REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Abril de 2016
Años 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000388
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jhoander Daniel Torrealba Torrealba, contra la decisión dictada en fecha 11-07-15 y fundamentada en fecha 12-07-15 , por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-010927; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jhoander Daniel Torrealba Torrealba, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 24 de Septiembre de 2015, no dio contestación al recurso.
En fecha 05 de Abril de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliécer Rondon, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jhoander Daniel Torrealba Torrealba, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Capitulo II
Motivación del Recurso.
La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1: (omisis).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, lo siguiente: (omisis).
Aunado a lo señalado, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8,9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49.2 de la CRBV.
Seguidamente, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa técnica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numeral uno (1), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalificó el Ministerio Publico como los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; puesto que se puede evidenciar del Acta de Investigación Penal 572, que los funcionarios del Comando Nacional, Antiextorsión y Secuestro de este Estado, describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, esta defensa hace énfasis en como fue practicado el procedimiento, por dichos funcionarios quienes forman parte de un cuerpo especial destacado en delitos específicos; citan que reciben denuncia de una presunta extorsión y debido a la premura de caso y distancia se comunicaron vía telefónica con la Fiscal Cuarta Abg. Yaritza Berrios, quien les giro las instrucciones para realizar el respectivo procedimiento: que no es más que una ENTREGA CONTRALADA (SIC) prevista en el articulo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; destaca esta defensa que si bien es cierto la ley señala que el Ministerio Publico podrá solicitar al Juez de Control la autorización para la entrega vigilada, no es menos cierto que el INCUMPLIMIENTO de dicho tramite acarrea responsabilidad penal, administrativa y civil, careciendo este procedimiento de tal autorización: resalta esta defensa que los funcionarios no solicitaron la colaboración de personas que transitaban por el sitio, con el objeto de que sirvieran de testigos del procedimiento de aprehensión del ciudadano, tal y como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido estima necesario la defensa hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (sentencia numero 003 del 19 de enero de 2000).
Igualmente el representante fiscal le imputa a mí defendido el delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enfatiza esta defensa que de los hechos narrados y de los elementos de imputación expresados por el Ministerio Publico, no se logran acreditar la participación o responsabilidad de mi defendido en tales hechos, pues mi patrocinado según consta en el acta de investigación penal y tal como lo señalo en audiencia de flagrancia el fue hasta ese lugar por orden de un Sr. de nombre Héctor y les indica el lugar de habitación del mismo: es allí donde los funcionarios se trasladan hasta el sitio y sin orden de allanamiento revisan esa vivienda, en donde se encontraba el hermano menor de Héctor: en ningún momento este menor de edad participo en estos hechos y mucho menos acompaña o apoya a mi patrocinado.
Esta Defensa Técnica considera que no están configurados todos los elementos para la precalificación de tales delitos por el cual mi representado hoy esta Privado de su Libertad, siempre va a existir FALTA DE PRUEBAS o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteras de la sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO. (Omisis).
En este orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa la defensa que no están dados los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Jhonder Daniel Torrealba Torrealba y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Articulo 242 ejusdem.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de Julio de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONDER DANIEL TORREALBA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.680.985, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, SARGENTO DAVID VILORIA. En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide. La presente decisión se dicto dentro del lapso de ley.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jhoander Daniel Torrealba Torrealba por considerar la defensa que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en numeral uno (01) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03), la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, puesto que se puede evidenciar del Acta de Investigación penal 572, que los funcionarios del Comando Nacional, Antiextorsión y Secuestro de este Estado, no realizaron la entrega controlada debidamente puesto que no solicitaron colaboración de personas que transitaban por el sitio con el objeto de que sirvieran de testigos del procedimiento de aprehensión del ciudadano. Igualmente se le imputado a dicho ciudadano el delito de Uso de Adolescente para delinquir y enfatiza esta defensa que de los hechos narrados y de los elementos de imputación expresados por el Ministerio Publico, no se logra acreditar la participación del defendido en tales hechos. n cuanto al peligro de fuga y de obstaculización observa la defensa que no están dado ninguno de los supuestos, ya que su representado tiene arraigo en esta ciudad, determinando por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención. Por ultimo, tomando en cuenta el comportamiento del mismo durante el proceso, es evidente que tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Jhoander Daniel Torrealba Torrealba, le fue atribuidos hechos calificados como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal celebrada en fecha 11 de Julio de 2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 12 de Julio de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido al delito EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente por haberse sucedido los hechos en forma inmediata, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantístas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Jhoander Daniel Torrealba Torrealba , para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jhoander Daniel Torrealba Torrealba , contra la decisión dictada en fecha 11-07-15 y fundamentada en fecha 12-07-15 , por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-010927; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jhoander Daniel Torrealba Torrealba, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jhoander Daniel Torrealba Torrealba, contra la decisión dictada en fecha 11-07-15 y fundamentada en fecha 12-07-15, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-010927; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jhoander Daniel Torrealba Torrealba , prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondon
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000388
JER//NATASHA.-