REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Años 205° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 042/2016
ASUNTO: KP02-U-2015-000011

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados oportunamente en fechas 31 de marzo 04 de abril de abril de 2016, por la abogadas Milagro Sarmiento y Marialy Isabel Colmenárez Sequera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.661.212 y 13.843.445, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.947 y 90.461, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Municipio Araure del estado Portuguesa y de la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., respectivamente, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:

“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:

“…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario en sus artículos 275, 276 y 277, respecto al régimen probatorio establecen:

“Artículo 275: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”

“Artículo 276: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…”

“Artículo 277: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Subrayado añadido).

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen la partes involucradas en un determinado Recurso Contencioso Tributario para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en estos procedimientos; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial. Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que la apoderada judicial de la administración tributaria municipal recurrida, promovió documentales consistentes en el expediente administrativo sustanciado por su representada a la contribuyente Makro Comercializadora, S.A., así como el Informe Técnico Jurídico marcado con letra “A”, asimismo, se observa que la apoderada de la citada sociedad de comercio promovió la prueba de exhibición de documentos de los referidos antecedente administrativos, motivo por el cual este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DOMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por la abogada Milagro Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 8.661.212, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.947, actuando en su condición de apoderada judicial del Araure del estado Portuguesa, las cuales guardan relación con el expediente administrativo sustanciado por su representada a la contribuyente Makro Comercializadora, S.A., marcado con letra “A”, así como el Informe Técnico Jurídico marcado con letra “B”.
CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICION

La prueba de exhibición se encuentra prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la manifestación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

De la norma antes citada se infiere, que el Tribunal de instancia a solicitud de parte, pude intimar a la contraparte en un determinado juicio para que éste exhiba un documento que conforme a lo alegado por el promovente se encuentre en su poder. Asimismo, se establece la forma de valoración del medio probatorio estatuido en la norma in comento.

Con relación a este medio de prueba cuando es promovido con la finalidad que se exhiba por parte de la Administración Tributaria los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01839 de fecha 14 de noviembre de 2007, estableció:
“…En cuanto a la prueba de exhibición, con fundamento legal en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la promovente solicitó en el Capítulo II de su escrito de promoción dicha prueba en los términos siguientes:
“CAPÍTULO II
(…)
“De conformidad con lo estatuido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pedimos que el Ciudadano Gerente de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exhiba el expediente administrativo aperturado (sic) de conformidad con los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo de las actuaciones y trámites efectuados por la Administración Tributaria para la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR/RE/2006-0002222 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…), mediante la cual se niega a nuestra representada METOR. S,A,, la solicitud de recuperación de créditos fiscales por la suma de SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.035.007,16), por concepto del Impuesto al Valor Agregado soportado en virtud de la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción de bienes destinados a la exportación, correspondiente al período fiscal de febrero de 2006 (…)”.
De los argumentos expuestos en la citada petición, puede observarse que la pretensión de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil promovente es que a través del medio probatorio de la exhibición, el Juzgador oficie al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer a juicio el expediente administrativo, relativo al caso que está ventilando dicho Tribunal.
En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha carga recae en la Administración Tributaria, representada en el aludido ente (Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007). En tal sentido, comparte la Sala el criterio que sobre este particular ha sostenido su Juzgado de Sustanciación.
A este respecto, señaló el referido Juzgado:
“…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.” (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
Por tanto, siendo ese mecanismo el idóneo para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, pero por otras razones, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil recurrente. Así se decide…”
De la citada Sentencia se colige que la prueba de exhibición es inadmisible cuando el promovente pretenda que el Tribunal intime a una determinada Administración Tributaria para que exhiba el expediente administrativo sustanciado a la contribuyente.
En el caso de autos la apoderada judicial de la recurrente promueve el presente medio de prueba con la finalidad que el Municipio Araure del estado Portuguesa, parte recurrida en la presente causa, exhiba ante este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado a la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., conforme se desprende del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, sin embargo, la señalada Administración Tributaria Municipal, conforme al referido criterio jurisprudencial, tiene la carga procesal de remitir conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario el expediente administrativo en cuestión, previéndose de esta manera un medio idóneo para su incorporación en el expediente judicial, aunado a la circunstancia que se desprende del expediente judicial que abogada Milagro Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 8.661.212, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.947, actuando en su condición de apoderada judicial del Araure del estado Portuguesa, consignó actuaciones de la referida Administración Tributaria que guardan relación con los antecedentes administrativos de la sociedad de comercio recurrente, conforme se desprende de los folios 79 y 80 de esta causa, a cuyo efecto se ordenó la apertura de una pieza separada denominada “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” y del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ente tributario recurrido, por lo que debe forzosamente declararse inadmisible la prueba de exhibición promovida. Así se declara
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa, en consecuencia, una vez conste en el expediente su notificación, se iniciarán de pleno derecho los lapsos establecidos en los artículos 277 Parágrafo Único y 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.

La jueza suplente,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo la una y tres y ocho minutos de la tarde (01:03 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario


Abg. Francisco Martínez.




ASUNTO: KP02-U-2015-000011
ICM/fm.