REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000385
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
ASUNTO: KP11-P-2016-000385
JUEZ: Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica
SECRETARIA DE SALA: Abg. Wilton Rodriguez
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 82 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. JEAN EDUARDO GONZALEZ-Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Alicia Montilva
JOVEN ACUSADO: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, de 17 años de edad, nacido en fecha 29-01-1999, residenciado en calle El Rosario, Julio J Montero, casa s/n de color verde a una cuara de la cancha El Rosario, Carora, estado Lara.
III
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de Hoy, siendo las 09:50 A.m., QUIEN SE ABOCA se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 2 de esta Sección, presidido por la Jueza Abg. WILMER OVIEDO, El Secretario de Sala Abg. Wilton Rodríguez y el Alguacil de sala; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los Adolescentes Imputados debidamente identificados al inicio del acta, en virtud de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: las partes identificadas al principio del acta. Seguidamente el Juez de Control Nº 2 advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: Buenos Días, el día de hoy siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia bajo parámetros explicados ratifico escrito donde se acusa a RESERVADO. Y en autos del presente asunto visto los hechos, tal cual como lo refleja el escrito acusatorio del presente asunto, en este acto el fiscal del ministerio publico narra los hechos, ofrezco en este acto todas las pruebas y ratifico todo lo expuesto en el escrito acusatorio, se ratifica el precepto jurídico aplicable del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO EN EL ART. 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES, esto ocurrió el 2 de mayo 2015 , en donde la victima no Quería pagar, el imputado presente se distancio y luego venia en un vehiculo por lo que solicito LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO de DOS (02) AÑOS, conforme al articulo 626 Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS(02) AÑOS conforme al articulo 624, lo máximo en relación con el articulo 626 de la LOPNNA, solicito se admitan las pruebas presentadas en su totalidad y se remita la presente causa al tribunal de juicio, las participaciones accesorias no amerita privativa de libertad, es todo.De seguido el Juez le impone al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y les explica el significado y consecuencias jurídicas de la Formulas Anticipadas de Solución del Proceso, así como del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y se les pregunta ¿si van a declarar?, RESERVADO “si deseo declarar en este momento, me acojo al precepto, voy a admitir los hechos es todo.” Seguido se le concede el derecho a la defensa para que exponga los alegatos de su defensa y fundamente sus pretensiones, y expone: “la defensa en este acto no se opone a la acusaron fiscal en cuanto al delito acusado como es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO EN EL ART. 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES por cuanto mi defendido en ningún momento evadió a la autoridad y menos en la comisión del delito que le atribuyen por lo que la defensa considera , ES TODO. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal y pruebas promovidas con la modificación introducida por la Vindicta Pública en esta audiencia en cuanto a la solicitud de sanción presentada en contra del joven RESERVADO, venezolano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO EN EL ART. 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Admite totalmente las pruebas documentales ofrecidas por la defensa Pública. De seguido es impuesto el joven del Precepto Constitucional y de las Formulas de Solución Anticipada y de la Admisión de los Hechos y le explica es la oportunidad para hacer uso de una de ellas y expone: ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, ES TODO”. Seguidamente se le cede el derecho nuevamente a la defensa quien expone: Esta defensa solicita que se le imponga Reglas de Conducta por el lapso de dos año conforme a lo establecido en el articulo 624 literal “b” y el 626 libertad asistida. Es todo.- Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 375 del COPP, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del joven RESERVADO, venezolano, reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del joven RESERVADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO EN EL ART. 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO: Oída como ha sido la manifestación libre y voluntaria del adolescente imputado RESERVADO de admitir los hechos por el delito que en este acto acusa el ministerio publico como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO EN EL ART. 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES este juzgador pasa inmediatamente a imponerle de la sanción respectiva, siendo de 2 año de Reglas de Conducta conforme al articulo 624 ” en relación con el articulo 624 de la LOPNNA. 2-) continuar con la escolaridad en el centro actual donde se encuentra cursando estudio para lo cual deberá presentar constancia estudio y de notas cada tres (03) meses, 3-) prohibición de verse involucrado en otro hecho de naturaleza delictiva – 5-) prohibición de ingerir cualquier tipo de sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas, 6-) prohibición de reunirse con personas o grupos de mala reputación e imagen, 7-) asistir a charlas, talleres, en el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, siendo supervisado por la licenciada MAGDIEL LOPEZ TERCERO: Remítase el Asunto una vez firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 11:30 Am.- Cúmplase.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Señala el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a.-Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá”. b.-Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante. c.-Resolverá las excepciones y las cuestiones previas. d.-Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley; Ratificará o revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares. F.-Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos) negrillas nuestra. En el presente caso el adolescente RESERVADO, asumió la comisión de la acción delictual, la cual calificó la representación Fiscal en HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 82 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, como una forma de economía procesal, la cual le ahorra al Estado los costos del proceso hasta su culminación, por lo que el joven acusado puede obtener a cambio, una rebaja en la sanción, por lo que, observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en el hecho imputado, por el cual fue acusado por la Vindicta Pública; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley en comento; este Tribunal considera pertinente imponer al adolescente RESERVADO, a cumplir la sanción que en la dispositiva se explana. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente RESERVADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 82 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Se le Impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (2) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los Artículos 620 Literal “b” y 624 ejusdem, las cuales consisten en: 1-Obligación de residir en un lugar determinado, cualquier cambio debe participarlo al Tribunal. 2.- Continuar con la escolaridad en el centro actual donde se encuentra cursando estudio para lo cual deberá presentar constancia estudio y de notas cada tres (03) meses. 3- Prohibición de verse involucrado en otro hecho de naturaleza delictiva. 4.- Prohibición de ingerir cualquier tipo de sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de reunirse con personas o grupos de dudosa reputación. 7- Asistir a charlas, talleres, con el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, siendo supervisado por la licenciada MAGDIEL LOPEZ. Así mismo se le advierte al adolescente que el incumplimiento de cualquiera de estas reglas establecidas le acarrea la revocatoria de la medida. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de al figura de la Admisión d los Hechos prevista en el Art. 583 de la Ley Especial como Formula de Solución anticipada para suprimir el juicio Oral y Privado en al presente causa que dio lugar a la apertura del procedimiento especial de admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del COPP de aplicaron supletoria por remisión expresa del artículo 537 Aparte único de la LOPNNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNNA y este Juzgador deja constancia que se dieron los tres requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACION DEL A DOLESCENTE, lo cual quedo de manifiesto a través de ala espontánea declaración del adolescente en esta sala de audiencias. B.- COMPRENSION EN LA DECLARACION Y EXACTITUD DE SU DECLARACION. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario
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