REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Abril de 2016
Años 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000394
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Fonseca, contra la decisión dictada en fecha 13-07-2015 y fundamentada en fecha 20-07-15, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-000206; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Fonseca, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Emplazado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 28 de Julio de 2015, no dio contestación al recurso.
En fecha 31 de Marzo de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliécer Rondon, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Fonseca, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Capitulo II
Motivación del Recurso.
Nuestro Proceso Penal es un proceso plenamente garantísta y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuosa de los derechos de cada uno de los justiciables considerando cada circunstancia, derechos y garantías estos que deben conservarse en cumplimiento de una medida cautelar. Tenemos entonces en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Artículos 26, 44.1, 1, 8, 9, 229, 233 (omisis).
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertar de mis defendidos si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudícales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional esta enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantísta del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
Petitorio
Por todos los razonamientos planteados, argumentos estos que a criterio de esta defensa son suficientes para ser admitido el presente recurso y dictado a lugar, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el transcurso de las Investigaciones y conclusión del proceso.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Julio de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se Admite la precalificación del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Innobles Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con el agravante del 217 de la Lopna.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal se ratifica Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá el ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ FONSECA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24156923 en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO DAVID VILORIA…..
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Fonseca por considerar la defensa que, si bien es cierto la existencia en autos que componen el expediente con investigación que antecede a su captura, no es menos cierto que se violentan en contra de su representado principios constitucionales y procesales que le garantizan su derecho a ser juzgado en libertad. Asimismo señala la recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que existe peligro de fuga puesto que su defendido no tiene bienes de fortuna para marcharse del país.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Fonseca, le fue atribuidos hechos calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal celebrada en fecha 13 de Julio de 2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 20 de Julio de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantístas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Fonseca, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Fonseca, contra la decisión dictada en fecha 13-07-2015 y fundamentada en fecha 20-07-15, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-000206; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Fonseca, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Fonseca, contra la decisión dictada en fecha 13-07-2015 y fundamentada en fecha 20-07-15, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-000206; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Fonseca, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
JER//NATASHA.-