11 de diciembre de 2003, siendo admitida en fecha 12 de enero de 2004, ordenándose la intimación correspondiente.
Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2015 los abogados Nagib Eid Echeto y Mireya Tapia, INPREABOGADO Nros. 34.596 y 45.780 respectivamente, solicitaron la remisión de la presente causa a la Administración Tributaria demandante en el estado en que se encuentre debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Nº 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, esta juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de irretroactividad de la ley en el artículo 24, que es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado propio).

En sintonía con el citado precepto constitucional, el legislador patrio desarrolló el alcance de la irretroactividad en materia tributaria en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, contemplando lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Destacado de este tribunal).

Así pues, de las disposiciones anteriores se colige que la entrada en vigor de las normas tributarias sustantivas dependen del lapso que ellas mismas establezcan para su vigencia, mientras que las normas adjetivas son de aplicación inmediata aun cuando se trate de procesos que se encuentren en curso y en tal sentido resulta pertinente analizar la aplicación temporal del Código Orgánico Tributario de 2014 al presente asunto.

En efecto, el 18 de noviembre de 2014 fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434 del Código Orgánico Tributario, en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, siendo menester destacar que en éste la competencia para el cobro ejecutivo de las acreencias fiscales se atribuye exclusivamente a la Administración Tributaria emitente del acto que se pretenda cobrar y conforme a la vigente normativa, le corresponde aplicar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 290 y siguientes del prenombrado Código, en concordancia con lo previsto por el artículo 346 eiusdem y en esta última norma se establece que los juicios ejecutivos que estuvieran pendientes, deben ser remitidos a la Administración Tributaria “…para su conclusión definitiva” y se advierte que en esta causa no se dictó sentencia definitiva aun cuando constan la cancelación total de la deuda por la sucesión demandada tal como consta en los folios 146 al 149, incluyendo el monto relativo a las costas procesales indicado en el decreto intimatorio, por lo que entiende esta juzgadora que no se haya practicado el embargo ejecutivo acordado por el Tribunal en la sentencia de admisión. De lo expuesto se determina que el asunto se encontraba paralizado y es de hacer la observación relativa a que el Jueza Accidental que conocía del presente asunto había renunciado a seguir conociendo del mismo pero vista la solicitud de la Administración Tributaria a través de los abogados actuantes, se declara la pérdida sobrevenida de la jurisdicción en la presente causa y se ordena su remisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.

Aunado a lo anterior, es de destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00543 del 14 de mayo de 2015, se pronunció sobre la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para la tramitación de los juicios ejecutivos en materia tributaria, en los términos que a continuación se exponen:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular en los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, como quiera que el presente asunto versa sobre una demanda por cobro ejecutivo y visto que se ha habilitado legalmente a la Administración Tributaria para iniciar, impulsar y resolver los cobros ejecutivos de las acreencias tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 346 eiusdem, es forzoso para este Tribunal declarar la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para seguir conociendo de la presente causa. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia: A.) Ordena la entrega del presente asunto: Expediente Principal: KP02-U-2003-000051, así como el Cuaderno de Medidas Nº KF01-X-2004-000009, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, una vez que se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000; B) Se ordena dejar constancia de la entrega del asunto y de su cuaderno de medidas a la Administración Tributaria Nacional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados para tal efecto y C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 290 y siguientes eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Suplente,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.


























ASUNTO: KP02-U-2003-000051
ICM/FM/ys.-