REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 26 de Abril de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000156
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016, por haber cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por acuerdo conciliatorio efectuado en fecha 7-12-2015, como formula de solución anticipada y así HOMOLOGAR LA CONCILIACION y consecuentemente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como formula de solución anticipada a los adolescentes: 1.-RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No XX, de 18 años de de edad (adolescente para el momento de los hechos), fecha de nacimiento 6-09-1997, residenciado en Calle principal, Lajas azules, casa s/n, , a partir de la segunda cuadra, la tercera casa de lado izquierdo, Carora, Estado Lara.
2.- RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No XX, de 18 años de de edad (adolescente para el momento de los hechos), fecha de nacimiento 24-04-1997, residenciado en Lajas Azules, calle Maracay, con Maracaibo y Trujillo, Carora, Estado Lara.
3.- RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No XX, de 19 años de de edad (adolescente para el momento de los hechos), fecha de nacimiento 24-04-1997; en la presente causa que se les sigue por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
ACTA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
IMPUESTAS EN CONCILIACIÓN
Hoy en la Ciudad de Carora, siendo las 11:05.am. Se constituye en la Sala de Audiencias el Tribunal en función de Control Nº 02 presidido por el Juez Abg., ABG. WILMER OVIEDO, el Secretario de Sala Abg. ABG. ROSIMAR HERNANDEZ y el Alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACION en la causa seguida a los adolescentes imputados RESERVADO, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito Hurto Simple previsto en el articulo 451 del Código Penal y sancionado en al ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que comparecieron: los adolescentes imputados RESERVADOS, la defensa Publica Abg. Marisol López. Acto seguido se inicia la audiencia, el Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, le impone al conocimiento de las partes del motivo de la presente audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del quien expone: esta en virtud de lo expuesto verificamos que en fecha 07/01/2016 se consigna constancia de estudio, carta de residencia a favor del adolescente RESERVADO se consigna constancia de estudios y constancia de residencia cumpliendo así con las dos consignaciones impuesta en fecha 07/12/2015 de igual manera en fecha 12/01/20156 se consigna constancia de trabajo y carta de residencia a favor del adolescente RESERVADO y Constancia consignada en fecha 18/03/2016 cumpliendo así con las dos consignaciones establecida en la misma fecha así como consignación del 20/01/2016 constancia de estudios y de Residencia a favor de Albis Josué Rodríguez Mosquera y constancia de estudios de fecha 17/03/2016 demostrando así el cumplimiento de las condiciones impuesta es por lo que de esta revisión y verificando su cumplimiento esta defensa solicita el sobreseimiento definitivo por cumplimiento conforme al Art. 568 de la LOPNNA, Es todo. Acto seguido se les explica el motivo de la audiencia oral y de los Derechos y Garantías Fundamentales contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes así como del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 Ordinal 5º de al CRBV y le pregunta al Adolescente si desean declarar quien manifiesta y expone:” RESERVADO, HE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, 2.-RESERVADO, HE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS 3.-RESERVADO HE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS ES TODO.- Seguido la Fiscalía del Ministerio Público expone: esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO la victima manifestó que los adolescente no se han vuelto a meter con ella es todo. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída a las partes una vez verificado el cumplimiento de la Conciliación impuesta a los Imputados RESERVADOS, en fecha 07-12-2015 y visto que se ha certificado por el Tribunal que el adolescente al cumplir con las obligaciones impuestas, da por cumplida la Conciliación Homologada en su oportunidad decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por cumplimiento de conformidad con el Art. 568 de la LOPNNA. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial para su conservación y custodia. Quedan los presentes Notificados. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro de los tres días. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 11:24 a.m.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se trata de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 ejusdem. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito por el cual se les acusa no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y proclive a que la Fiscalía del Ministerio Público, procure diligenciar la presente formula de solución anticipada, tal como le demanda el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, quien decide, basándose en el interés superior del adolescente, previsto en los artículo 8 de la Norma Especial Penal vigente y por cuanto la Defensa manifiesta que el cumplimiento de las obligaciones pactadas han sido cumplidas y solicita al Tribunal sea oída la víctima para que manifieste o no su acuerdo con lo solicitado por la Defensa, quien manifestó: Estoy conforme, los adolescentes cumplieron con lo acordado. Así mismo, la Fiscalía el representante del Ministerio Público, expone: El Ministerio Público visto lo expuesto por la Defensa y lo manifestado por la víctima no se opone y solicita sea decretado el sobreseimiento a favor del adolescente, es todo”. Verificando el Tribunal, se constata que efectivamente fueron cumplidas las obligaciones impuestas en fecha 7-12-2015, quien decide, considera prudente HOMOLOGAR LA CONCILIACION y consecuentemente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes: RESERVADOS
ASÍ SE ESTABLECE
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes: RESERVADOS,por haber cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, a solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria