REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Abril de 2016
Años 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2015-000520

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Benedicta León, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Dennys Armando Ortiz Ochoa, contra la decisión dictada en fecha 18-09-2015 y fundamentada en fecha 28-09-15, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-014754; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Dennys Armando Ortiz Ochoa, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numerales 9, 12 y 16, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 31 de Marzo de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliécer Rondon, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Benedicta León, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Dennys Armando Ortiz Ochoa, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 18 de septiembre de 2015 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control Nº 4, oída las exposiciones de las partes ese digno tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS PRIMERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL POR EL DELITO DE: SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 numerales 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: este tribunal acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERO: En cuanto la medida imponer, este Tribunal impone al ciudadano: DENNYS ARMANDO ORTIZ OCHOA titular de la Cedula de Identidad V-26.798.652, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237, y 238 del COPP, por considerar el juzgador que se encontraban llenos los extremos de ley.

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber: (Omisis).

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuento a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 10 numerales 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión Y ASOCION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que de lugar a confusión adulteración ni sustracción alguna.

Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica considera que no tiene elementos suficientes que demuestre la responsabilidad de mi representado, por los hechos ocurridos, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:

Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas

“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 273 del COOP (SIC) en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, seria el único y aislado numeral en cual mi defendido no cumpliría.
3- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la Republica que protegen estos Principios.

Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el art, 442 del COPP se sirva admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinal 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: DENNYS ARMANDO ORTIZ OCHOA titular de la Cedula de Identidad V-26.798.652, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 242 ejusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de Septiembre de 2015, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara conforme a derecho la presentación de esta audiencia de los ciudadanos KRISTIAN JOSÉ ESCALONA DAZA y DENNYS ARMANDO ORTIZ OCHOA, titulares de las Cédulas de Identidad V-20.323.449 y 26.798.652, respectivamente, por cuanto a estos mismos se le había decretado una orden de aprehensión en fecha 18/09/2015, quedando firme la misma.
SEGUNDO: Se declara con lugar la imputación realizada por el Ministerio Público en la presente audiencia y se admite la precalificación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 9, 12, y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Por tratarse de un hecho complejo se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le IMPONE a los ciudadanos KRISTIAN JOSÉ ESCALONA DAZA y DENNYS ARMANDO ORTIZ OCHOA, titulares de las Cédulas de Identidad V-20.323.449 y 26.798.652, respectivamente, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por lo que se Desestima la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa.
QUINTO: Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, SARGENTO DAVID VILORIA (URIBANA). SEXTO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Dennys Armando Ortiz Ochoa por considerar la defensa que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numeral uno (1) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (2) y tres (3), considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico por los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, es decir siempre va a existir falta de pruebas o dudas razonables. En cuanto al peligro de fuga observa la defensa, que el imputado tiene arraigo en esta ciudad y no consta en el expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país, ni tiene la intención y por ultimo considera en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, que se evidencia que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Dennys Armando Ortiz Ochoa, le fue atribuidos hechos calificados como SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numerales 9, 12 y 16, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 28 de Septiembre de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numerales 9, 12 y 16, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por haber sucedido los hechos de forma inmediata, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantístas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Dennys Armando Ortiz Ochoa, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Benedicta León, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Dennys Armando Ortiz Ochoa, contra la decisión dictada en fecha 18-09-2015 y fundamentada en fecha 28-09-15, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-014754; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Dennys Armando Ortiz Ochoa, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numerales 9, 12 y 16, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Benedicta Leon, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Dennys Armando Ortiz Ochoa, contra la decisión dictada en fecha 18-09-2015 y fundamentada en fecha 28-09-15, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-014754; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Dennys Armando Ortiz Ochoa, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la agravante establecida en el articulo 10 numerales 9, 12 y 16, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión , y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000520
JER//NATASHA.-