REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2016
Años: 206º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000234
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-008713

PONENTE: JORGE ELIECER RONDÓN.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Escalona, Defensora Pública Sexta Ordinario, actuando en representación del imputado Juan Carlos Alberto Vásquez, Audiencia de Presentación efectuada fecha 13 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Alberto Vásquez, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente. Emplazado la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 31 de Marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliecer Rondón.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 06 de Abril de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Migdalia Escalona, Defensora Pública Sexta Ordinario, actuando en representación del imputado Juan Carlos Alberto Vásquez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) II
Motivación del Recurso

En fecha 13 de mayo de 2015, en audiencia fijada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N° 1 OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN CARLOS ALBERTO VASQUEZ LINAREZ, titular de la C.I N° 26.261.598, SEGUNDO: Se cambia la Precalificación fiscal por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo, 455 Del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PAR DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente TERCERO: Consecuencia impone la Media de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS ALBERTO VASQUEZ LINAREZ, titular de la C.I N° 26.261.598 de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como sitio de reclusión el centro Penitenciario Sgto. David Viloria (…)

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en el artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV (…).

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundaos elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalificado el Ministerio Publico como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente.

Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica considera que no tiene elementos suficientes que demuestre la responsabilidad de mi representado, no acompaña las actuaciones de los funcionarios actuantes, declaraciones de testigos imparciales que puedan dar fe de cómo ocurrieron los hechos, esta situación, no es suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIOPRO REO (…).

III
Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentado en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia e una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuesto que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: JUAN CARLOS ALBERTO VASQUEZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de Mayo de 2015, el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O IMPUTADA
IMPUTADOS:
JUAN CARLOS ALBERTO VASQUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad No.V-26.261.598 y YULYTHZA SARAITH CHIRINOS ADDAD, titular de la cédula de identidad No. V-25.179.993.

UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
…. En fecha el día 11 de mayo 2015 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se desplazaban los funcionarios actuantes por la avenida Hernán Garmendia diagonal a la fuente de soda la nave específicamente en la parada sentido oeste-este visualizaron a unos ciudadanos con chalecos identificados como moto taxista tenían sometidos a dos (02) sujetos y se encontraban varias ciudadanas gritando enérgicamente en el sitio, en ese momento las ciudadanas hacen señas y al detenerse las mismas informan que los dos sujetos que tenían sometidos los moto-taxistas bajo amenazas de muerte minutos antes les habían robado sus teléfonos celulares a varias al ver la situación se procede a detener a los mismos luego de ser capturados una de las ciudadanas se identificó como Yulythza Chirinos (integrante del grupo supuestamente robado) señaló que uno de los apresados era novio de ella, la misma indicaba que lo soltaran que él no había hecho nada, mientras las demás muchachas insistía que él era uno de los que habían robado, motivo por el cual presumimos que esta ciudadana era cómplice de los detenidos, posteriormente el sujeto identificado como Juan Carlos Alberto Vásquez Linárez titular de la cédula de identidad No. V-26.261.598, fue identificado por una de las jóvenes de nombre Rorianny y manifestó que ese ciudadano minutos antes bajo amenazas de muerte, le había despojado de su teléfono celular, por lo que se procedió a realizarle inspección de personas encontrándole en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón un teléfono marca Vuelca de color amarillo y plateado tapa trasera blanca modelo Vuelca modelo S133 CDMA, MEID HEX A00000375A457 BT MAC: F8DFA89303DA S/N 113140040802495, con su respectiva batería marca vuelca de color blanco modelo LI3709T42P3H504047, a la vez la ciudadana que fue presuntamente víctima del presunto robo lo reconoce como el que minutos antes le habían despojado bajo amenaza a quien se le indica que debería dirigirse hasta la sede policial para ser entrevistada, del mismo modo se identificó al otro ciudadano como Luis José Daza titular de la cédula de identidad No. V-27.205.619, (menor de edad) posteriormente la ciudadana quien se hizo pasar por víctima y conocía a los sujetos quien identificada como Yulythza Saraith Chirinos Addad titular de la cédula de identidad No. V-25.179.993, quienes se les informa el motivo de la detención, posteriormente se le indica del procedimiento al fiscal del Ministerio Público quien indicó que realizaran las actuaciones correspondientes y presentaran las mismas a la sala de flagrancias. .
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo, 455 Del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño Niña y Adolescente para JUAN CARLOS VASQUEZ Y ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal para la ciudadana YULYTHZA SARAITH CHIRINOS ADDAD. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de JUAN CARLOS ALBERTO VASQUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad No.V-26.261.598 y YULYTHZA SARAITH CHIRINOS ADDAD, titular de la cédula de identidad No. V-25.179.993 en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, entre lo cual se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes que En fecha el día 11 de mayo 2015 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se desplazaban los funcionarios actuantes por la avenida Hernán Garmendia diagonal a la fuente de soda la nave específicamente en la parada sentido oeste-este visualizaron a unos ciudadanos con chalecos identificados como moto taxista tenían sometidos a dos (02) sujetos y se encontraban varias ciudadanas gritando enérgicamente en el sitio, en ese momento las ciudadanas hacen señas y al detenerse las mismas informan que los dos sujetos que tenían sometidos los moto-taxistas bajo amenazas de muerte minutos antes les habían robado sus teléfonos celulares a varias al ver la situación se procede a detener a los mismos luego de ser capturados una de las ciudadanas se identificó como Yulythza Chirinos (integrante del grupo supuestamente robado) señaló que uno de los apresados era novio de ella, la misma indicaba que lo soltaran que él no había hecho nada, mientras las demás muchachas insistía que él era uno de los que habían robado, motivo por el cual presumimos que esta ciudadana era cómplice de los detenidos, posteriormente el sujeto identificado como Juan Carlos Alberto Vásquez Linárez titular de la cédula de identidad No. V-26.261.598, fue identificado por una de las jóvenes de nombre Rorianny y manifestó que ese ciudadano minutos antes bajo amenazas de muerte, le había despojado de su teléfono celular, por lo que se procedió a realizarle inspección de personas encontrándole en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón un teléfono marca Vuelca de color amarillo y plateado tapa trasera blanca modelo Vuelca modelo S133 CDMA, MEID HEX A00000375A457 BT MAC: F8DFA89303DA S/N 113140040802495, con su respectiva batería marca vuelca de color blanco modelo LI3709T42P3H504047, a la vez la ciudadana que fue presuntamente víctima del presunto robo lo reconoce como el que minutos antes le habían despojado bajo amenaza a quien se le indica que debería dirigirse hasta la sede policial para ser entrevistada, del mismo modo se identificó al otro ciudadano como Luis José Daza titular de la cédula de identidad No. V-27.205.619, (menor de edad) posteriormente la ciudadana quien se hizo pasar por víctima y conocía a los sujetos quien identificada como Yulythza Saraith Chirinos Addad titular de la cédula de identidad No. V-25.179.993, quienes se les informa el motivo de la detención. 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALBERTO VASQUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad No.V-26.261.598 y YULYTHZA SARAITH CHIRINOS ADDAD, titular de la cédula de identidad No. V-25.179.993 por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo, 455 Del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente para JUAN CARLOS VASQUEZ Y ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal para la ciudadana YULYTHZA SARAITH CHIRINOS.

