REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000378
Asunto: KP11-P-2016-000378

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 26-04-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 26-01-2016, mediante Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, signada con el Nº S/N-2016, se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos de autos, tal como se evidencia en la referida Acta.

En fecha 28-03-2016, la Fiscalía 4º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentran como imputados los ciudadanos: YONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.240 Y JESUS EDUARDO DIAZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.833. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, acusa con la calificación jurídica correspondiente a los ciudadanos: YONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.240 Y JESUS EDUARDO DIAZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.833, siendo la misma ajustada a derecho el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En la audiencia Preliminar celebrada en esta fecha, Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los Imputados: YONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.240 Y JESUS EDUARDO DIAZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.833, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado YONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.240 Y JESUS EDUARDO DIAZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.833, Es Todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados, el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127 y 132 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los Imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción, cada uno y por separado: “No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mis representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente, solicito cesen las medidas de presentación ante el tribunal. “Es todo”.


DISPOSITIVA

Este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: se admite la acusación por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: YONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.240 Y JESUS EDUARDO DIAZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.833. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente la palabra a los acusados, imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5°, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio exponen cada uno y por separado lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Es Todo”. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados: YONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.240 Y JESUS EDUARDO DIAZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.833 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso OCHO (08) MESES, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Realizar 4 trabajos comunitarios en el CONSEJO COMUNAL donde residen, uno cada dos meses, 3.- No incurrir en otro hecho delictivo ni reincidir en este 4.- mantenerse en un trabajo estable. CUARTO: Se acuerda Oficiar al CONSEJO COMUNAL DONDE RESIDE, se designa como correo especial a los ciudadanos: YONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.240 Y JESUS EDUARDO DIAZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.833, venezolano, mayor de edad, a los fines haga entrega del referido oficio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N ° 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA