REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Abril de 2016
Años 206º Y 157º


ASUNTO: KP01-R-2015-000409

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizth Cabaña, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jhonatan Javier Peraza Peraza, contra la decisión dictada en fecha 22-07-2015 y fundamentada en fecha 23-07-2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-09346; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jhonatan Javier Peraza Peraza, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 18 de Agosto de 2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 07 de Abril de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliécer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Maryoalizth Cabaña, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jhonatan Javier Peraza Peraza, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Capitulo II
Motivación del Recurso.

En fecha 22 de julio del año en curso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, celebro audiencia donde el tribunal Admite precalificación aportada por la representación fiscal, acordó seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (omisis).

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los articulos 8,9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber: (omisis).

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el articulo 406.1 del Código Penal. De los hechos expresados por la representación fiscal no se desprende que mi representado hayas sido la persona que haya ocasionado la muerte al hoy occiso, ya que los presuntos testigos no indician de manera clara que el agresor haya sido mi patrocinado, limitándose solamente a señalar que luego que le dispara le da mas patadas. No existiendo fundados elementos con los cuales se pueda determinar que efectivamente el ciudadano JHONATAN JAVIER PERAZA PERAZA, haya sido la persona que le ocasiona la muerte.
Capitulo III
Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, interpongo el presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 22 de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA DIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORFUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, con la cual el tribunal considere suficientemente sastifechas las resultas del presente proceso.

Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de Septiembre de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: ADMITE LA CALIFICACION DELl delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal se Ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá el ciudadano PERAZA PERAZA JONATHAN JAVIER venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.144.734 en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO DAVID VILORIA. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco días de despacho, quedando los presentes notificados.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jhonatan Javier Peraza Peraza por considerar la defensa que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) la defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el articulo 406.1 del Código Penal. Por otra parte de los hechos expresados por la representación fiscal considera la defensa que no se desprende que su representado haya sido la persona que haya ocasionado la muerte al hoy occiso, ya que los presuntos testigos no indican de manera clara que el agresor haya sido mi patrocinado, limitándose solamente a señalar que luego que le dispara le da mas patadas. No existiendo fundados elementos con los cuales se pueda determinar que efectivamente el ciudadano JHONATAN JAVIER PERAZA PERAZA, haya sido la persona que le ocasiona la muerte.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputados siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Jhonatan Javier Peraza Peraza, le fue atribuidos hechos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal celebrada en fecha 22 de Julio de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 23 de Julio de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputados, está referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente por haberse sucedido los hechos en forma inmediata, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantístas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputados o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Jhonatan Javier Pereza Peraza, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputados durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Abogada Maryoalizth Cabaña, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jhonatan Javier Pereza Peraza, contra la decisión dictada en fecha 22-07-15 y fundamentada en fecha 23-07-15, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-018995; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jhonatan Javier Pereza Peraza, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizth Cabaña, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana del ciudadano Jhonatan Javier Pereza Peraza, contra la decisión dictada en fecha 22-07-15 y fundamentada en fecha 23-07-15, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-018995; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jhonatan Javier Pereza Peraza, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-00 0409
JER//NATASHA.