REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000051
ASUNTO: ORDEN DE APREHENSIÓN contra el Adolescente:RESERVADO: Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad (no se señala) , nacido en fecha 14-07-2000, residenciado en el, Parroquia El Blanco, Municipio Torres, Estado Lara.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, primero y segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCALÍA: Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara.
VÍCTIMA: RESERVADO
JUEZ: Abg. WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control (sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1 2 y 3 y 237, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el pronunciamiento respectivo a solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de fecha 12 de Abril de 2016, en libelo Acusatorio impetrado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, y en consecuencia expresa:
La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, solicita, se ordene la aprehensión del ciudadano RESERVADO: Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad (no se señala), nacido en fecha 14-07-2000, residenciado en Caserío El Pozón, entre El Cerrón y Las Piñas, mas delante de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres, Estado Lara, por cuanto del resultado de las actuaciones llevadas por su Despacho en la causa Fiscal signada con el No MP-420184-15, aparece señalado como el presunto autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, primero y segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido presuntamente en perjuicio de la menor de 9 años de edad RESERVADO.
Señala la Vindicta Pública, que según denuncia formulada ante ese Despacho Fiscal, rendida por la menor acompañada de su representante legal, refiere: “Mi primo RESERVADO, que es nieto de mi tía Chiquinquirá, que ella es hermana de mi papá, el día de San Antonio, que yo estaba en la casa donde estaban haciéndole la fiesta a San Antonio, él me jaló para los árboles y me quitó la ropa, ese día estaban celebrando el día de San Antonio, me agarró duro los hombro, me besó, yo quería salir corriendo pero el me tenía duro, me tocó el cuerpo, me acostó y se acostó encima de mi desnudo, me toco mi vagina, el me tapó la boca, yo le decía que me dejara ir y el me decía que si yo decía eso me lo iba a hacer de nuevo, el metió el pene en mi vagina y luego eso me dolía mucho aquí (la funcionaria receptora deja constancia escrita que la niña señala la parte de su vientre), yo no le dije eso a nadie porque me daba miedo que le dijeran a el y el me volviera a hacer eso, pero desde ese día de San Antonio yo he tenido pesadillas y mi papá y mi madrastra dicen que y dormida lloro y tampoco quiero que me dejen sola y por eso ellos me trajeron a que el dr Freddy García también para que me viera de la garganta y el les dijo a mi papá y a mi madrastra que me llevaran a que la psicóloga del Hospitalito y mi papá y mi madrastra vinieron para acá y ellos hicieron todo por aquí” . Así mismo, se adjunta al referido escrito informe de Medicatura Forense, de fecha 9 de Septiembre de 20015, que señala: que la niña RESERVADO, “al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad. HIMEN anular con desgarro a las nueve según horas del reloj. Paso monodigital no forzado…. CONCLUSION: Himen anular con desfloración anterior.
Señala la Vindicta Pública, que de todo lo anteriormente expresado, se puede evidenciar que hubo la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, primero y segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido presuntamente en perjuicio de la menor de 9 años de edad RESERVADO y en razón de que a criterio de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público se encuentra configurado el periculum in mora, es decir, peligro de fuga u obstaculización, el cual prevé el numeral 3 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso podría se hasta de10 años de privación de libertad, por ser el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, uno de los delitos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de la magnitud del daño causado, ya que el delito cometido es contra el pudor de una niña, no solo atenta contra su integridad física sino contra su integridad psíquica y moral y su indemnidad sexual, pues el autor del hecho al momento de cometer su delito lo hizo mediante engaño y amenazándola de causarle graves daños si no accedía a sus pretensiones que no eran otras que abusar sexualmente de ella como en efecto lo hizo y en atención al ultimo aparte del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad de decretar orden de aprehensión por casos de extrema necesidad y urgencia, lo cual se acredita en virtud del eminente peligro de fuga por parte del investigado, razones por la cual la instancia Fiscal SOLICITA que este Tribunal AUTORICE la aprehensión del ciudadano RESERVADO: Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad (no se señala), nacido en fecha 14-07-2000, residenciado en Caserío El Pozón, entre El Cerrón y Las Piñas, mas delante de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres, Estado Lara, por encontrarse satisfechos los extremos del anteriormente referido 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo lo anteriormente narrado, hace presumir a este sentenciador que en la situación que nos ocupa nos encontramos que el hecho investigado por el MINISTERIO PÚBLICO, constituye un delito de acción pública que no se encuentra prescrito y existiendo en lo aportado por actuaciones de investigación, elementos de convicción que hacen a este juzgador presumir la participación del menor como autor material del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, primero y segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido presuntamente en perjuicio de la menor de 9 años de edad RESERVADO y con el señalamiento en las actuaciones realizadas por el órgano investigador, en cuanto al supuesto comportamiento en los hechos, y por cuanto se presume el peligro de fuga y obstaculización, dada la magnitud del daño presuntamente causado, son como ya se dijo, elementos que permiten concluir el evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y resultando razonable los presupuestos mencionados, la presente solicitud debe ser DECLARADA CON LUGAR, en consecuencia debe emitirse la orden de aprehensión solicitada, de acuerdo a lo señalado en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando nos encontramos en presencia de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, debiéndose ubicar al investigado, colocarlo a la orden del Tribunal de Control competente e informar de ello al Ministerio Publico, a los fines de practicar en FORMA INMEDIATA EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DEL MISMO, de acuerdo a lo establecido en el mencionado articulo 236 ibidem. ASÍ SE ESTABLECE.
Considerado como ha sido la aprehensión del ciudadano RESERVADO, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad No (no se señala), se hace necesario designar el ente policial que será comisionado para la ubicación del mismo y por cuanto se presume un peligro de fuga en el caso de marras, dada la entidad del hecho y la magnitud presunta del daño causado, aunado a la petición de EXTREMA URGENCIA, destacada por la institución requirente, considera impretermitible el Tribunal, atendiendo a la sentencia del 29 de marzo del año 2009, en sala Constitucional, ponencia de Francisco Carrasquero López, que el órgano encargado de efectuar dicha aprehensión y posteriormente colocarlo a la orden del Tribunal de Control competente, informando inmediatamente de ello a la Fiscalía del Ministerio Público (Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara) a efectos de llevar a cabo de forma inmediata el acto de imputación formal de acuerdo al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y en tal sentido, debe oficiarse a dicha institución para la localización URGENTE E INMEDIATA del menor de autos, y como ya se dijo, capturado el mismo, colocarlo a la orden de este Tribunal de Control, informando inmediatamente de ello a la Fiscalía del Ministerio Público ( Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara), a efectos de llevar a cabo de forma inmediata el acto de imputación formal, de acuerdo al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, y en consecuencia, SE ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA del adolescente RESERVADO, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad No (no se señala), nacido en fecha 14-07-2000, residenciado en el Caserío El Pozón, entre El Cerrón y Las Piñas, mas delante de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres, Estado Lara, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259, primero y segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido presuntamente en perjuicio de la menor de 9 años de edad RESERVADO; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1 2 y 3 y 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para la ubicación URGENTE Y NECESARIA del ciudadano de autos y capturado el mismo, colocarlo a la orden del Tribunal de este Tribunal de Control, informando inmediatamente de ello a la Fiscalía del Ministerio Público ( Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara). Ofíciese a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara de la orden de aprehensión dictada en esta fecha por este Juzgado Segundo de Control (sección adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora. Remítanse las presentes actuaciones a dicha dependencia Fiscal, una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, al encontrarse la causa en fase de investigación y ser llevada por dicha representación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria