REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de 2016
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 045/2016.
ASUNTO: KP02-U-2010-000055

En fecha 24 de mayo de 2010, la abogada Lorena Rivas Cordido, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.290, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil Barquisimeto escrito contentivo de demanda por vía de juicio ejecutivo, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CARDENALES, S.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-08502445-0, sancionada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT) según consta en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 088F-2009 de fecha 12 de marzo de 2008 y en la planilla de actualización de deuda de fecha 30 de junio de 2009, dándosele entrada al archivo de este juzgado el 27 de mayo de 2010, siendo admitida en fecha 21 de junio de 2010, mediante sentencia interlocutoria Nº 106/2010, ordenándose la intimación correspondiente. Asimismo constan a los folios 80 al 82 y 99 al 100, escritos presentados por los apoderados de la demandada, en el primero de los cuales, se plantea una transacción y en el segundo, impugnar en parte el escrito de demanda, insistiendo en la transacción, lo cual no fue aceptado por la Municipalidad. En tal sentido, en fecha 30 de mayo de 2011 se dictó sentencia definitiva No. 019/2011 declarando con lugar la demanda y sin lugar la oposición efectuada y efectuadas las notificaciones, se declaró definitivamente firme el 12 de noviembre de 2012.
Ahora bien, aun cuando no hay solicitud expresa del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT) respecto a la remisión a ese Servicio del presente asunto, se verifica que se encuentra en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Nº 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014 y cuyo artículo 346 en su aparte único expone: “…Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva...”, por lo que revisada la causa se constata que no consta que se haya efectuado el pago de la deuda, por lo que esta juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de irretroactividad de la ley en el artículo 24, que es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado propio).

En sintonía con el citado precepto constitucional, el legislador patrio desarrolló el alcance de la irretroactividad en materia tributaria en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, contemplando lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Destacado de este tribunal).

Así pues, de las disposiciones anteriores se colige que la entrada en vigor de las normas tributarias sustantivas dependen del lapso que ellas mismas establezcan para su vigencia, mientras que las normas adjetivas son de aplicación inmediata aun cuando se trate de procesos que se encuentren en curso y en tal sentido resulta pertinente analizar la aplicación temporal del Código Orgánico Tributario de 2014 al presente asunto.
En efecto, el 18 de noviembre de 2014 fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434 del Código Orgánico Tributario, en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, siendo menester destacar que en éste la competencia para el cobro ejecutivo de las acreencias fiscales se atribuye exclusivamente a la Administración Tributaria emitente del acto que se pretenda cobrar y conforme a la vigente normativa, le corresponde aplicar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 290 y siguientes del prenombrado Código, en concordancia con lo previsto por el artículo 346 eiusdem y en esta última norma se establece que los juicios ejecutivos que estuvieran pendientes, deben ser remitidos a la Administración Tributaria “…para su conclusión definitiva” y se advierte que en esta causa no consta que se haya efectuado el pago de la suma demandada más un diez por ciento (10%) por concepto de costas procesales. Lo anterior nos indica que la causa no está concluida y es de hacer la observación que la suscrita Jueza Suplente a los efectos de constatar la pérdida sobrevenida de la jurisdicción se abocó al conocimiento de la misma. En tal sentido, visto que la competencia para el cobro ejecutivo es exclusiva de la Administración Tributaria, se determina su necesaria remisión al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT). Así se establece.
Aunado a lo anterior, es de destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00543 del 14 de mayo de 2015, se pronunció sobre la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para la tramitación de los juicios ejecutivos en materia tributaria, en los términos que a continuación se exponen:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular en los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, como quiera que el presente asunto versa sobre una demanda por cobro ejecutivo y visto que se ha habilitado legalmente a la Administración Tributaria para iniciar, impulsar y resolver los cobros ejecutivos de las acreencias tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 346 eiusdem, es forzoso para este Tribunal declarar la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para seguir conociendo de la presente causa. Así se establece.
DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia: A.) Se ordena la entrega del presente asunto: Expediente Principal: KP02-U-2010-000055, así como el Cuaderno de Medidas Nº KF01-X-2010-000004, al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT), una vez que se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000; B) Se ordena dejar constancia de la entrega del asunto y de su cuaderno de medidas al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT), en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados para tal efecto y C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT) de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 290 y siguientes eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Suplente,




Abg. Isabel Cristina Mendoza.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
Asunto Principal: KP02-U-2010-000055
Cuaderno de Medidas: KF01-X-2010-000004
ICM/FM/ys.-