REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Abril de 2016
Años 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2014-000741

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Décima Ordinario, actuando en representación del imputado Rafael Antonio Colmenárez Colmenárez, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 29 de Septiembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Rafael Antonio Colmenárez Colmenárez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Emplazado la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 05 de Abril de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliécer Rondon, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Décima Ordinario, actuando en representación del imputado Rafael Antonio Colmenárez Colmenárez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“(...) III
Motivación del Recurso

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En este asunto, en fecha 13 de Enero, este tribunal dicto la privación judicial preventiva de libertad contra de mi defendido RADAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; dudados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentados de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad, es decir que para quedar detenido exige la ley una presunción razonable de peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, lo que queda desvirtuado con la conducta predelictual, su comportamiento y su arraigo en el país.

Debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.

IV
Petitorio

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, solicita que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 29 de Septiembre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29 de Septiembre de 2014, el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…Corresponde a éste Tribunal de Control No. 08, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretadas en la audiencia de esta misma fecha, donde la representación fiscal requirió la aplicación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.141.217, conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y para el imputado VICTOR MANUEL DIAZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.269.441 solicito la medida cautelar establecida en el artículo 242 del COPP en su numeral 9° cada vez que lo requiera el tribunal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.141.217 Venezolano, natural de Quibor estado Lara, nacido en Fecha 27-05-94, de 20 años de edad, hijo de Reina Colmenarez, grado de instrucción 6° grado, soltero, oficio mototaxi, Residenciado en: Quibor, Jose Amado Rivero, sector 2, calle 18, vereda 17, cerca de un multihohar Quibor Municipio Jiménez, estado Lara, TELEFONO: 0416-177-27-48. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otra causa KP01-P-2014-13.473 CONTROL 6, de igual manera se le impuso al ciudadano, VICTOR MANUEL DIAZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.269.441 Venezolano, natural de Quibor estado Lara, nacido en Fecha 21-02-95, de 19 años de edad, hijo de Lucia Torrealba y Arévalo Díaz, grado de instrucción 2° año, soltero, oficio artesano, Residenciado en: Quibor sector La Hermita, calle 13, con Pedro León, cerca de la Plaza Bolívar, casa s/n, Quibor, estado Lara, TELEFONO: 0424-573-27-01. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otra causa, la medida cautelar establecida en el artículo 242 del COPP en su numeral 9° como lo es cada vez que sea requerido por el tribunal, en los siguientes términos:
En fechan 29-09-2014, la Fiscalía 29º del Ministerio Público de éste Estado, representada en este acto por la Fiscal de la sala de flagrancia Abg. Yuli Troconnis, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano: RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.141.217, asimismo se deja constancia que para el ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.269.441, se le solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 9°, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 02), de fecha 28 de Septiembre de 2014, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 07:10 de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez realizaron un recorrido por la Avenida Florencio Jiménez frente al banco provincial, donde visualizaron un ciudadano que vestía pantalón Jean y franela roja, quien desesperadamente nos hizo seña, y de inmediato acudimos al llamado el mismo manifestó que a escasos minutos le habían robado la moto frente al banco provincial, tres ciudadanos a bordo de una moto negra, la cual la conducía un ciudadano de estatura pequeña de piel negra que vestía pantalón jean blanco y franelilla blanca, de inmediato le informamos al ciudadano que debía dirigirse al centro de coordinación policial para formular la denuncia, asimismo emprendimos un operativo y cuando nos desplazábamos por la avenida Florencio Jiménez, calle 7 entre 7 y 8, visualizamos una moto negra estacionada al lado izquierdo la cual el conductor reunía todas las características aportadas por la victima, y se encontraba en el vehículo moto conversando con otro ciudadano el mismo al ver la comisión policial trato de huir y se le obstaculizo el paso impactando la moto con la unidad policial, dándole al voz de alto, se deja constancia que para el momento de la aprehensión los mismos vestían:
1.- PANTALON JEAN BLANCO Y FRANELILLA BLANCA Y ZAPATOS CASUALES. 2.- PANTALON JEAN NEGRO, FRANELA NARANJA Y ZAPATOS BLANCOS.-
Seguidamente en fecha 29 de Septiembre de 2014, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal para el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.141.217, asimismo se deja constancia que para el ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.269.44, la Fiscalía del Ministerio Público solicita la medida cautelar establecida en el artículo 242 del COPP en su numeral 9° como lo es cada vez que sea requerido por el tribunal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo tales elementos de convicción los que a criterio del juzgador se evidencian de las actas de investigación que cursan registro de cadena de custodia que corre inserta al folio 06, siendo que así se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, sumándose a ello el peligro de fuga, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialísima ley, y en todo caso lo anterior encuentra sustento en doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, está obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.141.217, asimismo se deja constancia que para el ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.269.44, la Fiscalía del Ministerio Público solicita la medida cautelar establecida en el artículo 242 del COPP en su numeral 9° como lo es cada vez que sea requerido por el tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: En Primer orden, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo se declara que el presente asunto se seguirá por la via de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.141.217, de igual manera se acuerda como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA. Asimismo se deja constancia que para el ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 22.269.44, la Fiscalía del Ministerio Público solicita la medida cautelar establecida en el artículo 242 del COPP en su numeral 9° como lo es cada vez que sea requerido por el tribunal…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Rafael Antonio Colmenárez Colmenárez, en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-016843, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Rafael Antonio Colmenárez Colmenárez, le fue atribuido el hecho precalificado como Robo Agravado De Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-09-2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 29-09-2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Rafael Antonio Colmenárez Colmenárez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, cuya pena supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Décima Ordinario, actuando en representación del imputado Rafael Antonio Colmenárez Colmenárez, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 29 de Septiembre de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Rafael Antonio Colmenárez Colmenárez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Décima Ordinario, actuando en representación del imputado Rafael Antonio Colmenárez Colmenárez, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 29 de Septiembre de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Rafael Antonio Colmenárez Colmenárez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-016843, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2014-000741
JER//Emili