EL SITIO DE RECLUSIÓN

Se ordena como sitio de reclusión del ciudadano JUAN CARLOS ALBERTO VASQUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad No.V-26.261.598, el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. (GNB) David Viloria.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta la Detención en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JUAN CARLOS ALBERTO VASQUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad No.V-26.261.598 y YULYTHZA SARAITH CHIRINOS ADDAD, titular de la cédula de identidad No. V-25.179.993. SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo, 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente para JUAN CARLOS VASQUEZ. Y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo, 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para YULITHZA SARAITH CHIRINOS ADDAD este Tribunal se aparta de la misma toda vez que el artículo 458 del Código Orgánico procesal Penal expresa textualmente “cuando el delito sea cometido a mano armada” de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se evidencia que no se hace mención ni por los funcionarios ni por las víctimas que haya existido amenaza con arma de fuego y visto que tampoco consta planilla de cadena de custodia de evidencias físicas eferente a algún arma de fuego, este Tribunal pre califica por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo, 455 Del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño Niña y Adolescente para JUAN CARLOS VASQUEZ Y ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal para la ciudadana YULYTHZA SARAITH CHIRINOS. TERCERO: Decreta el Procedimiento ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el representante del Ministerio Público a lo cual hace oposición la defensa técnica este Tribunal impone medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS ALBERTO VASQUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad No.V-26.261.598 la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. (GNB) David Viloria. Del mismo modo se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal como lo es la Detención Domiciliaria a la ciudadana y YULYTHZA SARAITH CHIRINOS ADDAD, titular de la cédula de identidad No. V-25.179.993…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Juan Carlos Alberto Vásquez, en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2015-008713, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Juan Carlos Alberto Vásquez, le fue atribuido el hecho precalificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13-05-2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 15-05-2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Juan Carlos Alberto Vásquez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, cuya pena supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Escalona, Defensora Pública Sexta Ordinario, actuando en representación del imputado Juan Carlos Alberto Vásquez, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 13 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Juan Carlos Alberto Vásquez, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Escalona, Defensora Pública Sexta Ordinario, actuando en representación del imputado Juan Carlos Alberto Vásquez, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 13 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Juan Carlos Alberto Vásquez, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-008713, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (13) días del mes de Abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2015-000234
JER/gh