REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-002016
Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de acuerdo conciliatorio llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
En fecha 1 de Marzo de 2016, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente RESRVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. XX, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1998, natural de Carora, residenciado en el sector Simón Rodríguez, calle san Carlos, casa s/n, Carora, Estado Lara, por cuanto en fecha 5 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 4:45pm, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres se encontraban en labores inherentes al servicio de recepción de alimentos, traídos por los familiares de los privados de libertad, que se encuentra en la sede policial, cuando se presenta un ciudadano con un paquete de azúcar y unas sandalias tipo playeras para el imputado RESERVADO, al revisar las sandalias fueron encontradas dos laminas de metal de aproximadamente 23cm de largo y 32cm de ancho, cada una de las partes, punta aguda tipo chuzo (arma blanca) de fabricación rudimentaria de color marrón oxidado , de manera inmediata los funcionarios le realizan una inspección de personas, no encontrándole otra evidencia de interés Criminalístico y se le impuso de la detención quedando identificado como RESERVADO,Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. XX, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1998, natural de Carora, Carora, Estado Lara

AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el las 04.16 p.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Penal Adolescente, integrado por EL JUEZ Abg. WILMER OVIEDO, quien se Aboca a la presente causa la SECRETARIA DE SALA Abg. ROSIMAR HERNANDEZ y el ALGUACIL de Sala a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta y en cuanto a la victima esta representación fiscal asume su representación. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar, e impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 29-02-2016 en contra de la adolescente RESERVADO, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autor del delito de EVASION FAVORECIDA previsto en el Art. 264 del Código Penal en concordancia con el Art 258 FUGA DE DETENIDOS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita. Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente solicito la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 Año, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y 625 ejusdem, es todo De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio respondió: “ no deseo declarar “ es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal propone la Conciliación por el lapso de SEIS (06) MESES. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa al igual que lo expreso el fiscal esta defensa está de acuerdo que se proponga el acuerdo conciliatorio con las obligaciones propuestas y solcito se le otorgue el derecho de palabra tanto al imputado para que se estipule el tiempo de la reparación, solicita se le ceda en su oportunidad la palabra a mi defendido en virtud que me ha manifestado va a hacer uso de una de las fórmulas de solución anticipada como es la Conciliación y propongo el lapso de 6 meses, es todo. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Oída a las partes Admite eventualmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico por el delito EVASION FAVORECIDA previsto en el Art. 264 del Código Penal en concordancia con el Art 258 FUGA DE DETENIDOS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO: admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica TERCERO: el Juez advierte nuevamente a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el adolescente manifiesta: si deseo exponer y manifiesta deseo hacer uso de una de la formulas de solución anticipada del proceso como lo es la Conciliación y expone la adolescente RESERVADO SI ESTOY DISPUESTO ACONCILIAR” es todo.- CUARTO: SE HOMOLOGA la CONCILIACION propuesta en la presente Causa seguida en contra de la adolescente acusado RESERVADO e impone las siguientes Obligaciones a cumplir, de conformidad con el Art. 566 de la LOPNNA: 1.- Residir la adolescente RESERVADO, en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal, 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Consignar constancia de trabajo cada DOS (02) MESES. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de SEIS (6) MESES. Por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (6) Meses. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo, termino se leyó y conformes firman siendo las 04:19 a.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las partes en audiencia, donde se desprende el querer conciliar, en la que han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar, lo cual no es contrario a la hermenéutica de la Ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es la Audiencia preliminar para conciliar ya que el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, obliga a este juzgador a instar a la conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Artículo 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Artículo 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflictos, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha. Este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así estaríamos en presencia de una justicia expedita y oportuna, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido.
Por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso al adolescente imputado por un lapso de SEIS (6) MESES, dándose con ello la aplicación de una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que debe cumplir en el lapso indicado, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, ello comportaría la reapertura de la presente causa que no es otra cosa que la reanudación del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA VEZ ESCUCHADAS LAS PARTES DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por la Defensa Pública, aceptada también por el Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena que el adolescente cumpla con las siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.- Residir el adolescente RESERVADO, en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro delito. 3.- Consignar constancia de trabajo, cada dos (2) meses; de incumplir con ello serán revocadas las obligaciones impuestas en audiencia de la presente fecha.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria