REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 27 de Abril de 2.016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000063
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en fecha 26-04-20161, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: 1.-RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-XX, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-01-2001. 2.- RESERVADO,Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-XX, de 16 años de edad, nacido en fecha 6-08-1999; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se les inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 458 Y 286 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos:
En fecha 26-04-2016, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los prenombrados adolescentes e informa que funcionarios adscritos al Comando Regional No 12, Destacamento 122, Tercera Compañía, Guardia nacional, Carora, se presentaron a ese Despacho con los adolescentes en cuestión, quienes fueron aprehendidos bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presuntos responsables en la comisión de los delitos ut supra indicados. Recibidas las actuaciones, habilitado este Tribunal por estar de guardia, se fijó para el mismo día a las, a las 10am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 10:03 AM se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. WILMER OVIEDO, la Secretaria de Sala Abg. ROSIMAR HERNANDEZ y el Alguacil de Sala ALEXIDER MASCAREÑO; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala las partes identificadas up supra en el acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: EL JUEZ de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y explica la oportunidad para hacer uso de alguna de ellas. Acto seguido el Tribunal de Control les impone a los Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión en fecha 26/4/16 de los adolescentes RESERVADO,, titular de la cédula de identidad No. V-XX y RESERVADO,, titular de la cédula de identidad No. V-26.841.474, imputa en este acto la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS EN LOS ART. 458 Y 286 DEL CÓDIGO PENAL SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Asimismo solicito APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al artículo 557 de la LOPNNA, solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar las pruebas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, y como MEDIDA SOLICITO MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “a” DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en el CÓDIGO PENAL y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es todo.” De seguido EL JUEZ de Control explica a los Adolescentes los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde cada uno por separado sin coacción y apremio: si vamos a declarar., se le concede la palabra RESERVADO, quien expone: El armamento no lo cargábamos nosotros, nosotros no sabemos usar eso, nos escondimos en una casa luego llegaron los agentes, es todo. Luego se le cede la palabra a RESERVADO, nosotros veníamos de una fiesta de quebrada grande , veniamos a pie, después salimos corriendo y saltamos una tela, nos dispararon, a mi me rozó una el disparo, después llegó mucha gente. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: “Esta Defensa una vez oída la exposición Fiscal de cómo ocurrieron los hechos los cuales están soportados en las actas de investigación penal, se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario en cuanto a la medida cautelar solicito detención domiciliaria, es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes RESERVADO, titular de la cédula de identidad No. V-X y RESERVADO, titular de la cédula de identidad No. V-XX, imputa en este acto la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS EN LOS ART. 458 Y 286 DEL CÓDIGO PENAL SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en el CÓDIGO PENAL y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ( precalificación fiscal) SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 559 DE LA LOPNNA. Líbrese Boleta de traslado, Líbrese los actos de comunicación pertinentes. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado dentro de los 3 días hábiles de despacho siguientes. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 10: 59 a.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 458 Y 286 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes RESERVADOs. Ahora bien, la presunta participación de los menores en este hecho delictivo, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éstos se encuentran en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre ellos por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene el principio rector a favor del interés superior de los adolescentes en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle a los mismos, la medida cautelar, prevista en los artículos 559 y 581, ordinales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes como lo es la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, dado que los delitos por los cuales se le inicia el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” ejusdem, merece pena privativa de libertad como sanción si se llegara a imponer, lo que se traduce en un riesgo razonable de que los mismos puedan evadir el proceso, además del peligro grave que pudiera representar para la victima. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes RESERVADOs, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 458 Y 286 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se debe continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicita la vindicta Pública. TERCERO: Se les impone la Medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria