REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 28 de Abril de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000180
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 27-04-2016, en la cual acordó ampliar la CONCILIACIÓN, como formula de solución anticipada, acordada en fecha 10-08-2015, como formula de solución anticipada al adolescente RESERVADO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad No V-XX, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 3-07-1996, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Carabobo, con esquina Limón, Maracay, Estado Aragua; en la presente causa que se le sigue por el delito de TENTATIVA DE EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículo 564 ejusdem, en los siguientes términos:
ACTA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
IMPUESTAS EN CONCILIACIÓN
Hoy en la Ciudad de Carora, siendo las 11:11 a.m. Se constituye en la Sala de Audiencias el Tribunal en función de Control Nº 02 presidido por el Juez (s) Abg., ABG. WILMER OVIEDO quien se Aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala Abg. ABG. ROSIMAR HERNANDEZ y el Alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACION en la causa seguida a los adolescente imputado RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-XX, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE EXTORSION, PREVISTO EN EL ART. 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION. En concordancia con el articulo 80 del Código Penal. SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron las partes arriba identificadas. Seguido se inicia la audiencia, el Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, le impone al conocimiento de las partes del motivo de la presente audiencia de acuerdo a lo acordado en fecha 10-08.2015. Acto seguido se el cede el derecho al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal esta de acuerdo con lo solicitado por la defensa publica donde solicito se le otorgue un lapso para consignar la ultimas constancias es todo.- Acto seguido se el concede el derecho de palabra al adolescente RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- XX y se le explica el motivo de la audiencia oral y de los Derechos y Garantías Fundamentales contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes así como del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 Ordinal 5º de al CRBV y le pregunta a los Adolescentes si desean declarar quien manifiesta y expone:” No voy a declarar .ES TODO.- Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del quien expone: esta en fecha 10/08/2015 se homologa la conciliación en el presente asunto donde se impone condiciones a cumplir como lo es constancia de residencia y de trabajo y prohibiciones como no incurrir en otro hecho delictivo y no reunirse con personas de dudosa reputación ahora bien en fecha 12/01/2016 mi defendido consigno de trabajo y constancia de residencia y en el día de hoy la defensa consigna constancia de trabajo y constancia de residencia haciendo saber al tribunal que en cuanto a las prohibiciones a dado cumplimiento a las mismas por lo que estamos frente a un cumplimiento parcial que quizás viene del hecho que el joven adolescente tiene asuntos en ejecución donde a dado cumplimento correctamente por lo que solicito se le otorgue un lapso para consignar la ultimas constancias en el lapso de dos meses ya que en total deberían a ver tres consignaciones y en la actualidad el joven se encuentra trabajando y reside en Maracay es todo”,. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída a las partes una vez verificado el cumplimiento de la Conciliación impuesta al Imputado RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- XX, en fecha 10-08-2015 se le impuso las obligaciones y visto que se ha certificado por el Tribunal que el adolescente a cumplido con las obligaciones impuestas 10-08-2015; Es por lo que este Tribunal a solicitud del fiscal del Ministerio Publico acuerda ampliar el lapso de cumplimiento de la conciliación por Dos (2) meses mas y ratifica las mismas condiciones las cuales consisten en 1.- No andar con personas de dudosa reputación. 2.- Deberá mantenerse trabajando, por lo cual deberá consignar constancia en el lapso de 2 meses. Y cualquier curso de capacitación deberá consignar constancia. 3.- No deberá estar en involucrado en otro hecho delictivo. Quedan los presentes Notificados. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 11: 32 a.m.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se trata de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de TENTATIVA DE EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito por el cual se les acusa no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y proclive a que la Fiscalía del Ministerio Público, procure diligenciar la presente formula de solución anticipada, tal como le demanda el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, quien decide, basándose en el interés superior del adolescente, previsto en los artículo 8 de la Norma Especial Penal vigente, quien decide, considera prudente AMPLIAR el lapso para el cumplimiento de las obligaciones pactadas por el adolescente RESEVADO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad No V-XX. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se le AMPLÍA la CONCILIACIÓN acordada en su oportunidad a favor de la adolescente RESERVADO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad No V-XX, por el lapso de DOS (2) MESES, quedando incólumes las siguientes obligaciones: 1.- No andar con personas de dudosa reputación. 2.- Deberá mantenerse trabajando, por lo cual deberá consignar constancia en el lapso de 2 meses. Y cualquier curso de capacitación deberá consignar constancia. 3.- No deberá estar en involucrado en otro hecho delictivo. SEGUNDO: Se acuerda suspender el proceso a pruebas por el lapso de DOS (2) MESES.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria