REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 28 de Abril de 2016.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2016-000028
PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Pedro José Troconis Da Silva representante legal de la ciudadana Elsy Montiel Linero.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la Omisión de Pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con relación a la solicitud de Revisión y Sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva, en la causa principal signada con el Nº KP03-S-2016-000106.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Abril de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliécer Rondón.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia ( Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 22 de Abril de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
Quien suscribe, PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.395…. (omisis)…. ante usted con el debido respeto en nombre de mi defendida ocurro para presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Segundo de Primero Instancia Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, …. (omisis)….; por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL SOBRE SOLICITUDES DE REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1, y ante esa situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
... (Omisis)…
MEDIOS DE PRUEBAS
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia Nº 389, señalo lo siguiente:
“…Omisis…
Y en otra decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 202, sentencia Nº 2711, expuso:
“…Omisis…
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.
EL PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta Honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representada ACCION DE AMPARO, solicitando que se le restituyan sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Lara, abogada ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Solicito que la presente hacino de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre los plurimencionada solicitudes efectuadas en la causa Nº KP03-S-2016-000106.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP03-S-2016-000106, a través del sistema Independencia, que en fecha 25 de Abril de 2016, el tribunal agraviante se pronunció en relación al escrito presentado por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en representación de la ciudadana ELSY MONTIEL LINERO, en la cual solicita la revisión y sustitución de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaria, contenida en el articulo 242 Numeral 1º del COPP dictaminando la misma lo siguiente:
“…En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide, PRIMERO: Acuerda la “REVISIÒN” Y “SUSTITUCIÒN” de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA POR LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN a favor del imputado ELSY MONTIEL LINERO , Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.566.521, cada QUINCE (15) días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerarla ajustada a Derecho y Jurídicamente Viable, ya que transcurrido un lapso de tiempo logra observarse la voluntad y disposición de la imputada a mantenerse vinculada al Proceso Penal que se le sigue por el presente asunto por ante este Tribunal de Control Municipal, aunado a la circunstancia de que la imputada de Autos consigno en su oportunidad documentación legal la cual prueba que cumple Funciones como Medico en el Hospital Pastor Oropesa, siendo esta una labor indispensable para la sociedad, así como también presta servicios en clínicas, en las cuales atiende pacientes por atender con intervenciones quirúrgicas programadas, asimismo tiene su residencia establecida en la ciudad, es por lo que este Tribunal de conformidad a lo Establecido en el ,articulo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo visto que la ciudadana ELSY MONTIEL LINERO , Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.566.521, consigna escrito en el que exonera a la Defensa Privada por carecer de recursos económicos es por lo que este Tribunal acuerda oficina a la Coordinación de la Defensa Pública regional a los fines de que designe Defensa Pública a la referida ciudadana. SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Prohibición de salida del país impuesta en la Audiencia de Imputación. TERCERO: Se ordena Librar Boleta de Libertad y Oficio al Órgano de Seguridad que presta la Supervisión (Policía Nacional Bolivariana) del Cumplimiento de la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, hasta hoy Impuesta, a fin de hacer de su Conocimiento del contenido de la presente decisión. …”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25 de Abril de 2016, se pronunció en relación al escrito presentado por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en la cual el tribunal agraviante Acuerda la “REVISIÒN” Y “SUSTITUCIÒN” de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA POR LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN a favor del imputado ELSY MONTIEL LINERO , Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.566.521, cada QUINCE (15) días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerarla ajustada a Derecho y Jurídicamente Viable, ya que transcurrido un lapso de tiempo logra observarse la voluntad y disposición de la imputada a mantenerse vinculada al Proceso Penal que se le sigue por el presente asunto por ante este Tribunal de Control Municipal, aunado a la circunstancia de que la imputada de Autos consigno en su oportunidad documentación legal la cual prueba que cumple Funciones como Medico en el Hospital Pastor Oropesa, siendo esta una labor indispensable para la sociedad, así como también presta servicios en clínicas, en las cuales atiende pacientes por atender con intervenciones quirúrgicas programadas, asimismo tiene su residencia establecida en la ciudad, es por lo que este Tribunal de conformidad a lo Establecido en el, articulo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ratifica la Medida de Prohibición de salida del país impuesta en la Audiencia de Imputación. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de representante de la ciudadana Elsy Montiel Linero imputada en autos, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÒ, cuando en fecha 25 de Abril de 2016, el Juez Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció en relación al escrito presentado por el Pedro José Troconis Da Silva, la cual el tribunal agraviante Acuerda la “REVISIÒN” Y “SUSTITUCIÒN” de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA POR LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN a favor del imputado ELSY MONTIEL LINERO , Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.566.521, cada QUINCE (15) días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerarla ajustada a Derecho y Jurídicamente Viable, ya que transcurrido un lapso de tiempo logra observarse la voluntad y disposición de la imputada a mantenerse vinculada al Proceso Penal que se le sigue por el presente asunto por ante este Tribunal de Control Municipal, aunado a la circunstancia de que la imputada de Autos consigno en su oportunidad documentación legal la cual prueba que cumple Funciones como Medico en el Hospital Pastor Oropesa, siendo esta una labor indispensable para la sociedad, así como también presta servicios en clínicas, en las cuales atiende pacientes por atender con intervenciones quirúrgicas programadas, asimismo tiene su residencia establecida en la ciudad, es por lo que este Tribunal de conformidad a lo Establecido en el, articulo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ratifica la Medida de Prohibición de salida del país impuesta en la Audiencia de Imputación. Siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000028
JER//NATASHA.-